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Proyecto de Acuerdo 20 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC00202001

PROYECTO DE ACUERDO 020 DEL 2001

"POR EL CUAL SE DA PRIORIDAD AL ACCESO A EDUCACION Y A LA PRESTACION DE LA SALUD A LOS HIJOS DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA, COMPLEMENTANDO EL ACUERDO 11 DE 1998"

EXPOSICION DE MOTIVOS

En razón a las necesidades básicas insatisfechas por este sector tan oprimido de la población colombiana como son las Mujeres Cabeza de Familia y buscando que las actuaciones estatales cubran aquellas acciones que la ley y los acuerdos han creado para este grupo social, me he puesto en la labor de proponer a consideración del honorable Concejo de Bogotá un plan de programas específicos que no están explícitos en el acuerdo 11 de 1998, (puesto que en este acuerdo solo se mencionan características generales sobre este tema tan importante para Bogotá), como la educación de las personas que tienen en a cargo las madres cabeza de familia, tal como lo expresa la ley 82 de 1993, en sus ARTICULOs 3°, 6° y 9° y que preceptúan lo siguiente:

ARTICULO 3°: "A partir de la vigencia de la presente Ley, y para todos los efectos, el estado y la sociedad buscarán mecanismos eficaces para la protección especial de la mujer cabeza de familia".

ARTICULO 6°: "En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud a los hijos o demás personas dependientes de la mujer cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia".

ARTICULO 9°: "Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional establecerá y los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, podrán establecer a favor de la mujer cabeza de familia o de quien de ella dependan:

a.- Acceso preferencial a los auxilios educativos.

b.- Servicios básicos de textos y apoyo educativo a las entidades de economía integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia.

Articulo 13 de la Constitución establece el Derecho a la Igualdad. " Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados o marginados.

(...)

La Ley 51/81: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

ARTICULO 1°: "A los efectos de la presente Convención, la expresión

"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

ARTICULO 43 de la Constitución Nacional: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

(...)

Art. 5° de la Constitución Nacional: El estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como institución básica de la sociedad.

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José.

Art. 17 Ley 16/72, art. 1°: Protección de la Familia." La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado".

Corte Constitucional. Sentencia T-523/93. Protección Constitucional de la Familia.

"1. la familia como núcleo fundamental de la sociedad. La familia es institución básica de la sociedad", en términos del ARTICULO 5° Constitucional. Ella es quizá el término intermedio entre la persona y el Estado. Por eso se obliga a los poderes públicos a asumir la protección en tres aspectos: Social, económico y jurídico, a saber: Social en la medida en que se protege su intimidad (art. 15) y la educación de sus miembros. Económica en cuanto se protege el derecho al trabajo, a la seguridad social, etc. Y jurídica ya que es obvio que de nada serviría la protección familiar si los poderes públicos no impidiesen por medios jurídicos los ataques contra el medio familiar.+(...)

Ley 51 de 1981. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

ARTICULO 12. " Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres , el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

ARTICULO 49 de la Constitución Nacional: Salud y saneamiento ambiental.

"La atención de la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantizará a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud." (...)

Sentencia T-484, agosto 11/92. Elementos del derecho a la salud.

" La salud es uno de aquellos bienes que por su carácter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, "física" o mental, se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.N.). Este derecho, así entendido, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (art. 11 C.N.), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder público y el legislador, con miras a su protección efectiva. Este tratamiento favorable permite restablecer las condiciones de igualdad a grupos o personas que se encuentren en situaciones desfavorables como resultado de sus circunstancias de debilidad.

ARTICULO 67 de la Constitución Nacional. La Educación.

" La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en practica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo, un año preescolar y nueve de educación básica.

(...)

La Nación y las Entidades Territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señale la Constitución y la Ley.

Decreto Ley 2737 de 1989, Código del Menor.

ARTICULO 3°, numeral 1.

" En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones Públicas o Privadas de Bienestar Social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Numeral 2°: Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con este fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Numeral 3°: Los Estados partes se asegurarán de que las Instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes de su personal, así como la relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Por este motivo y amparado en la Constitución Nacional y la Ley propongo priorizar en las mujeres cabeza de familia los siguientes aspectos:

a. Darle prioridad a las MADRES CABEZA DE FAMILIA en los cupos escolares de los planteles con convenios educativos con la secretaría de Educación del distrito, y los entregados por concesión a las Cajas de Compensación y demás entidades. Esta priorización busca no solo la asignación del cupo para los menores, sino también la cercanía con el sitio mas próximo a sus hogares, disminuir los costos y evitar la deserción estudiantil de los planteles educativos como ha venido siendo una constante en los últimos años en los colegios capitalinos.

b. Extender los horarios de jardines infantiles del Departamento Administrativo de Bienestar Social, según lo justifique estudio previo realizado por la entidad en los sectores de los estratos: 1,2 y 3, para brindar la protección y cuidado de los menores hijos de madres cabeza de familia.

EL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA, D.C.

En uso de sus facultades legales, conferidas por la Constitución Nacional, en sus ARTICULOs 5, 13, 43, 49, y 67, en las Leyes y en especial las conferidas en el ARTICULO 12, numeral 1° del Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 5° de la Constitución Nacional: "El estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como institución básica de la sociedad".

Que de conformidad con el ARTICULO 43, inciso 2° de la Constitución Nacional. Que establece "El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia".

Que el ARTICULO 43 de la Constitución Nacional establece:

"La atención de la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantizará a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud." (...).

ARTICULO 67 de la Constitución Nacional. La Educación.

" La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en practica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo, un año preescolar y nueve de educación básica.

(...)

La Nación y las Entidades Territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señale la Constitución y la Ley.

Que consciente de esa responsabilidad, el Honorable Concejo de la ciudad aprobó el acuerdo local No. 17 de 1998, "Por el cual se crea el sistema único de información Distrital, Mujer Cabeza de Familia"

Que las cifras de mujeres bajo ésta definición según el ARTICULO 2° de la ley 82 de 1993, han aumentado ante la agravada situación social del Distrito Capital y del País.

ACUERDA:

ARTICULO 1.: Dar prioridad a los hijos de mujeres Cabeza de familia en los cupos escolares de los planteles educativos del Distrito Capital, los planteles con convenios educativos con la Secretaría de Educación y los entregados por concesión a la Cajas de Compensación y demás Entidades.

Prioridad que busca no solo la asignación del cupo sino la cercanía al sitio más próximo a su hogar, buscando la mayor equidistancia a la residencia del menor.

ARTICULO 2.: Inscribir en el sistema subsidiado de salud, de conformidad con el estrato en forma prioritaria a las Mujer Cabeza de Familia y a sus descendientes.

ARTICULO 3.: Extender los horarios de los jardines infantiles del Departamento Administrativo de Bienestar social del Distrito, según lo justifique el estudio previo realizado por la Entidad, en los sectores de estratos 1-2- y 3. A fin de brindar protección y cuidado a los menores hijos de Mujer Cabeza de Familia, para disminuir la vulnerabilidad a los accidentes del hogar y peligros sociales del entorno.

El D.A.B.S.D. elaborará los estudios durante el año 2002 y los presentará al Concejo de Bogotá con los ajustes requeridos dentro del estudio presupuestal para la vigencia fiscal del año 2003.

ARTICULO 4.: Las Secretarias de Educación del Distrito, la Secretaría de Salud del Distrito y el Departamento Administrativo de Bienestar Social, rendirán un informe sobre los menores favorecidos en este programa en forma semestral, a partir del primer semestre del año 2003 a la Personería de Bogotá, y a la Contraloría Distrital o cuando el ente de control lo requiera.

PARAGRAFO: Para lo anterior se exigirá la respectiva inscripción en el sistema único de información Distrital, en cumplimiento al acuerdo 17 de 1998.

Dado en Bogotá a los días del mes de del año

PRESIDENTE

SECRETARIO GENERAL

Concejo de Bogotá D.C

Concejo de Bogotá D.C.

ALCALDE MAYOR

Bogotá D.C.

Presentado Por:

FABIOLA EMILIA POSADA PINEDO . CONCEJAL DE BOGOTA