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Proyecto de Acuerdo 242 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC02422001

PROYECTO DE ACUERDO 242 DE 2001

"Por el cual se adoptan modificaciones al Impuesto Predial Unificado e Industria y Comercio y se establece el sistema de aporte voluntario "Bogotá progresa al ritmo del aporte de los Ciudadanos"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren la Ley 44 de 1990; el artículo 12, numerales 1, 3 y el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA

CAPITULO I

Impuesto Predial Unificado

Artículo 1. Exclusión para predios residenciales de estratos 1 y 2. No declararán ni pagarán el impuesto Predial Unificado, los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2, siempre y cuando su avalúo catastral no supere los cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000).

Artículo 2. Categorías. Para todos los efectos relacionados con el impuesto Predial Unificado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), los predios ubicados en el Distrito Capital se clasifican así:

A. Para los predios ubicados en el suelo urbano, la clasificación será la siguiente:

  1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados a la vivienda habitual de las personas.
  2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. También son predios comerciales los que se definan como dotacionales de conformidad con el artículo 332 del Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento de Bogotá, y que no estén explícitamente citados en el numeral 4 del presente literal.
  3. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales y que no estén clasificados dentro de los predios industriales mineros.
  4. Predios dotacionales, institucionales y ambientales. Se incluyen los predios que en el Decreto Distrital 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo cultural, salud, bienestar social, culto, recintos feriales, equipamientos deportivos y recreativos y parques de propiedad y uso público; los equipos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana; defensa, justicia y servicios de la administración pública excepto los que se clasifican como comerciales, industriales, financieros o industriales mineros. También se incluyen los predios que hacen parte del suelo de protección.
  5. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios urbanizables no urbanizados aquellos pertenecientes al suelo urbano en los cuales no se ha adelantado proceso de urbanización, mediante plan parcial y licencia de urbanismo o sólo licencia de urbanismo cuando no requieren plan parcial, y que pueden ser desarrollados urbanísticamente.
  6. Predios urbanizados no edificados. Son predios urbanizados no edificados aquellos en los que se culminó procesos de urbanización y que no han adelantado proceso de construcción, según la respectiva licencia de construcción.

B. Para los predios ubicados en el suelo rural, la clasificación será la siguiente:

  1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados a la vivienda habitual de las personas y que estén ubicados en centros poblados rurales.
  2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. Incluyen la recreación, el ecoturismo, la actividad agrícola, pecuaria y forestal.
  3. Predios industriales. Son predios industriales aquellos en donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales y que no estén clasificados dentro de la categoría de industriales mineros. Incluye la actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.
  4. Predios dotacionales rurales. Se incluyen los predios que en el Decreto Distrital 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) hayan sido definidos como dotacionales administrativos, dotacionales de seguridad, dotacionales de salud y asistencia, dotacionales de gran escala. También se incluyen los predios que hacen parte del suelo de protección.
  5. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los predios ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.
  6. Rurales de baja densidad y segunda residencia. Son los predios que sirven como segunda residencia y son ocupados en tiempo parcial con fines recreativos y las residencias permanentes no relativas a actividades agrícolas.

C. Otras clasificaciones: independientemente de si se localizan en suelo rural o urbano se definen las siguientes categorías de predios:

  1. Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
  2. Predios educativos. Son predios educativos aquellos donde funcionan establecimientos educativos aprobados por la Secretaría de Educación.
  3. Predios industriales mineros. Son predios donde se hace aprovechamiento directo de los recursos minerales o transformación primaria de los mismos.

Parágrafo. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.

Artículo 3. Tarifas. Las tarifas del Impuesto Predial Unificado serán las siguientes:

  1. Predios Residenciales Rurales y Urbanos

Estrato

Rango de Base Gravable

TARIFA POR MIL

(Millones de pesos)

Valor año base 2001

(Valor año base 2001)

2002

2003

2004

2005

en adelante

1 y 2

Hasta $18.000.000

 

2,0

2,4

2,6

2,8

Más de $18.000.000

Primeros $18.000.000

2,0

2,4

2,6

2,8

Base gravable menos $18.000.000

5,0

6,0

6,5

7,0

3

Hasta $18.000.000

 

4,0

4,8

5,2

5,6

Más de $18.000.000

Primeros $18.000.000

4,0

4,8

5,2

5,6

Base gravable menos $18.000.000

5,5

6,6

7,2

7,7

4

Hasta $54.000.000

 

6,0

7,2

7,8

8,4

Más de $54.000.000

Primeros $54.000.000

6,0

7,2

7,8

8,4

Base gravable menos $54.000.000

7,5

9,0

9,8

10,5

5 y 6

Hasta $122.000.000

 

7,0

8,4

9,1

9,8

Más de $122.000.000

Primeros $122.000.000

7,0

8,4

9,1

9,8

Base gravable menos $122.000.000

9,0

10,8

11,7

12,6

  1. Para predios no residenciales Rurales y Urbanos:

PREDIOS NO RESIDENCIALES RURALES Y URBANOS

USOS

TARIFA POR MIL

2002

2003

2004

2005

1. Predios comerciales e industriales en suelo rural y urbano

9,5

11,4

12,4

13,3

2. Predios dotacionales, institucionales y ambientales en suelo urbano y predios dotacionales rurales

6,5

7,8

8,5

9,1

3. Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

33,0

33,0

33,0

33,0

4. Para predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados ubicados en manzanas de estrato 1 o 2 y cuya área sea igual o menor a 72 metros cuadrados

12,0

14,4

15,6

16,8

5. Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

2,0

2,4

2,6

2,8

6. Predios rurales de baja densidad y segunda residencia

16,0

16,0

16,0

16,0

7. Predios financieros

15,0

16,0

16,0

16,0

8. Predios educativos

5,0

5,0

5,0

5,0

9. Predios industriales mineros

16,0

16,0

16,0

16,0

10. Predios dotacionales con potencial de aprovechamiento descrito en el artículo 334 del Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial

16,0

16,0

16,0

16,0

Parágrafo primero. De acuerdo con la tabla del numeral 1 del presente artículo, los predios de estratos 1 y 2 de base gravable superior a $18.000.000, estrato 3 de base gravable superior a $18.000.000, estrato 4 de base gravable superior a $54.000.000, estrato 5 y 6 de base gravable superior a $122.000.000, tendrán una tarifa compuesta que será determinada conforme a la tabla anterior, aplicando la tarifa que corresponda sobre los primeros millones de pesos de avalúo del predio (base gravable) y sobre el excedente de avalúo del predio (base gravable) aplicará la tarifa que corresponda a ese rango.

Parágrafo segundo. Los ppredios dotacionales con potencial de aprovechamiento descrito en el artículo 334 del Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial, una vez cuenten con Decreto de Plan de Reordenamiento, tributarán conforme a la tarifa que corresponda a las descritas en este artículo teniendo en cuenta la norma de uso que se determine mediante dicho plan y el uso efectivo que se dé al predio.

Parágrafo tercero. Actualización de valores absolutos para las tarifas de predios residenciales urbanos y rurales. Los valores absolutos de las cifras mediante las cuales se determina la tarifa de los predios residenciales rurales y urbanos se actualizará anualmente mediante el índice de valoración inmobiliaria y rural de que trata la Ley 601 de 2000.

Artículo 4. Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado

Los predios de uso exclusivo residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igual o menor a $50.000.000 (Valor año base 2001) pagarán mediante los recibos de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Para elaborar los recibos mencionados la Administración liquidará el impuesto conforme a las tarifas previstas en este acuerdo para predios residenciales estratos 1 y 2, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente a primero de enero del respectivo año gravable.

Parágrafo Primero. Los contribuyentes de los predios aquí referidos podrán, si así lo prefieren, declarar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto Predial Unificado. Si los contribuyentes de estratos 1 y 2 deciden autoavaluar por el sistema general vigente del Impuesto Predial Unificado e incurren en alguna sanción, liquidarán como sanción mínima la aplicable para estratos 3 y 4.

Parágrafo Segundo. Los predios que cumplan con las características para tributar mediante el sistema simplificado del impuesto Predial Unificado que no se les haya realizado avalúo catastral, deberán declarar de conformidad con la normativa general vigente, es decir por el sistema de autoavalúo.

Parágrafo Tercero. Los contribuyentes que se acojan al Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado establecido en el presente artículo, y no paguen dentro de las fechas estipuladas para pago oportuno, deberán cancelar una sanción equivalente al doble del impuesto a cargo. Después de transcurrido un año de incumplimiento, sin perjuicio de la sanción anterior, se causará el interés de mora legalmente establecido.

Artículo 5. Incentivos para el pago. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto Predial Unificado dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda, tendrán un descuento del diez por ciento ( 10% ) y cinco por ciento ( 5%) del valor del impuesto a cargo para el primer y segundo vencimiento respectivamente.

Artículo 6. Autorización para la percepción de aportes voluntarios. La administración Distrital podrá percibir recaudos por concepto de aporte voluntario adicional al pago obligatorio del impuesto Predial Unificado. Para tal fin podrá adoptar los mecanismos necesarios para instrumentar el recaudo de los aportes.

Para efectos de la implementación del aporte voluntario en el Impuesto Predial Unificado, el contribuyente podrá aportar un diez por cien (10%) o un veinte por cien (20%) adicional del impuesto a pagar en el año 2002.

Artículo 7. Exención para predios bajo tratamiento de renovación urbana. Están exentos del impuesto Predial Unificado los predios que se encuentren enmarcados dentro de proyectos de renovación urbana, a partir de la aprobación del decreto de plan parcial, por el tiempo que dure la obra y sin exceder de cuatro (4) años.

Artículo 8. Descuentos para predios resultantes de proyectos de renovación urbana. Los predios resultantes de proyectos de renovación urbana serán beneficiarios de un descuento del impuesto Predial Unificado durante cinco (5) años, contados a partir de la vigencia fiscal siguiente a la creación jurídica de los predios resultantes del proceso. Los descuentos serán los siguientes:

  1. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo durante el primer año.
  2. Cuarenta por ciento (40%) del impuesto a cargo durante el segundo año.
  3. Treinta por ciento (30%) del impuesto a cargo durante el tercer año.
  4. Veinte por ciento (20%) del impuesto a cargo durante el cuarto año.
  5. Diez por ciento (10%) del impuesto a cargo durante el quinto año.

Parágrafo. El descuento a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los predios urbanizables no urbanizados ni a los predios urbanizados no edificados.

Artículo 9. Exenciones a predios de interés cultural. De acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, están exentos del impuesto Predial Unificado los siguientes bienes de interés cultural, siempre y cuando conserven las características y valores que motivaron su declaratoria:

1. Los bienes de interés cultural del ámbito nacional y los inmuebles de interés cultural, que tengan hasta cuatro (4) pisos.

2. Los inmuebles de hasta cuatro (4) pisos, que estén clasificados como de conservación monumental, integral o tipológica, localizados en sectores antiguos de interés cultural o en sectores de desarrollo individual de interés cultural.

3. Los inmuebles en sectores de interés cultural en los que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Construcción de nuevos proyectos de vivienda en sectores antiguos de interés cultural o en sectores de desarrollo individual de interés cultural, por un período de tres (3) años. Para tales fines, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital certificará la culminación de las obras.
  2. En los proyectos por etapas, la exención se contabilizará a partir de la culminación de las obras de cada etapa.

  3. Proyectos de obra nueva en sectores cobijados por el tratamiento de conservación que contribuyan a disminuir los déficit de equipamientos colectivos, por un período de cinco (5) años. Para tales fines, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital certificará la culminación total de la construcción del equipamiento, fecha a partir de la cual se contabilizará la exención.
  4. Parágrafo Primero. Los inmuebles de interés cultural y los bienes de interés cultural del ámbito nacional, cuyo uso esté clasificado en el Plan de Ordenamiento Territorial como servicios Urbanos Básicos de "Administración Pública" y "Defensa y Justicia", no estarán cobijados por la restricción del número de pisos establecida en los numerales 1 y 2 del presente artículo y, por lo tanto, tendrán derecho a la exención.

    Parágrafo Segundo. Para los casos de determinación del cuarto piso, se entenderá que el altillo hace parte del último piso.

    Parágrafo Tercero. Para que proceda la exención prevista en el presente artículo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o la autoridad Distrital competente en materia de conservación, entregará anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, un listado de predios beneficiarios de la exención para el año siguiente, completamente identificados catastral y jurídicamente.

    Artículo 10. Ajuste de valores. Los valores absolutos señalados en el presente capítulo, excepto los del artículo primero y cuarto se ajustarán anualmente teniendo en cuenta el índice de valoración inmobiliaria y rural de que trata la Ley 601 de 2000, mediante resolución expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital.

    Capítulo II

    Impuesto de Industria y Comercio

    Artículo 11. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

    Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y tributarán de acuerdo al régimen al que pertenezcan.

    Artículo 12. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, en el caso de actividades industriales, comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

    Artículo 13. Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. Las tarifas del impuesto de Industria y Comercio según la actividad son las siguientes:

    a) Para las actividades industriales

    Actividad

    2002

    2003

    2004

    2005 en adelante

    Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.

    Tarifa incrementada

    Descuento

    3.6

    4.2

    4.5

    3.6

    0.6

    Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte.

    6.0

    1.0

    6.0

    7.0

    7.5

    Demás actividades industriales

    9.6

    1.6

    9.6

    11.2

    12

  5. Para las actividades comerciales

Actividad

2002

2003

2004

2005 en adelante

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

Tarifa incrementada

Descuento

3.6

4.2

4.5

3.6

0.6

Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas)

6.0

1.0

6.0

7.0

7.5

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas.

12

2.0

12

14

15

Demás actividades comerciales

9.6

1.6

9.6

11.2

12

c) Para las actividades de servicios

Actividad

2002

2003

2004

2005 en adelante

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

Tarifa incrementada

Descuento

3.6

4.2

4.5

3.6

0.6

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

6.0

1.0

6.0

7.0

7.5

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño; servicios de vigilancia.

12

2.0

12

14

15

Demás actividades de servicios

8.4

1.4

8.4

9.8

10.5

d) Para las actividades financieras

Actividad

2002

2003

2004

2005 en adelante

Corporaciones de ahorro y vivienda.

Tarifa incrementada

Descuento

9.6

11.2

12

9.6

1.6

Demás actividades financieras.

9.6

1.6

9.6

11.2

12

Artículo 14. Descuento tributario. Para el año 2002 los contribuyentes podrán aplicar el valor del descuento conforme a la tabla de ajuste tarifario incluida en el artículo anterior.

Artículo 15. Autorización para la percepción de aportes voluntarios. La administración Distrital podrá percibir recaudos por concepto de aporte voluntario adicional al pago obligatorio del impuesto de Industria y Comercio. Para tal fin podrá adoptar los mecanismos necesarios para instrumentar el recaudo de los aportes.

Para efectos de la implementación del aporte voluntario en el Impuesto de Industria y Comercio, los contribuyentes podrán renunciar total o parcialmente al descuento tributario referido en el artículo anterior, señalando los fines para los que prefiere se destine su aporte voluntario.

Artículo 16. Tratamiento preferencial para la educación básica primaria y secundaria. Los establecimientos educativos privados que impartan educación básica primaria y educación secundaria, tendrán un tratamiento preferencial en el impuesto de Industria y Comercio hasta el último bimestre del año 2004, de acuerdo con los resultados obtenidos en las pruebas de evaluación de competencia, realizadas anualmente por la Secretaria de Educación del Distrito Capital, de la siguiente forma:

Los establecimientos con calificación "Muy Superior" estarán exentos de pagar el cien por ciento (100%) del impuesto de Industria y Comercio por los seis bimestres gravables siguientes, contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de la Secretaria de Educación.

Los establecimientos con calificación "Alta" liquidarán como impuesto de Industria y Comercio el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa vigente, de acuerdo al periodo gravable a declarar, por los seis bimestres gravables siguientes, contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de la Secretaria de Educación.

Los establecimientos con calificación "Superior" liquidarán como impuesto de Industria y Comercio el veinticinco por ciento (25%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa vigente, de acuerdo al periodo gravable a declarar, por los seis bimestres gravables siguientes, contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de la Secretaria de Educación.

Los establecimientos con calificación "Media", "Baja" y "Muy Baja" deberán cancelar el impuesto de Industria y Comercio conforme al ajuste gradual tarifario para cada actividad.

Parágrafo. Para la aplicación de este tratamiento preferencial la Secretaría de Educación del Distrito Capital deberá comunicar la metodología de evaluación de calidad de la educación, a más tardar dos meses después de la expedición del presente Acuerdo. Así mismo, anualmente, a más tardar el último día de febrero de cada año, deberá certificar el resultado de dicha evaluación respecto del año inmediatamente anterior, tanto a los colegios como a la Dirección Distrital de Impuestos.

Para la calificación del año 2000, la certificación deberá ser expedida en el mismo plazo previsto para la comunicación de la metodología.

Artículo 17. Minoración tarifaria para la edición, distribución y venta de libros. Las actividades de edición, distribución y venta de libros y revistas de carácter científico y cultural conforme con lo establecido en la ley 98 de 1993, liquidarán como impuesto de Industria y Comercio el treinta por ciento (30%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa vigente de acuerdo con el ajuste gradual de tarifas.

Para gozar de esta exención los distribuidores y editores a través de la Cámara Colombiana del Libro, deberán celebrar convenios con la Secretaría de Educación con el fin de otorgar beneficios y tratamientos especiales para la dotación de la red de bibliotecas del Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 18. Incentivo fiscal a la investigación y desarrollo en ciencia y tecnología. Descuentos tributarios. Hasta el último bimestre gravable del año 2004, los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio podrán efectuar las siguientes minoraciones:

  1. Podrán descontar del impuesto de Industria y Comercio a su cargo, el cien por ciento (100%) del valor de las donaciones que efectúen a Universidades y Centros Tecnológicos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Que la donación se destine exclusivamente a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, en los siguientes Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología:

  1. Programa de Ciencias Básicas
  2. Programa de Ciencias Sociales y Humanas
  3. Programa de Desarrollo Tecnológico Industrial y Calidad
  4. Programa de Ciencia y Tecnologías Agropecuarias
  5. Programa de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat
  6. Programa de Estudios Científicos de la Educación
  7. Programa de Electrónica, Telecomunicaciones e Informática
  8. Programa de Ciencia y Tecnología de la Salud
  9. Programa de Biotecnología
  10. Programa de Investigaciones en Energía y Minería

    1. Que el proyecto para el cual se destina la donación haya sido calificado, evaluado y aprobado por resolución de Colciencias, como proyecto de investigación en ciencia y tecnología o de innovación tecnológica.
    2. Que la Universidad o Centro Tecnológico acredite que está inscrito en el registro de centros de investigación de Colciencias.
    3. El beneficiario de la donación deberá manejar, en cuentas separadas, los ingresos por donaciones.

  1. Podrán descontar del impuesto de Industria y Comercio a cargo, el cien por ciento (100%) del valor de las expensas en proyectos de investigación en ciencia y tecnología o innovación tecnológica, siempre y cuando cumplan con los requisitos del numeral anterior.
  2. Podrán descontar del impuesto de Industria y Comercio a cargo, el sesenta por ciento (60%) del monto de la remuneración de científicos y técnicos extranjeros, vinculados a proyectos de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología o de innovación tecnológica, siempre y cuando el proyecto cumpla con los requisitos del numeral 1 de este artículo.
  3. Las Universidades o Centros Tecnológicos, podrán descontar de su impuesto a cargo, el cien por ciento (100%) del monto de las becas otorgadas a profesores o estudiantes para adelantar programas de doctorados en universidades o centros tecnológicos, nacionales o extranjeros. El revisor fiscal, deberá certificar el monto, el beneficiario, y el centro de estudios donde se adelantarán los programas de doctorado, así como la periodicidad de los pagos parciales al beneficiario, cuando esto ocurra.

El monto de los descuentos de que trata el presente artículo no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del impuesto a cargo del contribuyente, en el período gravable respectivo.

Para ser beneficiarios del incentivo fiscal establecido en el presente artículo, los programas de investigación en ciencia y tecnología o de innovación tecnológica deberán desarrollarse en su totalidad, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 19. Régimen Simplificado del impuesto de Industria y Comercio. A partir del año gravable 2002 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas.

El contribuyente del impuesto Industria y Comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.

Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección de Impuestos Distritales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 20. Cambio de régimen simplificado al régimen común. Para efectos del cambio de régimen simplificado a común los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio deberán verificar si en el año fiscal inmediatamente anterior cumplen con la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho régimen.

Artículo 21. Cambio de régimen común al régimen simplificado. Cuando un contribuyente que pertenece al régimen común cumpla con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, deberá informar el cambio de régimen dentro de los dos (2) primeros meses del año para el cual cumpla con dichos requisitos. La no información del cambio de régimen dará lugar a la sanción por no informar novedades.

Artículo 22. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de Industria y Comercio, deberán:

  1. Inscribirse e informar las novedades en el Registro de Industria y Comercio.
  2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos.
  3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de Industria y Comercio.
  4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Artículo 23. Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio:

  1. Las entidades de derecho público;
  2. Las personas jurídicas;
  3. Las sociedades de hecho; y,
  4. Las personas naturales contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá que no pertenezcan al régimen simplificado.

Artículo 24. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el artículo anterior efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones, que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 25. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de Industria y Comercio:

  1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio.
  2. Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos en su totalidad.
  3. Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá.
  4. Cuando la operación se realice entre contribuyentes pertenecientes al régimen común. Sin embargo, el Director Distrital de Impuestos podrá fijar mediante resolución los contribuyentes del régimen común que sin ser grandes contribuyentes practicarán retención a los demás contribuyentes del régimen común y del régimen simplificado.

Artículo 26. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido durante el año gravable como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del respectivo año gravable.

Artículo 27. Tarifa de retención. La tarifa de retención del impuesto de Industria y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente en el período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

Parágrafo. Para las retenciones en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio que se causen durante el año 2002, incluyendo la aplicable cuando no se informe la actividad económica, continuará aplicándose la tarifa que durante el año 2001 haya tenido la respectiva actividad gravada con la operación objeto de retención.

Artículo 28. Causación de las retenciones. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de Industria y Comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Artículo 29. Obligaciones del Agente Retenedor. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 376, 377, 381 y 382 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 30. Aplicabilidad del sistema de retenciones. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de Industria y Comercio por las normas generales de retenciones aplicables al Impuesto sobre la Renta. A partir del año gravable 2002 los agentes de retención declararán y pagarán, en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y dentro de los plazos que fije la Secretaria de Hacienda.

Este sistema de retenciones entrará en aplicación a partir del 1º. de enero del año 2002.

SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO

Artículo 31. Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de Industria y Comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

Artículo 32. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de Industria y Comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.

Artículo 33. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.

Artículo 34. Determinación de la retención. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima vigente sin incluir el descuento.

Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo.

Artículo 35. Plazo de ajuste de los sistemas operativos. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.

Artículo 36. Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas. El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale.

CAPITULO III

Impuesto Complementario de Avisos y Tableros

Artículo 37. Hecho generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de Avisos y Tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:

  1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
  2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

Artículo 38. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior.

Artículo 39. Base gravable y Tarifa. Se liquidará como complemento del impuesto de Industria y Comercio, tomando como base el total del impuesto de Industria y Comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

Artículo 40. Liquidación del impuesto complementario de Avisos y Tableros cuando se liquide aporte voluntario. El impuesto complementario de avisos y tableros se liquidará tomando como base el impuesto de industria y comercio liquidado a la tarifa sin considerar el descuento.

CAPITULO IV

Impuesto Sobre Vehículos Automotores

Artículo 41. Incentivos para el pago. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto Sobre Vehículos Automotores dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda, tendrán un descuento del diez por ciento ( 10% ) y cinco por ciento ( 5%) del valor del impuesto a cargo para el primer y segundo vencimiento respectivamente.

CAPITULO V

Disposiciones Generales

Artículo 42. Revisión por parte de la administración. La determinación y el valor de los aportes voluntarios no son objeto de revisión por parte de la administración y por consiguiente no servirán de base para la liquidación de intereses de mora ni para la liquidación de sanciones.

Artículo 43. Reconocimiento público. El Gobierno Distrital adoptará todos los mecanismos que se estimen convenientes a fin de estimular y reconocer públicamente a las personas que aporten a la inversión de la ciudad de manera voluntaria.

Artículo 44. Destinación del aporte. Los recaudos que se obtengan del aporte voluntario se destinarán a los fines que determinen los ciudadanos conforme a las prioridades del Plan de Desarrollo.

Artículo 45. El artículo primero del Acuerdo 16 de 1999 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital y a los órganos de control distritales.

Artículo 46. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los días del mes de de 2001.