RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 19349 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/05/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

10 de mayo de 2013

Bogotá D.C.,

Doctora

LUCILA REYES SARMIENTO

Directora Legal Ambiental

Secretaría Distrital de Ambiente

Ciudad

Radicado: 2-2013-19349

Asunto: Su oficio 2013EE032747 de marzo 26 de 2013. Consulta sobre competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para la Declaratoria de Áreas Protegidas.  Radicación No. 1-2013-12270.

Respetada doctora Reyes:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, en la cual se solicita la emisión de concepto jurídico sobre la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para la declaratoria de áreas protegidas.  Al respecto, revisados los documentos adjuntos no se expone la posición[1] jurídica en relación con la duda o desacuerdo en la interpretación de la norma. No obstante, se procederá a un análisis general de lo planteado, en aras de contribuir en el esclarecimiento del asunto, por lo cual se hace un llamado a esa entidad sobre la necesidad de definir su posición en futuras consultas, dada la especialidad de los asuntos y su contribución al mejoramiento del ejercicio de la gestión jurídica en el Distrito Capital.

1. Objeto de la Solicitud.

* ¿Está facultada la Secretaría Distrital de Ambiente bajo las potestades de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2372 de 2010, para declarar áreas protegidas en el Distrito Capital?, ¿de no ser una atribución absoluta, en qué casos sería?”

2. Exposición de la Secretaría Distrital de Ambiente:

(…) Con estricta sujeción al artículo 79 de la Carta Política de Colombia, Ley 165 de 1994, por la cual se aprobó el “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, se dictó el Decreto Nacional 2372 de 2010, por el cual se reglamentó el Decreto 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, allí se fijó el objetivo, principios, criterios, mecanismos de coordinación y procedimiento para la ordenación de las áreas protegidas a nivel nacional.

Al cotejar el alcance de esta disposición con la normatividad especial que le aplica al Distrito Capital, especialmente con las competencias que le corresponden al Concejo de Bogotá, no se encuentra clara su aplicación por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.

(…)

El artículo 31 de la Ley 99 de 1993, determina las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y el artículo 65 fija las atribuciones que en materia ambiental son competencia de los municipios, de los Distritos y del Distrito Capital. De esta misma manera, el artículo 66 de la misma Ley dispone las competencias de los Grandes Centros Urbanos, por tanto los municipios, Distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, ejercerá dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

El Consejo de Bogotá, mediante Acuerdo 257 de 2006, organizó el sector Ambiente del Distrito Capital y en su artículo 103 estableció la naturaleza, objeto y funciones básicas de  la Secretaría Distrital de Ambiente. En consecuencia el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto Distrital 561 de 2006, - hoy derogado por el Decreto 109 de 2009- determinó la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente. A su turno, el Decreto 109 del 16 de marzo de 2009, modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, decretó la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictaron otras disposiciones.

En el asunto específico de las áreas protegidas del orden distrital, el parágrafo 1° del artículo 86 del POT, es específico en ordenar : “El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, es la autoridad encargada de la planificación, administración y monitoreo de las áreas protegidas del orden Distrital, con arreglo a las competencias y disposiciones establecidas en el presente Plan  y su reglamentación , en las normas vigentes y, en particular, en las que rigen el Sistema Nacional Ambiental creado por la Ley 99 de 1993”.

Así que se debe señalar que las prerrogativas como autoridad ambiental que ejerce la Secretaría Distrital de Ambiente, amén de las ya citadas, agregando las del Decreto 109 de 2009, las emplea dentro del concierto de las disposiciones que consagran las atribuciones del Concejo de Bogotá, las del Estatuto de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993 y las del Plan de Ordenamiento Distrital.

A su turno la Constitución Política en el artículo 313 numeral 7, determinó que corresponde a los concejos “Reglamentar los usos del suelo…”, y en el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1994 (sic), en su numeral 7, consagro que corresponde al Concejo de Bogotá, “Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”.

El artículo 79 del Decreto 190 de 1994, POT, señala que “El Concejo Distrital podrá declarar nuevas áreas protegidas e incorporar el Sistema, según se desprenda de los estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el presente Plan.”

En este aspecto, el artículo 81 del POT, consagra que los componentes del Sistema de Áreas Protegidas  del Distrito Capital se clasifican en: 1) Áreas protegidas  del orden Nacional y Regional: según las categorías declaradas conforme a las normas vigentes. 2) Áreas protegidas del orden Distrital, las que subdivide en: a) Santuario Forestal Distrital y Parque Ecológico Distrital.

Aparte de lo anterior, la Ley 388 de 1997, en su artículo 8 numeral 11 y 12, respectivamente, en relación con la acción urbanística señaló que los municipios podrán localizar las áreas críticas para la preservación de desastres y las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística; identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo.

En el artículo 12 numeral 2.2 ibídem determinó que podrán señalar en el componente general del Plan de Ordenamiento Territorial las áreas de reserva y medidas de protección del ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en el Ley 99 de 1993  y el Código de Recursos Naturales.

Conforme a lo expuesto no queda claro, sí la competencia de declarar las áreas protegidas del Distrito Capital está en cabeza de la Secretaría Distrital de Ambiente, o en su defecto, por lo expuesto, es un atributo del poder del Concejo de Bogotá, quedando únicamente a la Secretaría Distrital de Ambiente, conforme al artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, la facultad del Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios, Jefes de Departamento o Representantes Legales de las entidades descentralizadas, presentar el proyecto de Acuerdo para la declaración del área respectiva, circunstancia que no se entraña en el Decreto 2372 de 2010, que al parecer no abarca las áreas protegidas del orden municipal, que para el caso, son de carácter distritales, las que están contempladas en el POT. (…)”  

3. Antecedentes Normativos.

El Decreto 2372 de 2010 reglamenta lo relacionado con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman, entre otras disposiciones. En ese sentido, el artículo 2 define el Área Protegida como: “Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación”.

El artículo 3 del Decreto ídem, establece que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país. Al efecto, se determinan los principios y reglas en el artículo 4 ibídem, de los cuales se destacan los previstos en los literales d) y e) que señalan: “d) Para garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones relacionadas con el Sinap por las autoridades ambientales y las entidades territoriales, se enmarca dentro de los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en la Ley 99 de 1993; e) Es responsabilidad conjunta del Gobierno Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, las entidades territoriales y los demás actores públicos y sociales involucrados en la gestión de las áreas protegidas del Sinap, la conservación y el manejo de dichas áreas de manera articulada. Los particulares, la academia y la sociedad civil en general, participarán y aportarán activamente a la conformación y desarrollo del Sinap, en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes constitucionales.”

El artículo 10 del referido Decreto 2372 de 2010, categoriza las áreas protegidas del SINAP en públicas y privadas. Las públicas son: Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Las Reservas Forestales Protectoras, Los Parques Naturales Regionales, Los Distritos de Manejo Integrado, Los Distritos de Conservación de Suelo, Las Áreas de Recreación. Las Áreas Protegidas Privadas son las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. A su vez, el artículo 8 enuncia que el Sinap contiene dos Subsistemas de Gestión de dichas áreas, denominados Subsistemas regionales de áreas protegidas[2] y Subsistemas temáticos[3].

Los artículos 11 a 16 del Decreto ibídem, se refieren a las autoridades competentes para la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de áreas protegidas de carácter nacional y regional. En los artículos 39 y 40 se regula el procedimiento para la declaratoria y lo relacionado con el concepto previo favorable.

El parágrafo del artículo 40 del citado ordenamiento, prevé:

Parágrafo. Aquellas áreas que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, hayan sido designadas por los municipios, a través de sus Concejos Municipales, sobre las cuales la Corporación Autónoma Regional respectiva realice acciones de administración y manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite ante el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento a que hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable de que trata el artículo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

En relación con la normatividad distrital, el artículo 79 del Decreto Distrital 190 de 2004, prevé:

Artículo 79. Definición del Sistema de Áreas Protegidas. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), es el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales, en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro de cualquiera de las categorías enumeradas en el presente Plan. Todas las áreas comprendidas dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de protección.

El Concejo Distrital podrá declarar nuevas áreas protegidas e incorporar al sistema, según se desprenda de los estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el presente Plan.”

Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 95 del POT, en lo relacionado con el alinderamiento y creación de nuevos humedales, dispone a cargo de la Administración presentar la nueva delimitación al Concejo de Bogotá para su aprobación e incorporación en la estructura ecológica principal.

De otra parte, el Concejo de Bogotá, D.C. mediante Acuerdo Distrital 257 de 2006, le asignó a la Secretaría Distrital de Ambiente ejercer como autoridad ambiental[4] del Distrito, precisando que tal ejercicio se debe sujetar al cumplimiento de las funciones asignadas a las autoridades competentes en la materia, por el ordenamiento jurídico vigente.

4. Consideraciones

Visto el cuestionamiento formulado por la Secretaría Distrital de Ambiente, en relación con la competencia para la declaratoria de áreas protegidas diferentes a las de carácter regional y nacional, ubicadas en el territorio urbano del Distrito Capital, se tiene que de la normatividad contenida en el Decreto Nacional 2372 de 2010, no se concreta la asignación de competencia relacionada con dichas áreas.

Al respecto, en el artículo 10 del citado ordenamiento están determinadas las categorías de áreas que hacen parte del SINAP, así mismo los textos de los artículos 11 a 16 del Decreto ibídem, se refieren a las autoridades competentes para la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de áreas protegidas de carácter nacional y regional, sin embargo, en dichas categorías no se consagran las llamadas áreas protegidas locales. Igualmente, las regulaciones previstas en los artículos 39 y 40 que mencionan el concepto previo favorable y el procedimiento para la declaratoria de áreas protegidas, se plantea para las referidas escalas regional y nacional. 

No obstante, se refiere a las de escala local como parte del Subsistema de Gestión de Áreas Protegidas, precisando parámetros específicos, según se desprende del artículo 8[5] del Decreto 2372 de 2010, las que inicialmente podría entenderse que le es dado a los grandes centros urbanos su declaratoria, según las competencias definidas en el artículo 66[6] de la Ley 99 de 1993, para lo cual se considera necesario el pronunciamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en el escrito adjunto por esa Dirección Legal Ambiental, se menciona que se solicitará. 

En ese orden de ideas, se tiene que la declaratoria de las categorías de áreas que componen el SINAP previstas en el artículo 10, se circunscriben al orden nacional y regional.

Ahora bien, en el entendido que los Grandes Centros Urbanos como Bogotá, D.C., ejercen dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, según lo determina el artículo 66 de la Ley 99 ídem, en el Distrito Capital el Plan de Ordenamiento Territorial define en el Subcapítulo 2, dentro del Primer Componente de la Estructura Ecológica Principal, el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, el cual precisa que todas las áreas comprendidas dentro de dicho Sistema constituyen suelo de protección.

Valga resaltar que, en el marco del Decreto 2372 de 2010, el artículo 20[7] señala que los suelos de protección pese a no ser categorías de áreas protegidas pueden aportar al cumplimiento de los objetivos de conservación, en cuyo caso las autoridades con competencias en la declaración que señala dicho Decreto, están llamadas a acompañar a los municipios y dar la asesoría en relación con las labores de conservación del área, lo que podrá conllevar su designación como áreas protegidas, en el marco de la norma en cita.

Es así que, se atribuye a las autoridades ambientales urbanas que deben asesorar y/o apoyar los procesos de identificación de suelos de protección por parte de los respectivos municipios o distritos, así como la designación por parte de las CAR, de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo que prevé el mismo Decreto 2372.

En consecuencia, se considera que tratándose de las áreas protegidas de escala regional y nacional circunscritas al SINAP que trata el Decreto 2372,  la competencia es exclusiva de las autoridades en el mismo referenciadas y que se relacionan en los artículos 11 a 16, dentro de las cuales no se contemplan las autoridades ambientales urbanas.

De otra parte, y en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual en los aspectos ambientales aplica en cumplimiento de los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en la Ley 99 de 1993[8], y en lo que este denomina Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), se considera que dichas áreas difieren en varios aspectos de las que constituyen el SINAP, y que en el contexto del Decreto 2372 algunas se pueden clasificar como suelos de protección, con la posibilidad posterior de ser declaradas como áreas protegidas que integren el SINAP. Valga reiterar, que el POT precisa que los espacios físicos que hacen parte del SAP son suelos de protección.

Cabe señalar que, si bien el texto del inciso segundo del artículo 79 del Decreto 190 de 2004, dispone que el Cabildo Distrital podrá declarar nuevas áreas protegidas del SAP, se tiene que dicha disposición no es excluyente. Es así que, no se debe desconocer que la autoridad ambiental del Distrito Capital está en cabeza de la Secretaría Distrital de Ambiente, por disposición del mismo Concejo de Bogotá, D.C., según los mandatos del Acuerdo Distrital 257 de 2006[9], en el cual se le asignó dicha potestad y cuyo ejercicio se debe sujetar al cumplimiento de las funciones establecidas para las autoridades competentes en la materia por el ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido, y en criterio de esta Dirección si las normas de superior jerarquía asignan a las Corporaciones Autónomas Regionales la declaratoria de áreas protegidas de escala regional, le correspondería a dicha Secretaría asumir tales atribuciones en el perímetro urbano, y respecto de las denominadas locales que se precisan como parte del Subsistema de Gestión de Áreas Protegidas, en coherencia con los principios de armonía regional y gradación normativa, sin perjuicio de las competencias sobre las áreas protegidas de escala regional o nacional y la potestad del Concejo de Bogotá prevista en el numeral 7[10] del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en el inciso segundo del artículo 79, en concordancia con el parágrafo 2[11] del artículo 95 del Plan de Ordenamiento Territorial.

Así mismo, debe destacarse que en el marco del Decreto 2372 las autoridades ambientales urbanas están llamadas a asesorar y apoyar los procesos de identificación de suelos de protección en el respectivo municipio o distrito. Luego, esta función le es atribuida a la Secretaría Distrital de Ambiente, dada la connotación de autoridad ambiental que le atribuyó el Concejo de Bogotá, en el literal c) del artículo 103 del Acuerdo Distrital 257 de 2006.

5. Conclusión.

¿Está facultada la Secretaría Distrital de Ambiente bajo las potestades de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2372 de 2010, para declarar áreas protegidas en el Distrito Capital?, ¿de no ser una atribución absoluta, en qué casos sería?”

Como se mencionó al principio del presente concepto, la Secretaría Distrital de Ambiente no definió su posición frente a la duda en la interpretación normativa. Igualmente, se considera necesario para esclarecer el asunto el pronunciamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que esa Dirección Legal precisó que solicitaría; por ello se insta para que de no haberse efectuado se proceda a la formulación de la consulta, atendiendo los elementos de interpretación que esta Dirección Jurídica ha planteado.

Aclarado lo anterior, se tiene que efectuado el análisis del Decreto 2372 de 2010, no se asigna a las autoridades ambientales urbanas la facultad para declarar áreas protegidas circunscritas al SINAP, en las escalas regional y nacional, cuya competencia es exclusiva de las autoridades en el mismo referenciadas y que se relacionan en los artículos 11 a 16, debiendo definirse lo relacionado con las de carácter local. 

De otra parte, y de conformidad con los principios de Armonía Regional y Gradación Normativa, se considera que sin menoscabo de las disposiciones del Decreto 2372 de 2010, procede la declaratoria de áreas protegidas locales que integran el Subsistema de Gestión por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, en su calidad de autoridad ambiental, por mandato del literal c) del artículo 103 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en el entendido que el Concejo de Bogotá la facultó para ejercer en el territorio urbano las mismas funciones atribuidas a  las autoridades ambientales, disposición coherente con lo establecido en el artículo 66 ídem, que asigna al Distrito Capital en el perímetro urbano el ejercicio de las mismas funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Lo anterior, sin perjuicio de los pronunciamientos que se emitan por parte de las autoridades ambientales y con competencias en la materia.

Por último, y con miras a aportar en la solución del cuestionamiento formulado por la Secretaría Distrital de Ambiente, se considera pertinente remitir copia del presente concepto y sus antecedentes a la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con las funciones asignadas por el literal c)[12] del Acuerdo Distrital 257 de 2006, con el fin que se pronuncie sobre la interpretación y ejecución de las disposiciones del POT relacionadas con el asunto. 

El presente concepto se emite con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

 LUÍS EDUARDO SANDOVAL ISDITH                 MARÍA FERNANDA BERMEO FAJARDO

                        Director Jurídico Distrital (e)           Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c. Dr. Gerardo Ignacio Ardila Calderón. Secretario Distrital de Planeación. Para conocimiento y trámite con anexos en 9 folios.

Anexos: N.A.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] Decreto 654 de 2011- artículo 34 – “34.2. La solicitud de consulta deberá acompañarse del pronunciamiento de la oficina jurídica de la correspondiente entidad u organismo distrital solicitante.”

[2] Literal a) del artículo 8 del Decreto 2372 de 2010. “a) Subsistemas regionales de áreas protegidas: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinan en la regionalización adoptada por este decreto, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.”

[3] Literal b) del artículo ídem. “Subsistemas temáticos: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinen atendiendo a componentes temáticos que las reúnan bajo lógicas particulares de manejo, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.”

[4] Literal c) del artículo 103 del Acuerdo Distrital 257 de 2006.

[5] Artículo 8°. Subsistemas de gestión de áreas protegidas. El Sinap contiene los siguientes subsistemas de gestión:

a) Subsistemas regionales de áreas protegidas: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinan en la regionalización adoptada por este decreto, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.

b) Subsistemas temáticos: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinen atendiendo a componentes temáticos que las reúnan bajo lógicas particulares de manejo, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.

Parágrafo. Al interior de los Subsistemas regionales de áreas protegidas podrán conformarse subsistemas de áreas protegidas que obedezcan a criterios geográficos.  

[6] Artículo 66º.- Competencia de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. (…)

[7]Artículo 20. Suelo de protección. Está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997y que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse debido a la importancia estratégica para la designación o ampliación de áreas protegidas públicas o privadas, que permitan la preservación, restauración o uso sostenible de la biodiversidad, de importancia municipal, regional o nacional.

Si bien los suelos de protección no son categorías de manejo de áreas protegidas, pueden aportar al cumplimiento de los objetivos específicos de conservación, en cuyo caso las autoridades con competencias en la declaración de las áreas protegidas señaladas en el presente decreto, deberán acompañar al municipio y brindar la asesoría necesaria para las labores de conservación del área, lo cual podrá conllevar incluso su designación como áreas protegidas, en el marco de lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo. Las autoridades ambientales urbanas deberán asesorar y/o apoyar los procesos de identificación de suelos de protección por parte de los respectivos municipios o distritos, así como la designación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo previstas en el presente decreto.”

[8] Artículo 63º.- Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.

Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación.

Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.

Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.

[9] Literal c) del artículo 103 del Acuerdo Distrital 257 de 2006.

[10] 7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

[11] Parágrafo 2. En caso de modificación del alinderamiento de la zona de manejo y preservación de los humedales existentes o de la creación de nuevos humedales, con base en los correspondientes estudios técnicos de soporte, la administración presentará la nueva delimitación al Concejo Distrital, para su aprobación e incorporación a la Estructura Ecológica Principal.

[12] c) Coordinar la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial

Proyectó: Sandra Tibamosca Villamarin

Revisó: María Fernanda Bermeo Fajardo

Aprobó: Luís Eduardo Sandoval Isdith