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Resolución 112 de 2011 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
06/04/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/04/2011
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 112 DE 2011

(Abril 06)

"Por medio de la cual se reglamenta el Comité de Conciliación del Hospital Vista Hermosa I Nivel E S E."

LA GERENTE DEL HOSPITAL

En uso de sus atribuciones legales y especialmente las conferidas por el Acuerdo 17 de Diciembre de 1997 del Concejo Distrital

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 446 de 1998, por la cual se adopta como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, en su artículo 75 establece: "COMITÉ DE CONCILIACIÓN, La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo así: "Artículo 65-B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, Distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un Comité de Conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad".

Que el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 establece como requisito de procedibilidad la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa.

Que mediante el Decreto Nacional 1716 de 14 de mayo de 2009 se reglamentó el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 Capítulo V de la Ley 640 de 2001 y se derogan expresamente los artículos 1° a 14 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1214 de 2000 que estableció las funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la ley 446 de 1998.

Que mediante Ley 1395 de 2010: Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial se reformó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 en lo relacionado con los requisitos de procedibilidad.

Que el Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Adicionó un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 2001 cuyo texto es el .siguiente: "En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria…"

Que conforme a ello resulta imperativo diseñar y desarrollar políticas integrales de defensa, de los intereses públicos en litigio y prevención del daño antijurídico estatal.

Que atendiendo al principio de eficiencia de la función administrativa los comités de conciliación, por su importancia y relación con la protección de los intereses públicos deben orientar las políticas de defensa de los intereses públicos en cada entidad.

Que mediante la Resolución 193 del 16 de octubre de 2001 se creó y conformó el Comité de Conciliaciones del Hospital Vista Hermosa.

Que mediante la Resolución 038 del 08 de febrero de 2002 se modifica la Resolución 193 del 16 de octubre de 2001.

Se hace necesario modificar y actualizar estas resoluciones de acuerdo a la normatividad vigente.

En merito de la anterior

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: El Comité de Conciliación es una instancia administrativa del Hospital Vista Hermosa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

El Comité tiene la facultad de decidir en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

ARTÍCULO SEGUNDO: INTEGRACIÓN: El Comité de Conciliación del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. El Gerente del Hospital

2. El Asesor Jurídico del Hospital

3. El Subgerente Administrativo y Financiero

4. El Subgerente de Servicios de Salud

La participación de los integrantes será indelegable.

Parágrafo 1° Concurrirán solo con derecho a voz

1. Los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto.

2. El apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, si en mismo fuese diferente al Asesor Jurídico.

3. El Asesor de Control Interno.

4. El Secretario Técnico del Comité.

Parágrafo 2° El comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerios(Sic) del Interior y de Justicia quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones con derecho a voz.

ARTÍCULO TERCERO: SESIONES Y VOTACIÓN: El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.

Presentada la petición de conciliación ante la entidad el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibe para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, apodando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

ARTÍCULO CUARTO: FUNCIONES: El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

1 Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucional-es para la aplicación de los mecanismos de arreglos directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción en los Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición. De este informe se debe enviar copia del informe con el respetivo fallo a la Dirección jurídica Distrital.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

ARTÍCULO QUINTO: SECRETARÍA TÉCNICA: son funciones del Secretario del Comité de Conciliación las siguientes.

1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

3. Preparar, un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.

4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses del ente.

5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

6. Diligenciar los formatos de información litigiosa de la Dirección de Defensa Judicial del Ministerio de Interior y de Justicia y remitirlos a dicha Dirección semestralmente; así como registrarlo en tecnológicamente en SIPROJWEB junto con el informe sobre repetición y llamamiento en garantía.

7. Las demás que le sean asignadas por el comité.

Parágrafo único. La designación o el cambio del Secretario Técnico deberá ser informado inmediatamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia,

ARTÍCULO SEXTO: INDICADOR DE GESTIÓN: La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades al interior del Hospital.

ARTÍCULO SÉPTIMO: APODERADOS: Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación serán de obligatorio cumplimiento para el apoderado de la entidad.

ARTÍCULO OCTAVO: DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN: El comité de Conciliación debe realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión.

Parágrafo único: La Oficina de Control Interno de la entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

ARTÍCULO NOVENO: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. El apoderado del Hospital deberá presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

ARTÍCULO DECIMO: INFORMES SOBRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA. En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del(Sic) Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso.

b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad.

c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso.

d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado.

e) Núme ro(Sic) de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor.

f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: PUBLICACIÓN. Las entidades y organismos de derecho público publicaran en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos. Dichos acuerdos conciliatorios deberán ser enviados oportunamente a la Subdirección de Estudios de la Dirección Jurídica Distrital para su incorporación en el Sistema Régimen Legal.

ARTICULO  DECIMO SEGUNDO: VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su expedición y deroga las Resoluciones 193 de 2001 y 038 del 2002, así como todas las disposiciones que le sean contraídas.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de Abril del año 2011.

ESMIT TORRES MONRRAS

Gerente