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Proyecto de Acuerdo 199 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE ACUERDO 199 DE 2001

"Por el cual se dictan normas sobre reconocimiento y pago de pensiones en Bogotá Distrito Capital"

H. Concejales:

Ver la Objeción del Alcalde Mayor 50738 de 2001

Constituye motivo de especial preocupación para los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia, la ausencia de disposiciones normativas claras que obliguen a los entes responsables del reconocimiento y pago de estas prestaciones a aforar anualmente los recursos necesarios para garantizar el pago oportuno y los reajustes periódicos de las mesadas pensionales de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

La preocupación reinante entre la familia de pensionados, en éste caso la de Bogotá, se fundamenta en el hecho de que en algunos entes territoriales que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de esta prestación vital se han presentado retardos injustificados en el pago, llegando en algunos casos a la cesación de pagos de hasta 12 y 18 meses como sucedió en los Departamentos de Nariño y de Chocó durante los años de 1.999 y 2.000. En estos últimos casos debido a la falta de previsión presupuestal y a la utilización de estos recursos para otros fines administrativos.

El nuevo modelo de desarrollo que incursionó en Colombia a partir de la década de 1.990 basado en la economía de mercado, en las privatizaciones, en la desestatización, en la reducción de la acción estatal y en el adelgazamiento de las entidades públicas, sumado a la fuerte presión del FMI para adelantar una reforma legislativa sobre pensiones, así como al debilitamiento de los fiscos Departamentales, Municipales y Distritales, hacen aconsejable la existencia de disposiciones normativas que obliguen a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones a apropiar anualmente en los presupuestos de cada vigencia fiscal los recursos necesarios para garantizar el pago oportuno y los reajustes periódicos de las mesadas pensionales.

La Constitución Política de 1991, acogió un modelo oganizativo de Estado Social de Derecho que implica para las autoridades públicas buscar la efectividad de los derechos constitucionales (artículos 1 y 2 CP.)

El tema de la seguridad social fue concebido por el Constituyente, precisamente, bajo el marco conceptual del Estado Social de Derecho, buscando básicamente acciones positivas de la administración en favor de la comunidad.; siendo la seguridad social un servicio público a cargo del Estado se hace obligatorio para él dirigir las actividades que se realicen para la prestación de este servicio y le corresponde igualmente coordinar su operatividad y eficacia.

El tema pensional dentro de la órbita de la seguridad social busca conservar el mínimo vital de la persona cuando quiera que sufra pérdida de su capacidad laboral o cumpla con los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, permitiendo así que quien se encuentre en esta situación pueda seguir disfrutando de una sustitución de renta para sufragar sus necesidades básicas vitales. Constitucionalmente, el tema se consagra en el artículo 46, que establece que el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad garantizándoles el acceso a la seguridad social; el artículo 48 ibídem, sujeta la prestación del servicio público de la seguridad social a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y consagra la prohibición de utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes; y el artículo 53 de la CP, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Sin embargo, en algunos casos estas exigencias constitucionales se incumplen ocasionándole graves perjuicios a los pensionados y sobrecostos al erario público por las cuantiosas indemnizaciones e indexaciones decretadas a través de sentencias judiciales.

El fenómeno que se presenta sobre inoportunidad en el pago de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivencia, ha dado lugar a múltiples pronunciamientos de la corte Constitucional que pueden resumirse en los siguientes términos:

"Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, a verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell)

El atraso en el pago de las mesadas de la pensión de jubilación debidamente solicitadas, a los cuales se refiere de manera expresa el artículo 48 de la Carta, en concordancia, con el artículo 53 inciso 3o. del mismo estatuto, en el cual establece que ‘el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’, como sucede con la pensión de jubilación obtenida con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, en principio vulnera los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, por lo cual es necesario hacer algunas precisiones. En efecto, con la situación planteada por los accionantes, en el primer término es viable considerar que se amenaza o vulnera su derecho fundamental a la seguridad social por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y la igualdad, y particularmente se desconoce la garantía del pago oportuno de las pensiones legales del artículo 53 de la Carta Política. No obstante, debe analizarse si en presencia de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la luz de la Constitución Política, es viable acceder a las pretensiones de los accionantes, ya que la Corporación no debe ser indiferente ante la situación de los pensionados, ni puede olvidar el que se consideren las condiciones específicas de debilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que la Carta Política les concede en el artículo 46, como también lo hacen los convenios internacionales que se refieren a ellos.

"En relación con los derechos a la igualdad y a la tercera edad que invocan los accionantes en las demandas de tutela, la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales representa una vulneración de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, por cuanto es deber del Estado dar especial protección ‘a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta’ (artículo 13 inciso final), y tal deber merece especial atención en el caso de las personas de la tercera edad en cuanto ‘El Estado les garantizará los servicios de la seguridad integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia’ (artículo 46 inciso final). Además, como ya se advirtió, los artículos 48 y 53 inc. 3o de la Carta consagran una especial protección por parte del Estado y de la sociedad, dentro del principio de solidaridad social, y en particular el último precepto establece que ‘El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’

La manifestación clara e indiscutible del principio de igualdad en el caso sub-examine, no es otro que el pago oportuno de las mesadas pensiónales por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena a todas las personas a las que se les haya reconocido tal derecho de conformidad con los requisitos establecidos por la ley. Y, tratándose de mesadas, se restablece el derecho a la igualdad de los pensionados cancelando el monto total de aquellas, en el orden cronológico o de antigüedad de las mismas.

Esta Sala de Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión encargadas de atender y cumplir debida y oportunamente con sus obligaciones en relación con sus pensionados violan directamente las disposiciones constitucionales citadas."

Adicional, a la protección de derechos fundamentales que se busca con el cumplimiento de la obligación constitucional, respecto del pago oportuno de las mesadas pensionales, ha de tenerse en cuenta otro aspecto que hace que este sea un tema de especial relevancia para la administración, ese tema no es otro que el de gasto público social.

Son las pensiones uno de los conceptos que pueden enmarcarse dentro del concepto de gasto público social, el cual, de acuerdo con el artículo 350 de la Constitución Política, tiene prioridad sobre cualquier otro gasto voluntad que se reafirma con lo establecido en el artículo 366 según el cual, "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación" (subrayas fuera de texto). El Decreto 111 de 1996, Estatuto orgánico del Presupuesto, cumpliendo con el mandato constitucional del artículo 350, que defiere a la ley orgánica la facultad de definir el gasto público social, estableció en su artículo 41 que "Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda y mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión..." (subraya fuera de texto)

Respecto del concepto de gasto público social la Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia T-505 de Agosto 28 de 1992 , Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se ligó el concepto de Estado Social de Derecho con el de gasto público social al sostenerse que " El Estado Social de Derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica e irradian todos los ámbitos de su regulación -propiedad privada, libertad de empresa, explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público" (subraya fuera de texto).

Siendo el tema pensional un tema ligado íntimamente al principio de dignidad humana, al derecho del ingreso mínimo vital y móvil, y especialmente considerando que el pago y reajuste pensional constituyen un derecho constitucional debe concluirse que está relacionado con la concepción de el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y considerándose que el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, en el que los principios de dignidad humana, de solidaridad social y de efectividad de los derechos constitucionales tienen plena vigencia, y deben irradiar todos los ámbitos de regulación incluido el gasto público debe llegarse a la conclusión según la cual el objetivo de conseguir el bienestar general y propender por la calidad de vida que define el gasto público es precisamente el objetivo que se persigue con el establecimiento del derecho constitucional al pago de las mesadas pensionales y su reajuste, y por lo tanto las partidas que involucren este concepto deben tener prioridad sobre cualquier otro gasto, puesto que constituye gasto público social .

El presente proyecto de Acuerdo, pretende entonces, dar cumplimiento al mandato Constitucional mediante normas claras que permitan a la administración Distrital poner en marcha acciones afirmativas a favor de la comunidad de pensionados que eventualmente podrían ver amenazados sus derechos por falta de destinación de recursos suficientes para el pago oportuno y el reajuste de sus mesadas pensionales.

Pero, la previsión normativa en este sentido no sería suficiente, si las normas encaminadas a que las entidades del nivel central y descentralizado así como el fondo territorial de pensiones públicas de Bogotá D.C. además de verse obligadas a apropiar en el presupuesto correspondiente de cada vigencia fiscal los recursos necesarios para garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que legalmente estén a su cargo, no contaran con un elemento externo a la propia autoridad administrativa, que tuviera la posibilidad de llevar a cabo la vigilancia de la gestión Distrital en este sentido; es por ello que el proyecto de Acuerdo que se presenta a consideración, no contempla únicamente previsiones sobre la actividad positiva de la autoridad sino que en busca del desarrollo de su objetivo, presenta un espacio para la actuación de las veedurías ciudadanas como mecanismo legal de participación ciudadana que permitirá a la población afectada con la acción u omisión de la administración intervenir en la actividad administrativa.

Y es que de la mano del Estado Social de Derecho, va el principio de democracia participativa, precisamente ligado al deseo del Constituyente de realizar efectivamente las garantías y derechos constitucionales, de esta manera cada ciudadano es titular de la posibilidad de participar en la actividad pública, bien sea como sujeto activo de ella o como receptor de la misma. Las formas y sistemas de participación ciudadana son establecidos por la ley en desarrollo del artículo 270 superior, según el cual "La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar las gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados"; así, la ley 134 de 1994 en su artículo 100, consagra la figura de las veedurías ciudadanas como un mecanismo idóneo para que se vigile la gestión pública en todos los niveles territoriales; y el Decreto 1421 de1993, otorga al Concejo de Bogotá facultades para la promoción de los mecanismos de participación ciudadana y el fortalecimiento de los procedimientos que garanticen la veeduría (Decreto 1421 de 1993 Artículo 12 #10), por lo tanto esta Corporación además de dictar las normas tendientes a que se cumpla a cabalidad con la obligación del pago pensional debe igualmente propender porque respecto de este temas que tiene gran incidencia social se cumpla con los objetivos de las veedurías ciudadanas como lo son la lucha contra la corrupción, el fortalecimiento de la democracia, el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública y principalmente que se consiga a través de ella, la defensa de lo colectivo, lo público y lo común, mediante el ejercicio de una función de control y vigilancia de las entidades del Estado.

Las veedurías ciudadanas cobran especial importancia en el tema en mención, dado que a ellas es dado no solo la intervención en la parte de ejecución de las políticas públicas sino también se les ha dado un carácter más amplio otorgándoseles la facultad de intervenir en los proceso de diagnóstico, elaboración y formulación de planes, programas y proyectos relacionados con la gestión Distrital, igualmente podrán intervenir en la construcción de alternativas de solución a las dificultades de la gestión pública y a través de su gestión pueden perseguirse los principios de eficacia, economía, celeridad (artículo 209 CP ) que deben permear la gestión de la administración.

Como mecanismo para garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivencia a cargo del fondo territorial del nivel central y descentralizado que tengan dicha obligación a su cargo, presento a consideración de los Honorables Concejales el presente proyecto de Acuerdo, a fin de darle certeza jurídica y tranquilidad a los pensionados de Bogotá sobre el reconocimiento y pago oportuno de esta prestación social de carácter vital.

Para alcanzar el fin propuesto, se requiere entonces, a través del presente Acuerdo expedir una norma de imperativo cumplimiento para las autoridades públicas de Bogotá que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones para que incluyan anualmente en sus presupuestos las partidas suficientes para el pago oportuno de las pensiones y de sus reajustes legales, así como permitir la participación del sector de los pensionados en la vigilancia de los recursos destinados para el cumplimiento oportuno de esta prestación social.

Este proyecto de Acuerdo encuentra sustento jurídico en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en artículo 12 numeral 1 del Decreto-ley 1421 de 1993 y NO IMPLICA GASTO ADICIONAL ALGUNO CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL NIVEL CENTRAL NI DESCENTRALIZADO del Distrito Capital de Bogotá.

Presentado por el H. Concejal:

DARIO ANGARITA MEDELLIN.

ACUERDO DE 2001

TEXTO DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE ACUERDO

"Por el cual se dictan normas sobre reconocimiento y pago de pensiones en Bogotá Distrito Capital."

El Concejo de Bogotá D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y la ley, en especial el artículo 12 numeral 1º el Decreto ley 1421 de 1.993.

ACUERDA:

Articulo primero.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo las entidades del nivel central, descentralizado, la universidad Distrital "Francisco José de Caldas" y el fondo territorial de pensiones públicas de Bogotá D.C., están en la obligación de programar y de apropiar, prioritariamente, en el presupuesto correspondiente de cada vigencia fiscal los recursos suficientes y necesarios para garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sustitución y sobrevivencia que legalmente estén a cargo de tales entidades.

Artículo segundo.- Las asociaciones de pensionados de Bogotá D.C. legalmente constituidas podrán crear una veeduría para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en éste Acuerdo.

Artículo tercero.- El presente Acuerdo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá D.C., a los____________ días del mes de______________ del año_______________

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

PRESIDENTE SECRETARIO

NOTAS DE PIE DE PAGINA

Cfr. T-111/94 Mg.P. Antonio Barrera Carbonell Marzo 11 de 1994

2 Cfr. T-147/95 Mg.P. Hernando Herrera Vergara Abril 14 de 19953 Cfr. T-471/92 Mg.P. simón Rodríguez Rodríguez Julio 17 de 1992