RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 3 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
19/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2000
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE000032000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santafé de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).

Radicación AG-003

Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO CAMPESINO Y OTRO

DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

El representante legal de la Cooperativa de Mercadeo Campesino COOMERCAMP y del Sindicato de Vendedores Ambulantes del Sector Comercial de Corabastos SINVACOR, interpone "Recurso de Suplica (sic)" (fl. 258), contra la providencia del 15 de junio de 2000, denegatoria de las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala denegará el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 67 de la Ley 472 de 1998.

La mencionada disposición precisa que contra las sentencias proferidas dentro de los procesos referidos a las acciones de grupo sólo son procedentes los recursos de revisión y de casación, según el caso. En efecto la norma en cita, establece:

"Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación".

Ahora bien, el recurso de revisión, que sería el procedente en el caso bajo estudio, tiene unas causales (artículo 188 Código Contencioso Administrativo), requisitos (artículo 189 ibídem) y un trámite (artículo 191 ibíd.), sustancialmente distinto del recurso extraordinario de súplica disciplinado por el artículo 194 del ordenamiento contencioso administrativo, lo que hace imposible conceder el recurso interpuesto.

Si además de lo anterior, se tiene que el escrito por medio del cual se formula el recurso extraordinario, no reúne los requisitos señalados en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no señala de manera precisa y razonada la causal en que se fundamenta, no es posible conceder el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

RECHAZASE por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la Cooperativa de Mercadeo Campesino COOMERCAMP y del Sindicato de Vendedores Ambulantes del Sector Comercial de Corabastos SINVACOR contra el fallo proferido por esta Corporación el 15 de junio de 2000

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente Sala

JESUS Ma. CARRILLO BALLESTEROS

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZRICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACCION DE GRUPO - Improcedencia del Recurso extraordinario de Súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia

La Sala denegará el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 67 de la Ley 472 de 1998. La mencionada disposición precisa que contra las sentencias proferidas dentro de los procesos referidos a las acciones de grupo sólo son procedentes los recursos de revisión y de casación, según el caso. Ahora bien, el recurso de revisión, que sería el procedente en el caso bajo estudio, tiene unas causales (artículo 188 Código Contencioso Administrativo), requisitos (artículo 189 ibídem) y un trámite (artículo 191 ibíd.), sustancialmente distinto del recurso extraordinario de súplica disciplinado por el artículo 194 del ordenamiento contencioso administrativo, lo que hace imposible conceder el recurso interpuesto. Si además de lo anterior, se tiene que el escrito por medio del cual se formula el recurso extraordinario, no reúne los requisitos señalados en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no señala de manera precisa y razonada la causal en que se fundamenta, no es posible conceder el recurso interpuesto.

NOTA: CONSEJO DE ESTADO