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Concepto 37823 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/08/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,14 de Agosto de 2013.

Doctora

LUCILA REYES SARMIENTO

Directora Legal Ambiental

Secretaría Distrital de Ambiente

Av. Caracas No. 54-38

Ciudad

Radicado: 2-2013-37823.

Asunto: Su comunicación 2013EE081862 - Consulta sobre Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C. "Thomas Van der Hammen" v/s Acuerdo 105 de 2003, categorías tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Radicado No. 1-2013-43268.

Respetada doctora Reyes:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita absolver la siguiente consulta:

"... es posible reconocer a la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C., "Tomas Van der Hammen" como área protegida, lo cual es requisito para que los propietarios localizados dentro de la Reserva, puedan acceder a la tarifa especial del impuesto predial unificado, de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003".

1. Consideraciones previas sobre la expedición de conceptos, por parte de la Secretaría General – Dirección Jurídica Distrital.

Al respecto, el artículo 34 del Decreto Distrital 654 de 2011, establece los requisitos que deben contener las solicitudes de conceptos jurídicos que eleven a la Secretaría General los jefes/as de las entidades y organismos distritales o los/as jefes/as o directores/as de las oficinas jurídicas, entre ellos, la formulación clara y precisa de la materia sobre la cual existe un cuestionamiento, duda o desacuerdo, en relación con la interpretación de un determinado texto jurídico, tal y como lo establece el artículo citado, así:

"Artículo 34. Solicitud de conceptos jurídicos a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor por parte de las Entidades u Organismos Distritales. Podrán solicitar concepto jurídico a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, los/las Jefes/as de las entidades y organismos distritales, o a través o de los/las jefes/as o directores/as de las Oficinas Jurídicas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

34.1. Las consultas deberán realizarse por escrito y contendrán una formulación clara y precisa del punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo, respecto a la interpretación de un determinado texto jurídico.

34.2. La solicitud de consulta deberá acompañarse del pronunciamiento de la oficina jurídica de la correspondiente entidad u organismo distrital solicitante."

En relación con la emisión de conceptos por parte de esta Dirección, el artículo 26 del Decreto Distrital 267 de 2007, subrogado por el artículo 2° del Decreto Distrital 502 de 2009, asigna a la Dirección Jurídica Distrital la función de: "6. Unificar, con carácter prevalente, la doctrina jurídica distrital cuando exista disparidad de criterios jurídicos entre sectores administrativos o al interior de un mismo sector administrativo, a solicitud del/a) Alcalde/sa Mayor o del respectivo Secretario/a de Despacho. En los demás casos, le corresponderá a las respectivas direcciones y oficinas jurídicas de cada sector unificar la posición sectorial". (Subrayado fuera del texto).

2. Competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente, en relación con el objeto de la consulta, y el alcance de sus pronunciamientos en materia ambiental.

De acuerdo con la normativa distrital, corresponde a esa Secretaría, cumplir entre otras funciones, las de: i) ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital; ii) orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales, tendientes a la conservación del sistema de áreas protegidas; iii) formular, implementar y coordinar, con visión integral, la política de conservación, aprovechamiento y desarrollo sostenible de las áreas protegidas del Distrito Capital; iv) dirigir las acciones identificadas en los planes y programas para el fortalecimiento del sistema de áreas protegidas; v) ejecutar las acciones identificadas en los planes y programas para el fortalecimiento del sistema de áreas protegidas; y vi) elaborar los estudios técnicos para la adopción de planes de manejo ambiental de áreas protegidas del Distrito Capital.

Por su parte, los literales b), d) y e) del artículo 24 del Decreto Distrital 109 de 20091, asignan a la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Ambiente, las funciones de:

"b. Asesorar a las demás dependencias en los asuntos legales de carácter ambiental que se requieran.

d. Elaborar, implementar y evaluar pautas y directrices para el desarrollo normativo de la Secretaría.

e. Adelantar análisis jurídicos, unificar, recopilar y estandarizar conceptos e información jurídica relevante sobre las diferentes normas relacionadas con los asuntos de competencia de la Secretaría, llevando a cabo la revisión de la normatividad vigente y la doctrina."

Conforme a lo anterior, es función de esa Dirección asesorar a las dependencias internas de la Secretaría Distrital de Ambiente, en los asuntos legales de carácter ambiental que éstas le formulen, e igualmente adelantar los análisis jurídicos, unificar y estandarizar los conceptos sobre las disposiciones vigentes en asuntos de competencia de dicho organismo, debiendo para el efecto, revisar la normativa vigente y la doctrina, lo cual indica que los conceptos relacionados con asuntos ambientales, entre ellos, los relacionados con las áreas protegidas del Distrito Capital, corresponde emitirlos a esa Dependencia, de acuerdo con la funciones asignadas.

En ese sentido, teniendo en cuenta que esa Secretaría ostenta la calidad de autoridad ambiental en el Distrito Capital, además de cumplir con funciones encaminadas a la conservación, aprovechamiento, desarrollo y fortalecimiento de las áreas protegidas, funciones cuyo cumplimiento demanda el conocimiento de todas las áreas que han sido catalogadas como protegidas en el Distrito Capital, se considera que los pronunciamientos jurídicos emitidos por la Dirección de Asuntos Legales de dicho organismo, deben estar dirigidos a unificar y estandarizar los conceptos relacionados con las normas ambientales, los cuales deben contener la revisión de la normativa ambiental vigente y la doctrina expedida al respecto.

Es por ello como, resulta claro que, conforme se expone en la solicitud, en la cual se hace referencia al concepto jurídico 0073 del 5 de junio de 2013 expedido por esa Dirección, y del cual se adjunta copia, esa Dependencia ya fijó la posición jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente, es decir, de la autoridad distrital ambiental, en relación con la consulta formulada.

Es así como, del contenido del citado concepto se pueden extractar las siguientes conclusiones a las que arribó esa Dirección de Asuntos Legales:

"- Desde el momento en que se definió la necesidad de declarar esta área como zona de Reserva Forestal se indicó que debía ser catalogada como área protegida, tal como lo definió la Resolución No. 475 de 2000.

(…).

- La decisión del Ministerio de otorgarle la categoría de área protegida mediante la declaratoria de Reserva Forestal Regional constituía una determinante ambiental que debía ser observada por todos las Entidades competentes, es decir, tanto por la CAR como por el propio Distrito Capital. (…).

- Adicionalmente, es necesario evaluar el área en estudio en su contexto integral, para poder concluir que fue precisamente la máxima autoridad ambiental del SINA, es decir el Ministerio quien actuó como rector de la gestión ambiental del país según los artículos 8°, 79, 80 de la Constitución Política, y las leyes 99 de 1993 y 388 de 1997, que obligan al Estado a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica asignándole al borde norte la condición de área protegida durante la formulación del POT.

Como corolario de lo anterior, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 5° de la Resolución 475 de 2000 la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C. "Tomas Van der Hammen" hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital y recibirá el trámite de área protegida tal como lo preceptúa el artículo 4° ibídem.

Por consiguiente, esta Reserva encuadra dentro del supuesto de hecho a que hace referencia el artículo 3° del Acuerdo 105 de 2003 regulado por la Resolución SDA No. 3513 del 19 de abril de 2010 "Por la cual se reglamentan los criterios y los lineamientos para certificar el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, según lo previsto en el artículo 3° del Acuerdo No 105 del 29 de diciembre de 2003", en lo que respecta al estudio y viabilidad para emitir los respectivos certificados de conservación ambiental para acceder a una tarifa preferencial del impuesto predial unificado." (Subrayado fuera del texto).

Conforme con lo anterior, según el pronunciamiento de esa Dirección, la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C. "Tomas Van der Hammen" hace parte del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital y recibirá el trámite de área protegida, y dicha Reserva se enmarca dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 3° del Acuerdo Distrital 105 de 2003, el cual señala que: "... los predios localizados parcial o totalmente dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a las siguientes tarifas, teniendo en cuenta el estado en que se encuentren, de acuerdo con certificación que al respecto expida el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) o quien haga sus veces: (…).

Parágrafo tercero. A más tardar el 31 de octubre de cada año, el DAMA enviará a la Dirección Distrital de Impuestos la relación total de los predios certificados en el año inmediatamente anterior, la cual será tomada como base para la liquidación del impuesto predial en la siguiente vigencia.

Parágrafo cuarto. En un término no mayor a tres meses después de la sanción del presente Acuerdo, el DAMA reglamentará los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo".

3. Alcance del pronunciamiento de la Dirección Jurídica Distrital.

Conforme con lo anterior, no se precisa en la solicitud de concepto cuál es el cuestionamiento, la duda o el desacuerdo, ni se precisa la existencia de diversas interpretaciones por parte de varios organismos o entidades distritales, sobre la materia consultada, y de la cual deba pronunciarse esta Dirección, según lo previsto en los artículos 34 y 36 del Decreto Distrital 654 de 2011, aunado a que como se expuso anteriormente, corresponde a esa Dirección de Asuntos Legales adelantar los análisis jurídicos, unificar y estandarizar los conceptos sobre las disposiciones vigentes en asuntos de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Por ello, el pronunciamiento está dirigido a realizar algunas consideraciones sobre el tema consultado, a efecto no de unificar la doctrina jurídica distrital como corresponde funcionalmente a esta Dirección, teniendo en cuenta que en la solicitud no se plantea la existencia de disparidad de criterios jurídicos al interior del sector administrativo de coordinación de "Ambiente", sino que el mismo está encaminado a orientar y efectuar algunas precisiones en relación con el evento planteado, tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto, está circunscrito a lo dispuesto por la citada disposición, y a lo expuesto por el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3, sin que en manera alguna se constituya en un direccionamiento o en un criterio exclusivo de aplicación frente a las actuaciones y decisiones que deben ser adoptadas por esa Secretaría en cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta la autonomía administrativa que ostenta, y considerando además, que la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental en el Distrito Capital, encargada inclusive de expedir la certificación con destino a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, de que trata el artículo 3° del Acuerdo Distrital 105 de 2003.

4. Consideraciones.

Según lo expuesto por esa Dirección, la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C. "Tomas Van der Hammen" hace parte del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, recibirá el trámite de área protegida, y dicha Reserva se enmarca dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 3° del Acuerdo Distrital 105 de 2003.

La Resolución 475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, en su artículo 4° señala: "En concordancia con lo acordado en la Resolución 1869 de 1999, en relación con la Estructura Ecológica Principal, recibirán tratamiento de Areas Protegidas (AP), las siguientes:

2. La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el ARTICULO QUINTO de la presente Resolución, correspondiente a la franja conectante de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá - Humedal La Conejera, con un ancho mínimo de 800 metros, en sus puntos mas estrechos (AP-2)." (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 5° ídem, precisaba lo siguiente:

"ARTICULO QUINTO.- La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección" de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.

PARAGRAFO PRIMERO.- En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar, su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

PARAGRAFO SEGUNDO.- En razón de su ubicación, el plan de manejo ambiental de esta área de reserva deberá prever los casos en que se requiera ejecutar proyectos significativos en las zonas aledañas, relacionados con la dinámica de ajustes en usos e intensidades de los usos del suelo, proyectos en materia de transporte masivo, infraestructura y expansión de servicios públicos o macroproyectos de infraestructura regional, siempre y cuando los mismos no interfieran con la función específica protectora que debe mantener esta zona.

PARAGRAFO TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999, el Area de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Areas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá de conformidad con lo aquí dispuesto.

PARAGRAFO CUARTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos existentes actualmente en esta área, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos." (Subrayado fuera del texto).

El mencionado artículo 5° ibídem, fue modificado por la Resolución 621 de 2000 del mismo Ministerio4, así:

"ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el inciso 1° del artículo 5° de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección", hace parte del componente rural; en consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR declararla como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la Región. Teniendo en cuenta que dicha franja constituye un elemento fundamental dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, en el plan de manejo que se expida para esta área, además de especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos y medidas de conservación y restauración, se establecerán los mecanismos de coordinación con el Distrito Capital para garantizar la conservación y el adecuado manejo de la reserva.

ARTÍCULO CUARTO.- Modificar el parágrafo primero del artículo 5° de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: En todo caso, el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte deberá garantizar su carácter conectante entre los ecosistemas de los cerros orientales y el valle aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

ARTÍCULO QUINTO.- Modificar el parágrafo tercero del artículo quinto de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999 emanada de la CAR, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión.

ARTÍCULO SEXTO.- Modificar el parágrafo cuarto del artículo 5° de la resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Se mantendrán los desarrollos residenciales e institucionales existentes de conformidad con las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos, en el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos. Respecto de los otros usos o actividades existentes en al área, se determinará su compatibilidad cuando se elabore el respectivo plan de manejo." (Subrayado fuera del texto).

De la lectura de los anteriores artículos, se evidencia que la Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección", a la que hace referencia el artículo 3° de la Resolución 621 de 2000, modificatorio del inciso 1° del artículo 5° de la Resolución 475 de 2000, hace parte del componente rural, correspondiéndole a la CAR de Cundinamarca declararla como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, franja que se constituye en un elemento fundamental dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital.

Por su parte, el artículo 5° de la citada Resolución 621 de 2000, modificatorio del parágrafo 3 del artículo 5° de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, señala que el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en dicho artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, radicación No. 11001-03-24-000-2000-06656-01, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2006, con el fin de decidir sobre la acción de nulidad interpuesta por el Distrito Capital, contra las Resoluciones 1153 de 1999, 327, 475 y 621 de 2000, proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Al respecto, la Sala consideró.

"Para resolver, la Sala examinará en cada caso las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente, creado por la Ley 99 como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de «definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso, y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible» (art. 2°) ...; y asimismo, erigido en organismo rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA) e investido de supremacía jerárquica sobre las autoridades que integran este Sistema como son las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, distritos y municipios (art. 4°, parágrafo).

(…).

Las atribuciones conferidas por la Ley 99/1993 al Ministerio del Medio Ambiente son instrumentos para lograr los cometidos constitucionales de proteger su diversidad e integridad, conservar las áreas de especial importancia ecológica y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (arts. 79 y 80 CP). Así pues, el Ministerio puede y debe ejercerlas en todo momento, incluso dentro de la actuación encaminada a que un distrito o municipio formule su proyecto de POT: Mal pudiera entenderse que el ámbito material de la competencia del Ministerio depende de lo concertado por corporaciones autónomas regionales y municipios, y menos cuando la Ley 99 subordina estas entidades al Ministerio (art. 2°) y somete el contenido de los POT a las determinantes ambientales expedidas por las autoridades del SINA, cuyo máximo rector es el propio Ministerio (art. 10°). Aun más, en los asuntos asignados a las corporaciones autónomas regionales puede ejercer control preventivo, actual o posterior de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo (art. 5-16). (…).

La ronda hidráulica y la zona de manejo ambiental del río Bogotá (AP-1)

El Ministerio podía determinar el tratamiento de áreas protegidas para la ronda hidráulica y la zona de manejo ambiental del río Bogotá (AP-1) con una delimitación distinta de la concertada, pues el artículo 5°, numerales 12 y 24 de la Ley 99... lo faculta para fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y regular las condiciones de conservación de todos los sistemas hídricos, que presupone, desde luego, su delimitación desde el punto de vista ecológico y ambiental.

El Área de Reserva Forestal Regional del Norte (AP-2)

El tema de la expansión urbana en el borde norte y noroccidental fue crítico durante la formulación del proyecto, tanto así que el Ministerio aplazó —válidamente, como queda dicho— su decisión, con el fin de allegar el concepto de un panel de expertos. El concepto, que fue seguido en lo fundamental por el Ministerio, recomendó un modelo de ordenamiento diversificado en siete subzonas, la tercera de las cuales se denominó Franja de conexión, restauración y protección ..., calificada por los expertos como la necesidad más apremiante de la zona, ya que permite la conexión de los pequeños relictos de bosque entre sí, y los flujos de vida entre los cerros orientales y el río Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo, y advirtiendo que su continuidad este-oeste debía ser asegurada «para no interrumpir los flujos de vida».

Asignó entonces el Ministerio a esta franja el tratamiento de Área Protegida y, dada su importancia ecológica para la región, la denominó Reserva Forestal Regional del Norte (AP-2), correspondiente a «la franja conectante de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá-Humedal La Conejera, con un ancho mínimo de 800 metros» (Art. 4° de la Resolución 0475). Después, en la Resolución 0621 de 2000, decisoria de los recursos de reposición, declaró que esta área hace parte del componente rural; que asimismo constituye «un elemento fundamental dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital» y que corresponde a la CAR en el Plan de Manejo que se expida para ésta área, además de «especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos», establecer los mecanismos de coordinación con el Distrito Capital, garantizando en todo caso su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, y su conformación como «área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora».

Es de notar que este tipo de Área Protegida sí había sido considerada por la CAR en su Resolución 1869 de 1999. El artículo 17 de esta resolución había dispuesto que el valle aluvial del río Bogotá es el eje integrador de la Estructura Ecológica Distrital, «al cual deben conectarse directa o indirectamente todos los corredores ecológicos urbanos, en especial los parques de ronda de los ríos y canales urbanos y las áreas protegidas urbanas y rurales, en especial los humedales.» Más concretamente, en el artículo 41 se determinó que esta Área de Manejo Especial se establecía para permitir la articulación funcional y ecológica de los Cerros Orientales y el área rural distrital a través de corredores ecológicos.

La Sala considera que la decisión del Ministerio se contrajo a ordenar que exista una franja de articulación de los Cerros Orientales con el río Bogotá y con el Humedal La Conejera, defiriendo a la CAR su alindamiento concreto. El Ministerio no hizo más que ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 5° de la Ley 99/1993 para fijar pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial (numeral 12); regular las condiciones de conservación y manejo de los sistemas hídricos (numeral 24), y velar por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica (numeral 19) ... (…).

Para la Sala es claro que el proceso de concertación de los proyectos de POT con las autoridades ambientales consiste en armonizar la función pública de urbanismo (art. 3°, Ley 388) con la función de ordenamiento ambiental del territorio (art. 7° ibídem.). Así pues, la decisión del Ministerio se encaminó a preservar la vocación del carácter agrícola de la Sabana de Bogotá, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 99/1993, sobre bases técnicas no desvirtuadas por la parte actora, y ajustándose a sus atribuciones como órgano rector del Sistema Nacional Ambiental." (Subrayado fuera del texto).

Finalmente, el Consejo de Estado denegó las suplicas de la demanda, es decir, no anuló las Resoluciones demandadas, entre ellas, la 475 y 621 de 2000.

Posteriormente, el Alto Consejero Presidencial para la Competitividad y las Regiones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución 630 de 2009 "Por la cual se resuelven unas peticiones de excepción de pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 475 de mayo 27 de 2000 y 621 de junio 23 de 2000", resolviendo no declarar la excepción de pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 proferidas por dicho Ministerio y, no suspender los efectos de dichas Resoluciones, que hacen parte integral del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C.

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en comunicación con radicación 4120-E1-50746 / 1200-E2-67069 del 31 de mayo de 2011, dirigida a la Dirección del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación, en relación con la vigencia de las resoluciones expedidas por dicho Ministerio, sobre los temas no concertados entre la CAR de Cundinamarca y el Distrito Capital, dentro del trámite de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, que concluyó con la expedición del Decreto Distrital 619 de 2000, señaló:

"Así las cosas, es claro que los actos administrativos expedidos por el Ministerio en ejercicio de la facultad concedida por la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 507 de 1999, hace parte integral del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y por lo tanto se encuentran vigentes."

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, expidió el Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011, "Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C., "Thomas Van der Hammen", se adoptan unas determinaciones ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones".

Dentro de las consideraciones del citado Acuerdo 011 de 2011 de la CAR, se señala la necesidad de: "establecer medidas inmediatas para la protección de esta zona, para lo cual se desarrollará el mandato establecido en el artículo 3° de la Resolución MAVDT No. 621 de 2000, declarando una reserva forestal regional en el polígono establecido para tales efectos dentro del plano indicativo de la Resolución No. 475 de 2000, emanada de dicho Ministerio.

A su vez, el mismo Acuerdo 11 de 2011, indica que: "el Consejo Directivo de la CAR realiza la declaratoria de esta reserva forestal, en virtud de la validez y fuerza ejecutoria de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, y la necesidad de implementar acciones de recuperación y conservación de esta zona."

Dentro de las facultades legales que invocó el Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca, para la expedición del precitado Acuerdo, se relacionan las contenidas en el artículo 27, literal g) y el artículo 31, numeral 16, de la Ley 99 de 1993, del siguiente tenor literal.

"Artículo 27º.- De las Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: (…).

g. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de esta Ley;"

"Artículo 31º.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…).

Reservar, alinderar, administrar, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción;"

El artículo 1° del mencionado Acuerdo 011 de 2011 de la CAR de Cundinamarca, declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá "THOMAS Van der Hammen", ubicada en las localidades de Suba y Usaquén del Distrito Capital, según la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen a continuación, y el plano anexo al presente acto administrativo, que acogen lo establecido en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, (...)".

A su turno, los artículos 7° y 8° ídem, establecieron:

"ARTÍCULO 7°.- INCORPORACIÓN EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C. Las áreas declaradas como Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá "THOMAS Van der Hammen", forman parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, y deben acoger el régimen de usos establecidos en el artículo 4° del presente Acuerdo y en el Plan de Manejo Ambiental que se adopte para esta zona.

ARTÍCULO 8°.- ARMONIZACIÓN. El Distrito Capital y los municipios vecinos deberán armonizar sus instrumentos de planeamiento y gestión (planes de desarrollo, planes de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento zonal, unidades de planeamiento rural, planes de manejo ambiental de áreas protegidas, (etc.) con los lineamientos establecidos en el presente Acuerdo, y en el Plan de Manejo Ambiental de la reserva. (...)"

Frente al Plan de Manejo Ambiental de la Reserva, el artículo 3° ibídem, estableció que el mismo se formularía dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del Acuerdo. No obstante, mediante el Acuerdo 039 del 18 de diciembre de 2012, proferido por el Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca, se modificó el referido artículo 3°, estableciendo que el Plan se elaborará dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia del Acuerdo 11 de 2011.

El artículo 480 del Decreto Distrital 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003", dispuso:

"Artículo 480. Cumplimiento de las Resoluciones 0475 y 0621 de 2000 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente (artículo 516 del Decreto 619 de 2000).

Las normas del presente Plan de Ordenamiento Territorial, que regulan la expansión de los territorios denominados "sector norte de la pieza urbana Ciudad Norte" y sector norte de la pieza urbana Borde Occidental", se adecuarán, previos los trámites de Ley, a lo dispuesto en la Resolución No. 0621 de 28 de junio de 2000, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente. (...)".

Por su parte, el artículo 17 del Decreto Distrital 190 de 2004 estableció:

"Articulo 17. La Estructura Ecológica Principal: componentes (artículo 17 del Decreto 469 de 2003). La Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible.

Para efectos de su ordenamiento y regulación, los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal se asocian a los siguientes cuatro componentes:

a. Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital

b. Parques urbanos

c. Corredores Ecológicos

d. Área de Manejo especial del Rió Bogotá. (...)".

A su vez, el artículo 75 ídem, señaló que la Estructura Ecológica Principal está conformada por los siguientes componentes:

"1. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital de que trata el capítulo IV del Acuerdo 19 de 1996 del Concejo de Bogotá.

2. Los Parques Urbanos de escala metropolitana y zonal.

3. Los corredores ecológicos.

4. El Área de Manejo Especial del Río Bogotá.

ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL

1. Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital

2. Parques urbanos

3. Corredores ecológicos

4. Área de Manejo Especial del Río Bogotá.

1.1. Áreas de manejo especial nacionales.

2.1. Parques de escala Metropolitana.

3.1. Corredor ecológico de ronda.

4.1. Ronda Hidráulica del Río Bogotá.

1.2. Áreas de manejo especial regionales.

2.2. Parques de escala Zonal.

3.2. Corredor ecológico vial.

4.2. Zona de Manejo y Preservación del Río Bogotá.

1.3. Santuario Distrital de Fauna y Flora.

 

3.3 Corredor ecológico de borde.

 

1.4 Área forestal distrital.

 

3.4 Corredor Ecológico Regional.

 

1.5. Parque Ecológico Distrital.

 

 

 

Los componentes de la Estructura Ecológica Principal se señalan en los planos denominados "Estructura Ecológica Principal: Distrito Capital" y 'Estructura Ecológica Principal: suelo urbano", los cuales hacen parte de la presente revisión."

Parágrafo. Todas las áreas de la Estructura Ecológica Principal en cualquiera de sus componentes constituyen suelo de protección con excepción de los Corredores Ecológicos Viales que se rigen por las normas del sistema de movilidad."

Mediante el artículo 5° del Acuerdo Distrital 248 de 2006, se modificó el artículo 14 del Acuerdo Distrital 19 de 1996, así:

"Artículo . El artículo 14° del Acuerdo 19 de 1996 quedará así:

Artículo 14. Componentes de la Estructura Ecológica Principal (Artículo 75 del Decreto 190 de 2004; Artículo 10 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 74 del Decreto 469 de 2003).

La Estructura Ecológica Principal está conformada por los siguientes componentes:

1. Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

1.1 Áreas protegidas del orden nacional y regional.

1.2 Áreas protegidas del orden distrital.

1.2.1 Santuario Distrital de Fauna y Flora.

1.2.2 Área Forestal Distrital.

1.2.3 Parque Ecológico Distrital.

2. Parques urbanos

2.1 Parques de escala Metropolitana.

2.2 Parques de escala Zonal.

3. Corredores ecológicos

3.1 Corredor ecológico de ronda

3.2 Corredor ecológico vial

3.3 Corredor ecológico de borde

3.4 Corredor ecológico Regional

4. Área de Manejo Especial del Río Bogotá.

4.1 Ronda Hidráulica del Río Bogotá.

4.2 Zona de Manejo y Preservación del Río Bogotá

Los componentes de la Estructura Ecológica Principal se señalan en los planos denominados "Estructura Ecológica Principal: Distrito Capital" y "Estructura Ecológica Principal: Suelo Urbano", de la cartografía oficial del Decreto 190 de 2004.

Parágrafo: Todas las áreas de la Estructura Ecológica Principal en cualquiera de sus componentes constituyen suelo de protección, con excepción de los Corredores Ecológicos Viales que se rigen por las normas del sistema de movilidad."

El artículo 79 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., señala que todas las áreas comprendidas dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, constituyen suelo de protección.

El artículo 81 del Decreto Distrital 190 de 2004, referido a la clasificación del Sistema de Áreas protegidas, estipula:

"Artículo 81. Clasificación del Sistema de Áreas Protegidas (artículo 15 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 79 del Decreto 469 de 2003)

Los componentes del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital se clasifican en:

1. Áreas protegidas del orden Nacional y Regional: según las categorías declaradas conforme a las normas vigentes.

2. Áreas protegidas del orden Distrital:

a. Santuario Distrital de Fauna y Flora.

b. Área Forestal Distrital.

c. Parque Ecológico Distrital."

Seguidamente, el artículo 82 ídem, se refiere a las áreas protegidas en el sector norte del Distrito Capital, así:

"Artículo 82. Áreas Protegidas en el sector Norte del Distrito Capital (artículo 80 del Decreto 469 de 2003).

Las áreas protegidas se incluyen en el ordenamiento territorial del Distrito Capital conforme la reglamentación específica que expidan las autoridades ambientales competentes.

Parágrafo 1: Por lo tanto cuando la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adopte su decisión en relación con las áreas protegidas de la zona norte, éstas áreas harán parte de la estructura ecológica principal del orden regional. (…)".

Consecuentemente, el artículo 84 ibídem establece:

"Artículo 84. Áreas Protegidas del Orden Regional y Nacional dentro del territorio Distrital Definición (artículo 17 del Decreto 619 de 2000). Las áreas protegidas declaradas por los órdenes regional o nacional, hacen parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, acogiendo el régimen de usos, planes de manejo y reglamentos específicos establecidos para cada una por la autoridad ambiental competente.

Son áreas protegidas del orden nacional y regional, definidas dentro del territorio distrital, las siguientes:

1. Área de Manejo Especial Sierra Morena - Ciudad Bolívar.

2. Área de Manejo Especial Urbana Alta.

3. Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

4. Parque Nacional Natural del Sumapaz."

Adicionalmente, el artículo 85 ejusdem, determina:

"Articulo 85. (artículo 81 del Decreto 469 de 2003). El artículo 16 de Decreto 1110 de 2000, quedará así:

En el evento en que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca llegare a declarar la Zona de Reserva Forestal Regional del Norte, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 621 de 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, el régimen de usos será el que defina dicha Autoridad Ambiental.

Parágrafo: En el caso en que se llegaren a generar cargas derivadas del ordenamiento de que trata este artículo las mismas serán asumidas según la normativa vigente."

Recientemente, en el proyecto de Acuerdo 118 de 2013 "Por medio del cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C, adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto 190 de 2004", en la exposición de motivos se expuso lo siguiente:

"6º. El área de la Reserva Forestal del Norte "Thomas Van Der Hammen" declarada por el Consejo Directivo de la CAR mediante Acuerdo No. 11 de julio 19 de 2011 se clasifica como suelo rural y de protección y hace parte de la estructura ecológica principal.

La Corporación aclara que, de todas maneras, esa decisión ya hace parte de las disposiciones del POT vigente, particularmente el parágrafo del artículo 75 del decreto 190 de 2004, que establece que "Todas las áreas de la Estructura Ecológica Principal en cualquiera de sus componentes constituyen suelo de protección con excepción de los Corredores Ecológicos Viales que se rigen por las normas del sistema de movilidad"

El artículo 13 del citado proyecto de Acuerdo, contiene la definición y componentes de la Estructura Ecológica Principal, precisando los componentes, categorías y elementos que la conforman, así:

"Tabla 1. Ejes Componentes, categorías y elementos que conforman la Estructura Ecológica Principal

Sistema Distrital de Áreas Protegidas

Áreas de especial importancia ecosistémica

Elementos conectores complementarios

* Áreas protegidas del nivel nacional y regional

-Parque Nacional Natural Sumapaz

-Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá

- Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., "Thomas Van der Hammen"

-Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.

* Áreas protegidas del nivel distrital

* Áreas forestales distritales.

* Parques ecológicos distritales

* De humedal

* De Montaña

* Reserva Distrital de Conservación de ecosistemas

* Reserva campesina de producción agroecológica

* Reservas naturales de la sociedad civil.

* Sistema hídrico:

* Corredor ecológico regional del río Bogotá

* Nacimientos de agua

* Humedales no declarados como áreas protegidas.

* Áreas de recarga de acuíferos

* Embalses

* Corredores ecológicos hídricos

* Ríos y quebradas con sus rondas hidráulica

* Zonas de Manejo y Preservación Ambiental

* Corredores ecológicos de transición rural

* Páramos y subpáramos no declarados como áreas protegidas.

- Parques especiales de protección por riesgo

- Parques de la red general (anteriormente parques de escala metropolitana y zonal)

- Conectores ecológicos

- Cercas vivas en suelo rural

- Áreas de Control Ambiental

- Canales

Parágrafo. Los elementos señalados en el presente artículo se encuentran definidos en los Mapas No. 9 "Estructura Ecológica Principal" y No. 10 "Estructura Ecológica Principal: Área Urbana", los cuales forman parte del presente Plan."

Así mismo, el artículo 23 ídem señala:

"Articulo 23. Suelo de protección. Es la categoría de suelo que conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997 no tiene la posibilidad de urbanizarse. Corresponden a esta categoría las siguientes áreas:

1. Elementos de la Estructura Ecológica Principal. Constituyen suelo de protección todos los elementos que se han determinado como parte del sistema distrital de áreas protegidas (incluye los niveles nacional, regional y distrital); las áreas de especial importancia ecosistémica, y todos los elementos conectores complementarios con excepción de las áreas de control ambiental del Subsistema Vial y los conectores ecológicos. El sector de Quiba Alta mantiene su clasificación de suelo protección de carácter ambiental, y de acuerdo con los estudios de la autoridad ambiental competente, se definirá su categoría al interior de la Estructura Ecológica Principal. (…).

El artículo 35 ibídem se refiere a la clasificación del Sistema Distrital de Áreas Protegidas, en los siguientes términos:

"Articulo 35. Clasificación del Sistema Distrital de Áreas Protegidas. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital se clasifica en:1. Áreas Protegidas del Nivel Nacional y Regional

a. Parque Nacional Natural Sumapaz.

b. Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

c. Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., "Thomas Van der Hammen" (…)."

Adicionalmente, el artículo 36 ejusdem contempla: "Áreas Protegidas del Nivel Nacional y Regional. Estas áreas constituyen zonas de alto valor ambiental por la oferta de servicios ecosistémicos y funcionalidad ecológica regional, las cuales son declaradas por autoridades del orden nacional o regional, quienes a través de los respectivos Planes de Manejo Ambiental o demás actos administrativos, definen su régimen de usos. Estos instrumentos constituyen determinantes de superior jerarquía para el Distrito Capital."

No obstante, la indicación que se realiza al proyecto de Acuerdo 118 de 2003,(sic)  en el presente pronunciamiento, sólo se hace a manera de referencia, por cuanto el mismo no ha sido aprobado por el Concejo Distrital.

Con base en lo hasta aquí expuesto, se puede colegir lo siguiente:

- La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección", de que trata el inciso 1° del artículo 5 de la Resolución 475 de 2000, modificado por el artículo 3° de la Resolución 621 de 2000, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, constituye un elemento fundamental dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital.

- El artículo 5° de la Resolución 621 de 2000, que modificó el parágrafo 3° del artículo 5° de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, indica que el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el artículo 5° ídem, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión.

- De acuerdo con la providencia del Consejo de Estado de 2006, referida anteriormente, el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución 475 de 2000 asignó a la referida franja el tratamiento de Área Protegida, y dada su importancia ecológica para la región, la denominó Reserva Forestal Regional del Norte, declarando en la Resolución 0621 de 2000, que esta área hace parte del componente rural, y que constituye un elemento fundamental dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, a la vez que este tipo de Área Protegida había sido considerada por la CAR en su Resolución 1869 de 1999.

- Mediante la Resolución 630 de 2009 expedida por el Alto Consejero Presidencial para la Competitividad y las Regiones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no se declaró la pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 proferidas por dicho Ministerio, y tampoco se suspendieron los efectos de dichas Resoluciones, que hacen parte integral del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

- Según el concepto de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en relación con la vigencia de las Resoluciones expedidas por dicho Ministerio, estas hacen parte integral del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, y se encuentran vigentes.

- Conforme el artículo 7° del Acuerdo 11 de 2011 proferido por la CAR de Cundinamarca, las áreas declaradas como Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá "THOMAS Van der Hammen", forman parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital.

- El artículo 17 del Decreto Distrital 190 de 2004, para efectos del ordenamiento y regulación, señala que los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal, se asocian, entre otros, al componente del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 75 ídem, la Estructura Ecológica Principal está conformada, entre otros componentes, por el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital de que trata el capítulo IV del Acuerdo 19 de 1996 del Concejo de Bogotá.

- El artículo 5° del Acuerdo Distrital 248 de 2006, modificatorio del artículo 14 del Acuerdo Distrital 19 de 1996, establece que la estructura ecológica principal está conformada, entre otros componentes, por el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, y dentro de este, las áreas protegidas del orden regional.

- Según el artículo 81 del Decreto Distrital 190 de 2004, dentro de la clasificación de los componentes del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, están las áreas protegidas del orden Nacional y Regional, según las categorías declaradas conforme a las normas vigentes.

- El artículo 82 ídem, referido a las áreas protegidas en el sector norte del Distrito Capital, determina que las áreas protegidas se incluyen en el ordenamiento territorial del Distrito Capital, conforme la reglamentación específica que expidan las autoridades ambientales competentes, y que cuando la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adopte la decisión en relación con las áreas protegidas de la zona norte, éstas áreas harán parte de la estructura ecológica principal del orden regional.

- El artículo 84 ibídem establece que las áreas protegidas declaradas por los órdenes regional o nacional, hacen parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, acogiendo el régimen de usos, planes de manejo y reglamentos específicos establecidos para cada una por la autoridad ambiental competente.

En vista de lo expuesto, teniendo en cuenta las disposiciones normativas señaladas, aunado al hecho que no se conoce que se haya declarado la suspensión provisional o se haya declarado la nulidad de tales disposiciones, en criterio de esta Dirección, se considera que la franja de conexión, restauración y protección, sobre la que está constituida la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., "Thomas Van der Hammen", hace parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión.

Finalmente, se recomienda, si así se estima pertinente por parte esa Dirección de Asuntos Legales, acudir a la Secretaría Distrital de Planeación, para que con base en las funciones señaladas en los literales a) y c) del artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 20065, en concordancia con el literal h) del artículo 4°; los literales c) y d) del artículo 8°; y los literales c) y g) del artículo 9° del Decreto Distrital 016 de 20136, emita un pronunciamiento sobre la interpretación, ejecución y evaluación de las disposiciones del POT de Bogotá, D.C., relacionadas con el asunto.

Atentamente,

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

MARÍA FERNANDA  BERMEO  FAJARDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

c.c. N.A.

Anexos: N.A.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, providencia de julio 18 de 2012, exp. No. 110010324000200600170-00.

"En ese mismo sentido se pronunció la Sección Primera en providencia del 22 de abril de 2010 dentro del proceso identificado con el número 2007-00050 con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta:

"1.3. Se trata, entonces, de un concepto dado en desarrollo o cumplimiento del artículo 25 del C.C.A., el cual dispone de manera taxativa que las respuestas dadas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, y así se pone de presente al inicio de la respuesta a la petición de consulta que lo originó.

Síguese de ello que dicho concepto no constituye acto administrativo, y menos de carácter normativo que lo haga susceptible de la presente acción de nulidad, pues mediante el mismo no se establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares como tampoco a autoridad alguna.

Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella.

De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ningún modo para persona alguna.".

3 Sentencia C-542 de 2005.

"Lo anterior no equivale, sin embargo, a hacer responder a la entidad por el contenido de los conceptos que emite en respuesta de un derecho de petición de consulta. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley."

4 Resolución cuya copia no se adjunta con los antecedentes de la consulta, y tampoco fue posible su ubicación en internet, por lo cual el articulado de la Resolución 621 de 2000 cuyos apartes se transcriben en el pronunciamiento, se toman del contenido del Acuerdo 11 de 2011 proferido por la CAR.

5 "Artículo 73. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Planeación. (…). Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Planeación tiene las siguientes funciones básicas:

a. Formular, orientar y coordinar las políticas de planeación del desarrollo territorial, económico, social y cultural, garantizando el equilibrio ambiental del Distrito Capital. (…).

c. Coordinar la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial. (...)".

6 "Artículo 4º. Despacho.- Son funciones del Despacho de la Secretaría Distrital de Planeación, las siguientes: (…).

h) Dirigir la elaboración, reglamentación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito. (...)".

"Artículo 8º. Subsecretaría de Planeación Territorial.- Son funciones de la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, las siguientes: (…).

c) Formular y evaluar, junto con las Subsecretarías de Planeación Socioeconómica y de Planeación de la Inversión, el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, así como su Programa de Ejecución, en coordinación con las demás dependencias de la Secretaría y las entidades Distritales.

d) Definir los mecanismos de planificación, gestión y financiación ambiental, que orienten el manejo del territorio urbano y rural del Distrito Capital y su interacción con el ámbito regional. (...)".

"Artículo 9º. Dirección de Ambiente y Ruralidad.- Son funciones de la Dirección de Ambiente y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Planeación, las siguientes: (…).

c) Diseñar instrumentos de planificación territorial para el área rural del Distrito Capital que permita su desarrollo integral sostenible y su interacción con el ámbito regional. (…).

g) Establecer mecanismos de coordinación con las diferentes dependencias del Distrito en temas relacionados con el ordenamiento ambiental del territorio."

Proyectó:

Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:

María Fernanda Bermeo Fajardo