RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 564 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/12/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5269 de diciembre 30 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 564 DE 2013

(Diciembre 9)

Por el cual se regula la Publicidad Política o Propaganda electoral en su modalidad de publicidad exterior visual autorizada para las elecciones del 09 de Marzo de 2014, y se toman otras determinaciones.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, la Resolución 832 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en todas las decisiones que los afectan, en los aspectos económicos, políticos, administrativos y culturales propios del desarrollo de la vida cotidiana de la Nación.

Que el artículo 207° del Decreto 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, establece que la fecha de realización de las elecciones para integrar las corporaciones públicas será la del segundo domingo de marzo del año respectivo, que para el año 2014 será el 09 de marzo.

Que la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, determinó en el Artículo 22, que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

Que el artículo 24 ibídem estableció inicialmente la propaganda electoral como aquella que: “realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral”, y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Que el Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señala:

Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.”

Que con posterioridad el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, indica que por propaganda electoral debe entenderse, toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 00832 del 5 de marzo de 2013, estableció el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de las que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones que se llevarán a cabo en el año 2014.

Que en consecuencia, el artículo 6 ídem, determinó que cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos tendrá derecho a utilizar hasta cuarenta (40) vallas en el Distrito Capital, con el fin de realizar publicidad política o propaganda electoral en las elecciones para Congreso de la República, Senado y Cámara de Representantes.

Que no obstante, en aras de proteger el paisaje, se hace necesario establecer las condiciones técnicas de instalación de elementos de publicidad exterior visual con fines políticos, tanto de aquellos autorizados por el Consejo Nacional Electoral, como también, de otros elementos menores, tales como afiches, avisos, carteleras y vehículos.

Que conforme al marco de competencias antes descrito, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Registradores Distritales del Estado Civil, regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, haciéndose necesario establecer para el Distrito Capital la normativa aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a las disposiciones de la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, y a los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000 que reglamentaron la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, compilados a través del Decreto Distrital 959 de 2000, y reglamentados por el Decreto Distrital 506 de 2003.

Que en consecuencia, se hace necesario regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de elementos de publicidad exterior visual destinadas a difundir propaganda electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para el Congreso de la República, a celebrarse el 09 de marzo de 2014.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Objeto.- Regular la Publicidad Política o Propaganda electoral en su modalidad de publicidad exterior visual autorizada de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones a celebrarse el 09 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 2º.- Ámbito de Aplicación.- Esta regulación es de aplicación para Bogotá Distrito Capital acerca de la Publicidad Exterior Visual de Contenido Político, utilizada por los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones a celebrarse el próximo 09 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 3º.- Definiciones.- Para los fines del presente Decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:

Afiche ó Cartel.- Es todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores.

Aviso.- Es el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos, se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.

Carteleras locales y mogadores.- Entiéndase por carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles. Se entiende por mogador la estructura ubicada por las autoridades distritales o autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ella se, adosen carteles o afiches.

Valla.- Es todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se entiende que en el caso de estructuras que sostienen dos (2) caras publicitarias, cada una de ellas se contará por separado como valla.

ARTÍCULO 4º.- Elementos Publicitarios Autorizados.- En el Distrito Capital se podrán colocar únicamente por partido y movimientos políticos con personería jurídica y por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, los siguientes elementos publicitarios:

a. Un máximo de Cuarenta (40) elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial con registro vigente, por cada partido y movimiento político con personería jurídica y por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para Senado de la República y Cámara de Representantes a celebrarse el 09 de marzo de 2014.

b. Tres (3) carteles o afiches por cartelera local o mogador, los cuales se ubicaran colocando en el vértice izquierdo superior de manera horizontal el primer afiche hasta el último en el vértice derecho inferior.

c. Un (1) aviso por fachada en cada una de las sedes políticas, el cual deberá ser instalado y registrado cumpliendo con todas las condiciones contempladas dentro de la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital y, en especial, las establecidas en el Decreto 959 de 2000 y la Resolución SDA 0931 de 2008.

d. Diez (10) vehículos con publicidad política, dentro de los cuales se contarán los vehículos que se utilizan para el transporte o locomoción de los candidatos.

PARÁGRAFO.- En todo caso, los elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente Decreto, deberán ser instalados en las condiciones y con el lleno de requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, en especial las disposiciones de los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003 y la Resolución 931 de 2008 de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 5º.- Distribución.- Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, el número de elementos de publicidad exterior visual a que tienen derecho, conforme a lo dispuesto por la Resolución 00832 de 2013 del Consejo Nacional Electoral y el presente Decreto y, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de los elementos, por sus candidatos a cargos en las corporaciones públicas objeto de las elecciones.

ARTÍCULO 6º.- Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral.- Está prohibida la colocación de elementos de publicidad exterior visual de contenido político o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian:

a. En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley de 1989, o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

b. En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas.

c. En las zonas declaradas como reservas naturales e hídricas, en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental, en cualquiera de los elementos pertenecientes a la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital y demás elementos naturales del Distrito.

d. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles.

e. Sobre vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular.

f. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

Adicionalmente no se permitirá:

g. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de pasacalles o pendones.

h. Efectuar publicidad política mediante afiches, pasacalles o pendones portados o sostenidos por personas.

i. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de globos anclados, inflables y dummies.

j. Efectuar publicidad política o propaganda electoral sobre el espacio público o elementos del mobiliario urbano.

k. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de vehículos de destinación específica como carros valla o motos valla.

l. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de murales pintados sobre fachadas o muros de cerramiento.

m. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de otro tipo de elementos no regulados, en atención a lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 959 de 2000.

ARTÍCULO 7º.- Condiciones para la utilización de vallas para realizar publicidad o propaganda política. Para la utilización de vallas comerciales con publicidad política o propaganda electoral en Bogotá D.C., los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para Senado de la Republica(Sic) y Cámara de Representantes a celebrarse el 09 de marzo de 2014, deberán:

a. Verificar que la valla comercial en la que se va a instalar la publicidad política cuente con registro vigente otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

b. Comunicar a la Secretaría Distrital de Ambiente, el número de vallas comerciales en las que van a instalar la publicidad política, sin que sobrepase el número establecido en el presente Decreto, indicando su ubicación y el número de registro de éstas.

PARÁGRAFO 1º.- En el caso de alianzas, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos podrán participar del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla comercial, el cual hará parte del límite de los cuarenta (40) elementos de publicidad exterior visual tipo valla que se autorizan para cada uno.

PARÁGRAFO 2º.- En ningún caso podrán cederse los elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

ARTÍCULO 8º.- Vallas electrónicas o pantallas. No se permitirá la instalación de publicidad política o propaganda electoral en vallas electrónicas o pantallas.

ARTÍCULO 9º.- Publicidad en vehículos. Cada partido o movimiento político con personería jurídica tendrá derecho a realizar publicidad política o propaganda electoral en un máximo de diez (10) vehículos cuyo número será distribuido internamente entre los candidatos que participan en la respectiva contienda electoral, por lo que se deberá informar a la Secretaría Distrital de Ambiente, el número de vehículos que pretenden utilizar, sin sobrepasar el límite establecido. Adicionalmente la utilización de elementos visuales, incorporados a vehículos utilizados por los partidos o movimientos políticos deben cumplir con las siguientes condiciones:

a. Estar adosados y asegurados de manera completa a la carrocería del vehículo, de tal manera que no sea susceptible de desprenderse.

b. No estar elaborado en materiales reflectivos.

c. Estar instalados únicamente en los costados laterales de los vehículos, sin cubrir las ventanas, las llantas o la identificación del vehículo.

d. No podrán estar instalados en la parte delantera ni posterior del vehículo.

e. No podrán instalarse afiches adicionales sobre el vehículo.

f. No podrán instalar Publicidad Exterior Visual en movimiento, sobre el vehículo.

g. No podrán tener iluminación.

h. No se permitirá que la publicidad exterior visual sobresalga de la estructura original del vehículo; por lo tanto no podrán ocupar un área exterior a los costados sobre el cual se ha fijado.

i. No se permitirá instalar publicidad exterior visual que obstaculice la visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzca a error en su lectura.

PARÁGRAFO 1º.- No se permitirá la utilización de vehículos automotores cuya destinación exclusiva sea anunciar Publicidad Exterior Visual, por medio de unidades acopladas al vehículo automotor como remolques, remolques balanceados, semirremolques y pequeños remolques.

ARTÍCULO 10º.- Instalación de Avisos. Se permite la instalación de un (1) solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada en cada una de las sedes de campaña, el cual no puede superar el treinta por ciento (30%) del total del área de la fachada, ni un tamaño de cuarenta y ocho metros cuadrados (48. m2), no se podrá colocar por encima del antepecho del segundo piso. Adicionalmente deben estar adosados completamente a la fachada del inmueble y contar con registro vigente ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO 1º.- Para la instalación de estos elementos de publicidad exterior visual en sedes que se encuentren ubicadas dentro del Centro Histórico, deberán atenerse a las condiciones de instalación que, para las mismas, la normativa vigente reglamenta.

ARTÍCULO 11º.- Instalación de Afiches y Carteles. Los partidos y movimiento políticos con personería jurídica, y movimiento social y grupo significativo de ciudadanos, podrán colocar tres (3) carteles o afiches por cartelera local o mogador, los cuales se ubicaran colocando en el vértice izquierdo superior de manera horizontal el primer afiche hasta el último en el vértice derecho inferior.

PARÁGRAFO 1°.- Las Alcaldías Locales fijarán en lugar visible de su sede un listado de mogadores y carteleras autorizadas para la colocación de carteles y afiches con publicidad política, y adelantarán la asignaciones de estos espacios en estricto orden de radicación de las solicitudes, para los eventos en que las solicitudes superen el número de espacios asignados en los mogadores o carteleras locales, se irán reemplazando los afiches cada cinco (5) días corrientes, siguiendo el orden antes establecido.

PARÁGRAFO 2°.- Facúltese a las Alcaldías Locales para otorgar los permisos respectivos de exposición de carteles y afiches en sus respectivos territorios, cuando carezcan de carteleras locales o mogadores teniendo en cuenta las restricciones que imponen la Ley 140 de 1994, el Acuerdo Distrital 079 de 2003 y los Decretos Distritales 959 de 2000 y 506 de 2003.

ARTÍCULO 12º.- Sanciones. La Secretaría Distrital de Ambiente ejercerá las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales de publicidad exterior visual.

En el evento que alguno de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para Senado de la Republica y Cámara de Representantes a celebrarse el 09 de marzo de 2014, supere el número de elementos publicitarios autorizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente Decreto, se comunicará al Consejo Nacional Electoral, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 39° de la Ley 130 de 1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda electoral.

ARTÍCULO  13º.- Desmonte de publicidad. Los elementos de Publicidad Exterior Visual de que trata el presente Decreto, deberán ser desmontados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización de la contienda electoral, por cada uno de los Partidos, Movimientos Políticos con personería jurídica o los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que los hayan instalado.

PARÁGRAFO 1º. - La Secretaría Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales en el marco de sus competencias removerán u ordenarán el desmonte, según corresponda, de la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto, siendo trasladados los costos de remoción al candidato que anuncie; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39° de la Ley 130 de 1994.

ARTÍCULO 14º.- Publicidad. El presente Decreto se publicará en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 15º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de diciembre del año 2013.

GUSTAVO PETRO URREGO

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

NESTOR GARCÍA BUITRAGO

Secretario Distrital De Ambiente

JAIME HERNANDO SUAREZ BAYONA

Registrador Distrital

FRIDOLE BALLEN DUQUE

Registrador Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5269 de diciembre 30 de 2013