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Decreto 1838 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/08/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el diario oficial 44.897 del 11 de agosto de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN18382002

DECRETO 1838 DE 2002

(Agosto 11)

Reglamentado por el Decreto Nacional 1949 de 2002

Reglamentado por el Decreto Nacional 413 de 2003

Bogotá, 12 ago (CNE).- El siguiente es el texto del Decreto número 1838 del 11 de agosto de 2002, por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad Democrática.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1837 del 11 de agosto de 2002 y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos;

Que es deber de las personas naturales y jurídicas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones que permitan preservar la seguridad democrática,

Ver Concepto DIAN 05 de 2002

DECRETA

ARTICULO 1.- IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA.- Créase el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad Democrática.Ver Art. 1 Decreto 1837 de 2002

PARAGRAFO.- El impuesto que se crea mediante el presente decreto se causará por una sola vez.

ARTICULO 2.- SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el artículo anterior los declarantes del impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 3.- HECHO GENERADOR: El impuesto que mediante el presente decreto se crea, se causa sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002.

ARTICULO 4.- BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio liquido poseído a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001.

ARTICULO 5.- EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.- De la base gravable indicada en el artículo anterior se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes obligatorios a los fondos de pensiones.

En ningún caso el monto a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001.

ARTICULO 6.- TARIFA.- La tarifa del impuesto a que se refiere el presente decreto es del 1.2% liquidado sobre el valor del patrimonio liquido poseído a 31 de agosto de 2002.

ARTICULO 7.- ENTIDADES NO OBLIGADAS A PAGAR EL IMPUESTO.- Adicionado por art. 1 Decreto Nacional 1885 de 2002 No están obligadas a pagar el impuesto a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, las entidades a que hacen referencia el numeral 1 del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetos al pago del impuesto las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentran en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

ARTICULO 8.- DECLARACIÓN Y PAGO.- Adicionado por art. 2 Decreto Nacional 1885 de 2002 El impuesto se declarará y pagará en los plazos que establezca el Gobierno Nacional y se liquidará en los formularios que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 9.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRÁTICA.- Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la administración del impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo cual tendrá las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro del impuesto. Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.

Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en el Estatuto Tributario para las declaraciones tributarias. Cuando no se presente la declaración de este tributo, la Administración Tributaria podrá determinar oficialmente el monto del impuesto a cargo del responsable mediante una liquidación de aforo, tomando como base el valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente al patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada, liquidando adicionalmente una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor del impuesto determinado.

El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término de la interposición del recurso.

ARTICULO 10.- FRAUDE Y CONTROL DEL IMPUESTO.- Los contribuyentes que a partir de la vigencia del presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan el patrimonio base para la liquidación del impuesto, sin que correspondan a operaciones económicas efectivas y reales, tales como reducción de valorizaciones o provisiones no soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras, serán responsables por los delitos en que incurran, de conformidad con lo previsto en las normas penales.

La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al poseído a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.

ARTICULO 11.- NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto a que se refiere el presente decreto será deducible o descontable del impuesto sobre la renta.

ARTICULO 12.- VIGENCIA.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Bogotá D.C. a los 11 días del mes de agosto.

ÁLVARO URIBE VELEZ

Presidente de la Republica

FERNANDO LONDOÑO HOYOS

Ministro del Interior

MARIA CAROLINA BARCO ISAKSON

Ministra de Relaciones Exteriores

FERNANDO LONDOÑO HOYOS

Ministro Encargado de Justicia y del Derecho

ROBERTO JUNGUITO BONNET

Ministro de Hacienda

MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON

Ministra de Defensa Nacional

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO

Ministro Encargado del Ministerio de Desarrollo Económico

LUIS ERNESTO MEJIA CASTRO

Ministro de Minas y Energía

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO

Ministro de Comercio Exterior

CECILIA MARIA VELEZ WHITE

Ministra de Educación Nacional

CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ-RUBIO

Ministra del Medio Ambiente

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

Ministro Encargado de Trabajo y Seguridad Social

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

Ministro de Salud

MARTHA HELENA PINTO DE DE HART

Ministra de Comunicaciones

ANDRES URIEL GALLEGO HENAO

Ministro de Transporte

MARIA CONSUELO ARAUJO CASTRO

Ministra de Cultura

NOTA: Publicado en el diario oficial 44.897 del 11 de agosto de 2002