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Fallo 64 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
18/05/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/05/2001
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE000642001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Mayo dieciocho (18) del año dos mil uno (2001)

Radicación 25000-23-27-000-2001-0064-01(AP-061)

Actor: WALTER GAVIRIA ROMERO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de febrero del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - que rechazó por improcedente la acción popular instaurada por los señores WALTER GAVIRIA ROMERO, JUAN ALBERTO VILLA Y OTROS, a través de apoderado.

ANTECEDENTES

Fue interpuesta la acción popular, mediante apoderado por residentes y propietarios de viviendas del sector ubicado entre la Calle 26 Sur con Transversal 71 D y Avenida Boyacá contra el ALCALDE LOCAL DE KENNEDY y los LITISCONSORTES NECESARIOS (propietarios de bares, restaurantes, cafés billares), para que se protegieran los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; moral administrativa; goce y defensa del espacio público; seguridad y salubridad públicas y "la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes" ( literales a, b, d, g y m de la Ley 472 de 1998).

La razón para interponer la acción popular que aduce el apoderado de los accionantes, es que desde que se instalaron los centros comerciales CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMERICAS, MULTIPLEX DE CINE COLOMBIA y HOME SENTRY, en sitio puramente residencial, el sector ubicado en la Calle 26 Sur entre Transversal 71D y la Avenida Boyacá, fue aprovechado por "algunos comerciantes inescrupulosos para colocar la fachada de los bares, restaurantes, establecimientos destinados en los fines de semana a desarrollar tabernas, discotecas y bares, que de manera violenta alteraron repentinamente la tranquilidad que otrora poseía la comunidad".

Que a pesar de las continuas quejas presentadas desde enero de 1999, por los habitantes del sector ante la Alcaldesa Local de Kennedy, porque el sector se encuentra dentro del polígono de eje de tratamiento residencial general, (solamente según el Decreto 736 de 1993, permite los usos comerciales de cobertura local 1ª, 1B y el Zonal IIA, los cuales en ningún momento permiten el uso de bares, bares restaurantes, discotecas), no fueron atendidas oportunamente por dicha Alcaldesa y sólo hasta el 19 de agosto del mismo año fue atendida la queja interpuesta contra diez bares o discotecas, dando inicio a la Querella 412 de 1999, que después de seguir el procedimiento de rigor, ordenó el cierre definitivo de los establecimientos comerciales con actividad de bares, tabernas, discotecas, que se encontraban entre la Calle 26 Sur entre Transversal 71D y la Avenida Boyacá. Contra dicha resolución fueron interpuestos los recursos de ley y hasta el momento no se han sido resueltos, a pesar de que han pasado once meses de encontrarse al despacho del Alcalde, "evidenciada en la omisión de sus deberes legales hacia la comunidad".

Afirmó el apoderado, que el número de establecimientos comerciales se ha incrementado a casi el doble en tan sólo nueve meses, lo que genera "un impacto negativo de inconmesurables proporciones en franco desmedro de la calidad de vida de los residentes y habitantes del sector, los cuales ante la inoperancia de la autoridad local, han tenido que abandonar sus hogares y emigrar a otras partes de la ciudad" , porque estos comerciantes no observan las normas de orden urbanístico, ni garantizan la tranquilidad y el bienestar de los habitantes y menos aún cuando por el alicoramiento de las personas que salen de dichos establecimientos de comercio, además de generar heridos aumentó los índices de inseguridad, sin que el Alcalde Local haya efectuado operativos tendientes a controlar dicha situación. Adicionó a lo anterior la invasión de vendedores ambulantes en las referidas calles, quienes, asegura el mandatario, "encubren en dicha actividad drogas alucinógenas".

Dijo que en respuesta a derechos de petición Nos. 18271 y 21008 del 25 de julio y 14 de agosto de 2000, el Departamento Administrativo de Medio Ambiente, emitió 16 conceptos técnicos "donde de manera fehaciente se demuestra violación de normas ambientales por parte de los establecimientos comerciales abiertos al público" ubicados en el sector en comento. Sustentó cada uno de los derechos colectivos que estimó vulnerados por el Alcalde Local de Kennedy y los establecimientos que menciona con su nombre y ubicación.

Pidió la protección de los derechos colectivos enunciados y solicitó se ordenara el cierre definitivo de los establecimientos enunciados instalados en el sector Calle 26 No. 71D y Calle 26 Sur No. 71-D-09.

Además como medida cautelar, ordenar el inmediato sellamiento de los establecimientos citados.

AUTO APELADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - rechazó por improcedente la acción popular. Sostuvo que como la Alcaldía de Kennedy dictó una resolución en la que se protegen los derechos colectivos que actualmente se cuestionan en la acción popular, "lleva a pensar a la Sala que no pueden ejercer varios procesos que tengan la misma finalidad puesto que la acción popular no es paralela o para restarle competencia a las autoridades administrativas". Adelantar la acción popular, paralela al proceso policivo sería desnaturalizar la actividad policiva, "que adicionalmente está bien adelantada como quiera que sólo falta desatar el recurso pertinente". Reiteró jurisprudencia de esa misma Sala del 11 de diciembre de 2000.

APELACION

Inconforme con la decisión del Tribunal el apoderado de los accionantes, manifiesta que a pesar de que exista una querella adelantada ante la Alcaldía Local de Kennedy, la Ley 472 de 1998 en su artículo 10, establece no es necesario agotar vía gubernativa como requisito pata ostentar la acción popular.

Insistió que dentro del expediente se allegaron informes técnicos del D.A.M.A. a través de los cuales se demuestra la falta de actividad de la autoridad local de Kennedy para procurar el cierre de los establecimientos de comercio que están soslayando entre otras normas, las de índole ambiental y urbanística.

Insistió que lo que se persigue es salvaguardar los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la Calle 26 Sur Av. Boyacá y no entrar a dirimir si está o no garantizando el debido proceso, lo que se debate es la dilación injustificada de este proceso, impidiendo que se haga efectiva para garantizar los derechos colectivos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella"

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares.

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

Se advierte y no es motivo de discusión que fue interpuesta la acción popular contra el Alcalde Local de Kennedy y los litisconsortes necesarios dueños de bares, discotecas, tabernas, ubicados en el sector de la Calle 26 Sur entre la transversal 71 D y la Avenida Boyacá, porque en sentir de los residentes del lugar, al colocar los establecimientos comerciales, éstos les están vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; moral administrativa; goce del espacio público y defensa del mismo; seguridad y salubridad públicas y la "la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ( literales a, b, d, g y m de la Ley 472 de 1998). Así mismo el señor Alcalde de la Localidad de Kennedy que aunque existe una Resolución proferida por él mismo, ordenando el cierre de dichos establecimientos comerciales ha venido dilatando en tiempo al no resolver los recursos pendientes contra dicha resolución. La acción va dirigida a la protección de derechos colectivos.

La discusión se centra en que para el Tribunal a quo, es improcedente la acción popular cuando se está adelantando una querella policiva por los mismos hechos y para la protección de los mismos derechos.

En desarrollo del artículo 88 de la C.P. ,la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 (artículo 2º) define las acciones populares como "los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos".

En el inciso segundo del Artículo 2º dice que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Ahora bien, las acciones populares están concebidas sobre la base de la prevención de la violación de los derechos colectivos, para evitar su amenaza, con un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos.

La Corte Constitucional, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, Radicado T- 482-94, ha expresado:

"Característica fundamental de las Acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación".

Ahora bien, de la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que por ser un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, así como su ejercicio es para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible, no le asiste razón al Tribunal de que la acción popular no es paralela o para restarle competencia a las autoridades administrativas.

En efecto, ni del texto del artículo 88 de la Carta, ni de la Ley 472 de 1998, se infiere que ésta no procede cuando son llevados varios procesos que tengan la misma finalidad, porque aunque exista y se haya tramitado en el presente caso una querella policiva para lograr lo pretendido, la acción popular es única e independiente y es justamente por la demora del señor Alcalde Local de Kennedy quien según los accionantes, ha venido dilatando el cierre definitivo de los establecimientos comerciales, al no resolver oportunamente los recursos interpuestos, pues lleva más de once meses en su despacho la querella para resolver, por lo que acudieron a este mecanismo para que cese la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por residentes del sector.

De otra parte, del texto de los artículos 9º y 10 de la Ley 498 de 1998, es procedente la acción popular "contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos" y cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración y no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular".

Así mismo, la referida acción podrá promoverse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza o peligro al derecho o interés colectivo (art. 11).

A título de ejemplo, es del caso traer a colación, varias acciones populares interpuestas contra alcaldes locales y los vendedores ambulantes, en aras de proteger el espacio publico, en algunas acciones populares, paralelamente hubo querellas policivas, que por la demora en la ejecución de las Resoluciones que ordenaron el desalojo de los vendedores, no se había logrado la protección al derecho colectivo al espacio público (Expediente No. AP- 051, Roberto Ramírez Rojas c/ Alcalde Local de Tunjuelito sentencia de junio 30 de 2000).

Visto lo anterior, es del caso revocar el auto del 26 de febrero del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - , que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, se ordenará que si se reúnen los demás requisitos establecidos en la ley 472 de 1998, la acción popular deberá ser admitida.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

REVOCASE EL AUTO IMPUGNADO. En su lugar, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION CUARTA- TRAMITARA LA DEMANDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 20 Y SIGUIENTES DE LA LEY 472 DE 1998.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA

LIGIA LOPEZ DIAZ

MARIA INES ORTIZ MBARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

QUERELLA CONCOMITANTE CON ACCION POPULAR - Es procedente ya que ni la Constitución ni la ley 472 de 1998 lo prohíben / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - Ante la demora del alcalde para realizarlo es procedente la acción popular / DEMANDA DE ACCION POPULAR - Es procedente la admisión de la demanda aunque exista querella policiva sobre los mismos hechos

Ahora bien, de la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que por ser un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, así como su ejercicio es para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible, no le asiste razón al Tribunal de que la acción popular no es paralela o para restarle competencia a las autoridades administrativas. En efecto, ni del texto del artículo 88 de la Carta, ni de la Ley 472 de 1998, se infiere que ésta no procede cuando son llevados varios procesos que tengan la misma finalidad, porque aunque exista y se haya tramitado en el presente caso una querella policiva para lograr lo pretendido, la acción popular es única e independiente y es justamente por la demora del señor Alcalde Local de Kennedy quien según los accionantes, ha venido dilatando el cierre definitivo de los establecimientos comerciales, al no resolver oportunamente los recursos interpuestos, pues lleva más de once meses en su despacho la querella para resolver, por lo que acudieron a este mecanismo para que cese la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por residentes del sector. Así mismo, la referida acción podrá promoverse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza o peligro al derecho o interés colectivo (art. 11). Visto lo anterior, es del caso revocar el auto del 26 de febrero del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - , que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, se ordenará que si se reúnen los demás requisitos establecidos en la ley 472 de 1998, la acción popular deberá ser admitida.

NOTA RELATORIA: Se cita Expediente No. AP- 051, Roberto Ramírez Rojas c/ Alcalde Local de Tunjuelito sentencia de junio 30 de 2000 y sentencia de la Corte Constitucional T-482 de 1994 C.P. Fabio Morón Díaz sobre el carácter preventivo de la acción popular.

NOTA: CONSEJO DE ESADO