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Resolución 144 de 2002 Ministerio de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
20/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/02/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RMC001442002

RESOLUCIÓN 00144 DE 2002

"Por medio de la cual se impone una sanción"

(Febrero 20)

EL VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las atribuciones conferidas al Ministro de Comunicaciones por la Constitución y la ley y, específicamente, por el numeral 5° del art, 4° del decreto 1130 de 1999, delegadas mediante Resoluciones Nos. 026 y 02239 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

1.) Que mediante comunicación No.2382 del 29 de octubre de 2001 la Directora General de Control y Vigilancia formuló cargos a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. por haber, presuntamente, infringido los artículos 3os (sic) de la ley 72 de 1989 y del decreto 1900 de 1990 por cuanto no obstante la utilización que el 3 de agosto de 2001 algunos taxistas hicieron de las frecuencias 140,3625 MHz, 141,800 MHz y 226,950 MHz, asignadas a dicha Empresa por el Ministerio, aquella no hizo llamados o reconvenciones para que cesaran las transmisiones mediante las cuales incitaban al bloqueo de las vías y a actos de violencia con motivo de las medidas adoptadas par el Gobierno Distrital para restringir la circulación de vehículos que prestan el servicio publico de transporte en la capital de la República.

2) Que en escrito presentado el 16 de noviembre de 2001 el representante legal de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. al descorrer el traslado para presentar descargos manifiesta que la Empresa jamás recibió la comunicación 1573 del 2 de agosto de 2001 en la que se advertía a las empresas de taxis que la utilización indebida de frecuencias podría ocasionar sanciones;

que el hecho de que solo vehículos vinculados a la empresa propiciaron los bloqueos no ha sido probado y que de ser así ello no significaría que la Empresa incurrió en la citada conducta; que la afirmación del Ingeniero Villaizán, acerca de que la Empresa hizo mal uso de las frecuencias no se ajusta a la verdad y es un concepto infundado y sesgado del funcionario; que con la denuncia formulada la Fiscalía General de la Nación se buscaba establecer la procedencia de las emisiones pero en ella no se afirmó que tales hechos se hubiesen realizado con las frecuencias de la empresa; que con los disquetes entregados a la Dirección se demuestra que la empresa estuvo atenta a prestar el servicio a los usuarios y a hacer uso correcto de las frecuencias asignadas que era la mejor forma de evitar que se hiciera mal uso de las mismas. Prueba de lo cual es el contenido del lado B del casete 3 donde, siendo las 2 pm., la locutora de la empresa realiza su actividad en forma habitual y normal.

Agrega el representante de la Empresa investigada que ni siquiera en los días a que se refiere la investigación esta ha dejado de cumplir sus obligaciones y es abanderada en el desarrollo económico y social del país; que si bien es cierto que se presentó uso indebido de las frecuencias este no fue hecho ni tolerado por la Empresa en su calidad de autorizada para el uso de las mismas; que el hecho de que algunos de los vinculados a la Empresa hubieren participado en los hechos es algo notorio que no compromete la responsabilidad de la misma.

Continúa sosteniendo el representante de la encargada que los hechos y las pruebas descrias en el auto de formulación de cargos se colige que la empresa desplegó una conducta activa deliberada, motivando que se presentaran los hechos investigados, pero que en el misma acápite se sostiene que la conducta fue omisiva lo que incitaba a las bloqueo si que se acusa a la empresa de no tomar correctivos, los que si se tomaran y fracasaron, y al mismo tiempo se le acusa de pasividad en el control de las manifestaciones, lo que es un contrasentido y muestra que la administración actúa sin sentido de legalidad ni de justicia; que la empresa intento pasar comunicados por las frecuencias para evitar los bloqueos pero que los llamados fueron desatendidos y no lograran su objetivo por lo que se adoptaron otras medidas que la experiencia de la empresa indica que los llamados a! cese de protestas producen un efecto contrario y le ocasionan daños coma ocurrió en septiembre de 1998.

Añade que en el escrito de formulación de cargos no se hace alusión a algunos asuntos puntuales y de suma relevancia a los que se hizo referencia en la anterior investigación como es la reseña de las frecuencias 140.360.00, 14.0.362.20 y 140.361.30, las cuales no han sido asignadas a la empresa y se utilizaron para organizar bloqueos, y tampoco aparecen como instigadores las personas a las que se había citado anteriormente, lo cual permite afirmar que la empresa se mantuvo al margen de las actividades objeto de investigación;

que los bloqueos que impidieron el ejercicio del derecho a la libre circulación se presentaron el día 2 de agosto y que el 3 y 6 se presentaron protestas organizadas amparadas por normas constitucionales;

que la empresa actuó dentro de los parámetros permitidos y par tanto le fue imposible evitar la comunicación punto a punto entre vehículos y también

que todo el que tuviera un radio programable hiciera uso indebido de las frecuencias porque para ella habría sido necesario intentar un bloqueo y operar con una potencia mas alto de la permitida;

que en múltiples ocasiones ha solicitado al Ministerio implantar los correctivos para evitar las situaciones de piratería y también que se autorice la utilización de un sistema de comunicaciones mas ágil y moderno que no adolezca de !as deficiencias del actual y que ninguna de dichas peticiones ha sido respondida; pregunta si la Dirección podría afirmar sin asomo de duda que solo vehículos tipo taxi hicieron mal uso de las frecuencias y si puede desconocer que hubo la participación de personas ajenas a la modalidad de taxis e incluso del sector del transporte.

Finalmente, sostiene que la calificación de la falta como grave es una apreciación subjetiva del funcionario y carente de sustento normativo pues ni la ley 72 de 1989 ni el decreto 1900 de 1990 hacen una calificación de la infracción ni establecen que las violaciones tengan el carácter de graves, leves a levísimas.

3) Que en desarrollo de la actuación administrativa adelantada se recaudaron, además de las pruebas reseñadas en el auto de formulación de cargos 2382 del 29 de Octubre de 2001, las siguientes:

a). Declaración rendida el 24 de agosto ratificada el 18 de diciembre de 2001 por CESAR ALFONSO SUAREZ CASTRO, Director del Departamento de Comunicaciones de RADIO TAXI AEREOPUERO S.A. quien manifestó, en relación con los cargos a que se contrae la presente investigación, que los días 2, 3 y 6 de agosto estuvieron trabajando normalmente y que la magnitud del problema no permitió que se continuara trabajando en forma adecuada ya que conductores y personas ajenas bloquearon las frecuencias e impidieron a que se pudieran lanzar servicios, haciendo amenazas telefónicas y por las frecuencias mismas;

que no recibió ninguna instrucción del Gerente en el sentido de suspender labores cuando se detectó que no se podía trabajar normalmente y que no tiene conocimiento acerca de si el Gerente expidió alguna orden en relación con la suspensión del funcionamiento de los equipos;

que si se tiene en cuenta que la mayoría de taxis en Bogota se hallan afiliados a la empresa, es lógico concluir que algunos participaron en los bloqueas del 2 de agosto;

que no puede dar testimonio de si los taxistas utilizaron las frecuencias de la empresa porque estas son vulnerables y existen laboratorios que programan y desprograman las frecuencias a su antojo;

que conoció y vio la carta enviada por el Ministerio a la empresa el 2 de agosto y que aproximadamente a las 10 am. se trató, por todas las frecuencias, de enviar comunicados informando a los propietarios y/o conductores de las vehículos de las consecuencias que se podían generar por causa de los bloqueos pero que la gente no permitía comentarios.

b) Ampliación de la declaración rendida por CESAR ALFONSO SUAREZ CASTRO en diligencia realizada el 18 de diciembre de 2001 en la cual manifestó que cuando se percató de que las frecuencias asignadas a la empresa se estaban utilizando para alterar el arden publico informó a la presidencia y que no recibió de esta arden alguna de suspender las transmisiones o adoptar otra medida que impidiera la utilización con tal finalidad;

que recibió orden de la presidencia de pasar comunicados y que estos se pasaran entre las 10 a.m. y la 1 p.m. del día 2 de agosta, hasta cuando los conductores lo permitieran, informando que el incumplimiento de las normas de comunicaciones podían acarrear sanciones a la empresa y que las personas que fueran sorprendidas en dichos actos serían sancionadas par esta;

que el 3 y 6 de agosto no hubo bloqueos del transito ni de vías en la ciudad ya que estos se presentaron el 2 de agosto;

que el 3 y 6 de agosto no se intentó pasar comunicados porque no se podía arriesgar el personal a cargo de la empresa por cuanto ésta recibió amenazas telefónicas según las cuales si seguía lanzando trabajo y no permitía las comunicaciones se provocarían daños a la central de radio;

que además de los comunicados la empresa tomó la medida de seguir lanzando trabajo para mantener las frecuencias ocupadas con las personas que no participaban de los bloqueos; que entre las grabaciones contenidas en los casetes 3 y 4 de las grabaciones efectuadas por el Ministerio y las transcripciones de las mismas existen discordancias ya que las caras B de los mismos se encuentran en blanco, contrariamente a lo consignado en las transcripciones, en la transcripción del casete 3 se habla del lado B de dicho casete y realmente corresponde a! lado A del casete 4 y en la grabación del casete 4 se habla de algo que no aparece registrado en ninguno de los dos casetes;

que las frecuencias no fueron utilizadas por el personal de la central de radio ni de la parte administrativa para alterar el orden público.

c) Declaración rendida el 24 de agosto y ratificada el 17 de diciembre de 2001 por RUPERTO ELIECER MORA GUZMAN, Coordinador del C.T.O (poner el nombre de RADIO TAXI AEREOPUERTO S.A.A, quien manifestó, en cuanto se relaciona con poscargos objeto de esa investigación, que la empresa cuenta con un radio teléfono comercial no automático para la transmisión de la información a los taxistas y viceversa;

que los días 2, 3 y 6 de agosto observó que el personal operativo trataba de trabajar normalmente con la dificultad de que eran bloqueados cuando lanzaban los servicio;

que no recibió ninguna orden con motivo de las alteraciones del orden publico que se presentaban pero que hablaba con CESAR SUAREZ sobre la imposibilidad de eliminar el bloqueo porque no sabían quien lo hada y porque para bloquear necesitaban emitir tonos en "vatiaje" superior a! autorizado; que si tuvo conocimiento de la comunicación enviada por el Ministerio el 2 de agosto de 2001 pero no ese día; finalmente, a solicitud del interrogador, indica el contenido de la base de datos que mantiene la empresa dando detalles de los códigos empleados. El interrogado entrego 2 disquetes e informó

que la información podía ser verificada en el servidor.

d) Ampliación de la declaración rendida par RUPERTO ELIÉCER MORA GUZMAN, en diligencia realizada el 17 de diciembre de 2001, en la cual manifestó que no informó a! presidente de la empresa de la utilización de las frecuencias para alterar el orden público porque éste lo sabia; que no recibió orden alguna en el sentido de suspender las transmisiones o tomar otra medida que impidiera la utilización de las frecuencias para alterar el orden publico;

que no tiene conocimiento acerca de si la empresa impartió ordenes para que se pasaran comunicados advirtiendo que las frecuencias no podían utilizarse para alterar el orden publico y que en caso de que se hubieran impartido no le habrían sido dadas a el directamente porque sólo garantiza que los equipos funcionen bien;

que el Presidente tiene suficiente conocimientos técnicos para saber que en esos casos es poco lo que se puede hacer porque si se quisiera eliminar el bloqueo sería necesario transmitir constantemente con parámetros superiores a los permitidos y eso desgasta los equipos;

que apagar totalmente los equipos y la central de transmisión no habría representado una solución porque las frecuencias se pueden utilizar con cualquier radio comercial, los cuales se pueden programar en cualquier laboratorio o persona que tenga el software y se pueden instalar en cualquier lugar y ser utilizadas par empresas de seguridad, de transporte de carga, o radioaficionados y, adicionalmente, los móviles pueden hacer uso de las frecuencias entre ellos; que con los elementos técnicos que posee la empresa no se pueden evitar las comunicaciones punto a punto porque los radios móviles son autónomos y el equipo central no puede cubrir totalmente la ciudad con buena potencia para eliminar las comunicaciones entre los móviles.

e) Informe de la visita técnica efectuada a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. el 21 de agosto de 2001 par los Técnicos Operativos de la Estación Monitora de Funza con fundamento en la arden contenida en el auto 1694 del 16 de agosto de 2001 en el que consta que la visita fue atendida par el representante legal, el ingeniero de sistemas y el técnico de la red. Durante la misma se analizaron 15 bases con los resultadas que se consignan en el informe incorporado al expediente de esta investigación y se constato que la información suministrada par la empresa en los disquetes coincide con la existente en el monitor del servidor general. AI informe de la visita se anexaron listados de operadores entregados por la empresa y de afiliación de los empleados de la empresa a las Entidades Prestadoras de Salud, así como el acta de visita técnica.

4) Que en relación con las razones expuestas en el escrito de descargos presentados por la Empresa investigada y las pruebas obrantes en el expediente conformado, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, debe anotarse que los cargos formulados a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. se contraen, como se observa en el escrito Correspondiente y en el considerando primero de esta Resolución, al hecho de que no obstante la utilización que el 3 de agosto de 2001 hicieron algunos taxistas de las frecuencias 140,3625 MHz, 141,800 MHz y 226,950 MHz, asignadas a la Empresa por el Ministerio, aquella no hizo llamadas o reconvenciones para que cesaran las transmisiones mediante las cuales aquellos incitaban al bloqueo de las vías y a actos de violencia, con motivo de las medidas adoptadas por el Gobierna Distrital para restringir la circulación de vehículos que prestan el servicio publico de transporte en la capital de la Republica.

De esta manera la Empresa incurrió en infracción de los artículos 3º de la ley 72 de 1989 y del decreta 1900 de 1990 que le imponen utilizar responsablemente las telecomunicaciones como instrumentos para impulsar el desarrollo del país, elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes, contribuir a la defensa de la democracia, la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Es esta la razón por la cual no se hace referencia en el escrito de cargos a la utilización indebida de frecuencias no asignadas por el Ministerio a la Empresa, (1 la participación o no del personal de esta (empleados a taxistas) en actividades de promoción o estimula de las alteraciones del orden público como elemento de la infracción, al no bloqueo de las comunicaciones entre taxistas a la suspensión de la operación de las equipos y transmisiones, etc.

Esta también la razón por la cual el Ministerio no se pronunciará respecto de las alegaciones de la investigada en relación con los mismos puntos y, en general, con lo que no tenga relación con el hecho de que la Empresa no hubiese adoptado la mínima medida requerida de intervenir las transmisiones reconviniendo a los taxistas para que cesaran aquellas tendientes a alterar el orden publico en la ciudad. Quiere decir que el Ministerio no emitirá pronunciamiento acerca de planteamientos tales como si solo los vehículos vinculados a la empresa propiciaron los bloqueos, si esta estuvo o no atenta a prestar el servicio a los usuarios lanzando los servicios solicitados, si es o no abanderada en el desarrollo económico y social del país, si el Ministerio ha atendido o no las peticiones para implantar correctivos que impidan la piratería y para instalar un sistema de comunicaciones que no presente las limitaciones del actual, etc., porque, como se ha dicho, carecen de relación con los cargos formulados

Es esta la misma razón que resta sustento a las afirmaciones de la Empresa en el sentido de que la formulación de cargos contiene contradicciones. El único cargo imputado consiste en la omisión de esta de reconvenir a las taxistas que empleaban indebidamente las frecuencias asignadas para que cesaran las transmisiones mediante las cuales coordinaban los bloqueos y alteraban el orden público. En el escrito de cargos no se imputa el haber realizado transmisiones indebidas o haber coordinado o alentado desde su central de radio y/o con su personal las alteraciones del orden público sino el hecho de no haber reconvenido o hecho llamados de atención a quienes las hacían, para que ellas no continuaran y, de esa manera, cumplir con su deber de contribuir a la preservación de los valores y derechos constitucionales. Desde este punto de vista, contrariamente a lo sostenido por el representante de la Empresa en el escrito de descargas, ésta toleró la utilización indebida de las frecuencias asignadas par el Ministerio que han sido identificadas a la largo de esta investigación.

b) En segundo lugar y en cuanto tiene que ver con los cargos formulados, son inaceptables los alegatos de la investigada en el sentido de que intentó pasar comunicados por las frecuencias para evitar los bloqueos pero que los llamados fueron desatendidos y no lograron su objetivo, porque dichas afirmaciones carecen de respaldo probatoria.

En efecto, no obstante las repetidas afirmaciones de la Empresa en tal sentido, la verdad es que durante la investigación no aporto una sola prueba que muestre una conducta diligente, encaminada a reconvenir o llamar la atención de los taxistas afiliadas y, por la menos, intentar evitar que las frecuencias asignadas par el Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio publico de transporte fueran utilizadas indebidamente el día 3 de agosto de 2001, día al cual se contraen los hechos investigados.

Obran, por el contrario, evidencias en contra de la Empresa acerca de su conducta omisiva y negligente, violatoria de sus deberes como licenciataria de las frecuencias de radio asignadas: de un lado, las grabaciones obtenidas en el monitorea efectuado por el profesional especializado 3010-15, ingeniera JUAN MIGUEL VILLAIZAN can las cuales se constata que en dicha fecha, es decir, el 3 de agosto de 2001, y mientras ellas se realizaron, la Empresa, a través de sus locutores, no hizo una sola reconvención ni llamada tendientes a evitar que las frecuencias 140,3625 MHz, 141,800 MHz y 226,950 MHz fueran utilizadas coma instrumentos de alteración del arden publico; de otro, en ampliación hecha el 18 de diciembre de la declaración rendida el 24 de agosto de 2001, el señor CESAR ALFONSO SUAREZ CASTRO, Director del Departamento de Comunicaciones de la Empresa, afirmó el 18 de diciembre del misma ano que las días 3 y 6 de agosto no se intentaron pasar comunicados para no poner en riesgo el personal e instalaciones de la Empresa, afirmación corroborada por el representante legal de la empresa en el escrita de descargos.

De manera que no existe duda acerca de que la Empresa omitió el 3 de agosto de 2001 dar cumplimiento a su deber de utilizar responsablemente las frecuencias que le habían sido asignadas, hacienda llamados y advirtiendo a los taxistas que la utilización de las mismas para alterar el orden público configuraba violación al régimen de las telecomunicaciones y, en consecuencia, podría ocasionar sanciones a la Empresa y a ellos mismos.

De los elementos probatorios aludidos y del hecho que la Empresa no haya lograda desvirtuarlos se desprende la certeza de la falta endilgada a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

Igualmente, existe certeza sobre la responsabilidad de la Empresa en su comisión. Así lo acreditan no solo las pruebas reseñadas sino también la afirmación de su representante quien en el escrito de descargas admite que "... en esta y anteriores ocasiones se ha podido establecer que utilizar frecuencias para el envío de mensajes es contraproducente y tan solo lleva a mayores y mas encendidas reacciones", lo cual corrobora el hecho constitutivo del cargo formulado que, como se ha dicho, consiste en que el día 3 de agosto de 2001, la Empresa no desarrolló actividad alguna tendiente a evitar la utilización indebida de sus frecuencias de radio. Y aun cuando el citado representante agrega que mantener las frecuencias ocupadas lanzando servicios era la mejor manera de evitar que se hiciera mal uso de las mismas es evidente que, frente a las normas que rigen la actividad de las telecomunicaciones y de los concesionarios o licenciatarios de las mismas, esta actitud pasiva no es suficiente para garantizar el logro de los objetivos y finalidades del servicio de telecomunicaciones porque tanto dichas disposiciones coma las licencias otorgadas por el Ministerio exigen conductas proactivas, encaminadas positivamente a contribuir al desarrollo, la defensa de la democracia y demás valores constitucionales y legales aludidos.

Tampoco son de recibo las afirmaciones de la Empresa según las cuales con dicha conducta omisiva se pretendía evitar poner en peligro el personal vinculado a la misma y sus instalaciones, atendiendo la experiencia adquirida anteriormente y, especialmente, en septiembre de 1998 cuando en situación similar sufrió cuantiosos daños. El deber de la Empresa, como licenciataria de las frecuencias de radio y de conformidad con las normas que la rigen era para el momento de los hechos investigadas y sigue siendo, como se dijo, contribuir al desarrollo de la Nación, a la defensa de la democracia, la participación y la garantía de la dignidad humana y los derechos fundamentales y elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes, la cual no se logra convirtiéndose en simple espectador de los hechos que los lesionan a atenten contra estos .

Para darle estricto cumplimiento, la Empresa ha debido o por lo menos, intentar disuadir a los taxistas de dar utilización indebida a las frecuencias que se le habían asignado. Y si consideraba que el hacerlo la colocaría en riesgo, así como a su personal, ha debida solicitar la protección necesaria al Ministerio de Comunicaciones y/o a las autoridades de policía, sobre todo teniendo en cuenta los hechos ocurridos en 1998. Lo que no podía hacer la Empresa, porque implicaba violar los deberes Impuestos por la ley y par el Ministerio al otorgarle las licencias, que fue lo que hizo contrariando la ley, esta es, asumir una conducta pasiva, negligente y omisiva a la espera de que los acontecimientos transcurrieran sin contribuir al restablecimiento del servicio.

Se precisa, adicionalmente, que contrariamente a lo sostenido por el representante de la Empresa y su empleado CESAR ALFONSO SUAREZ CASTRO, que el día 3 de agosto de 2001 continuaron presentándose los bloqueos iniciados el día anterior. Baste para demostrarlo, con las grabaciones efectuadas por la Estación Monitora del Ministerio, obrantes en el expediente.

Se agrega, finalmente, que la duda planteada en la ampliación de la declaración rendida por el citado SUAREZ CASTRO en relación con las discordancias existentes entre las grabaciones realizadas por el Ministerio y las transcripciones de las mismas, queda despejada con el argumento de que los casetes entregados contienen lo efectivamente grabado durante el respectivo monitoreo.

5) Que, con todo lo expuesto resulta claro que la empresa investigada incurrió en la falta prevista en los numerales numeral 10 y 11 del artículo 52 del decreto 1900 de 1990, par cuando violó los derechos y deberes consagrados en los artículos 3º, de la ley 72 de 1989 y decreto 1900 de 1990 que la hacen pasible de sanción.

6) Que, la empresa, en su condición de titular de la licencia, es responsable por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, por "acción u omisión" en relación con ellas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del decreto ley 1900 de 1990.

7) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del decreto 930 de 1992, el incumplimiento de los deberes establecidos en el mismo o los previstos en el Decreto ley 1900 de 1990, da lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones que pueden consistir en multas hasta por una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la licencia hasta por un termino de dos meses o cancelación de la licencia, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.

La gravedad de la falta se evidencia en la circunstancia de que con la misma se contribuyó a obstaculizar el desarrollo, deteriorar el nivel y calidad de vida de los habitantes de la capital de la Republica, vulnerar los valores y principios de la democracia que excluyen las vías de hecho y lesionar el derecho de la ciudadanía a la libre movilización y circulación. En consecuencia, el Ministerio de Comunicaciones procederá a imponerle una sanción pecuniaria a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., consistente en multa, la cual se tasa en el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza omisiva de la infracción y le advierte a dicha empresa que se abstiene, en esta oportunidad, de cancelarle la licencia teniendo en cuenta que no se ha presentado reincidencia en la conducta objeto de la sanción.

Por lo expuesto, en sesión del 17 de enero de 2002 el Comité de Control a los Regímenes de Telecomunicaciones y Servicios Postales, de conformidad con el articulo 2 numeral 1 de la Resolución 2240 del 9 de noviembre de 2000, previa estudio y revisión de la actuación administrativa recomendó imponer una sanción equivalente a una multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que, siendo competente,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO; Sancionar a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., con multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente o en su defecto por edicto en las oficinas situadas en el tercer piso de este Ministerio, la presente resolución al representante legal de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. o a quien haga sus veces entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella procede recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al acto de notificación, ante quien expide la resolución.

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de su ejecutoria.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 20 días del mes de Febrero de 2002.

SAMUEL VELASQUEZ URIBE

Viceministro de Comunicaciones