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Decreto 1019 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/05/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/05/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48797 del 21 de mayo de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1019 DE 2013

 

(Mayo 21)

 Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 189 de 2014

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. A partir del 1° de enero de 2013, fíjanse (sic) las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TÉCNICO

ASISTENCIAL

01

4.552.521

3.478.795

1.873.681

1.301.532

879.420

02

4.811.243

3.680.767

1.969.792

1.380.105

933.368

03

5.087.181

3.890.301

2.086.337

1.445.561

990.169

04

5.378.844

4.112.102

2.189.884

1.520.485

1.024.200

05

5.690.594

4.346.861

2.318.209

1.613.588

1.062.457

06

6.024.170

4.552.521

2.437.264

1.711.258

1.126.998

07

6.373.646

4.811.243

2.581.992

1.795.694

1.191.454

08

6.691.965

5.087.181

2.727.559

 

1.228.482

09

7.086.354

5.378.844

2.833.453

 

1.301.532

10

 

5.690.594

2.995.951

 

1.380.105

11

 

6.024.170

3.166.567

 

1.445.561

12

 

6.373.646

3.350.051

 

1.520.485

13

 

6.691.965

 

 

1.613.588

14

 

7.086.354

 

 

1.711.258

15

 

 

 

 

1.795.694

16

 

 

 

 

1.873.681

17

 

 

 

 

1.969.792

 

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

Parágrafo 3°. Los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante Resolución del Director del organismo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

El presente reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2013, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los gastos de representación que estos perciban.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de Diez y ocho millones treinta y nueve mil trescientos cuarenta pesos ($18.039.340) m/cte., discriminados así:

 

Concepto

Valor mensual

Asignación básica

 4.942.780

 

Prima de Dirección

 

4.329.443

 

Gastos de Representación

 

8.767.117

 

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.

 

Quien desempeñe este empleo podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Alto Asesor de Seguridad Nacional del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 1165, Alto Comisionado, Alto Consejero Presidencial, Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, Secretario de Seguridad y Ministro Consejero del Presidente de la República código 1185, será la misma que por todo concepto perciba el empleo de Director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Quienes desempeñen estos empleos podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

A partir del 1° de enero de 2013, el empleo de Ministro Consejero del Presidente de la República código 1185 percibirá en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los cargos de Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, código 5550, que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada y de la Secretaría Jurídica será de Tres millones ciento sesenta y seis mil quinientos sesenta y siete pesos ($3.166.567) m/cte.

 

ARTÍCULO 8°. A partir del 1° de enero de 2013, la asignación básica mensual del Consejero Auxiliar, código 1125, será de Seis millones seiscientos noventa y un mil novecientos sesenta y cinco pesos ($6.691.965) m/cte.

 

ARTÍCULO 9°. A partir del 1° de enero de 2013, el Consejero Auxiliar 1125, los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del Director 2205-14, y los Jefes de Oficina y de Área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la prima técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2013, los empleos del Consejero Auxiliar 1125, Subdirector General, Subdirector de Operaciones, Alto Asesor de Seguridad Nacional, Director de Programa Presidencial "Colombia Joven", Jefes de Oficina, Jefes de Área y Asesor grados 13 y 14 de la Presidencia de la República, percibirán en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de septiembre 8 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 10°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Subdirector General y del Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 1130, será de Ocho millones dieciocho mil noventa y tres pesos ($8.018.092) (sic) m/cte, distribuidos así:

 

Asignación Básica

2.926.604

 

Gastos de Representación

 

5.091.488.

 

El empleo a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho a una prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen; no obstante podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 11. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Director del Programa Presidencial "Colombia Joven" del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 1140, será de Siete millones ochenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($7.086.354) m/cte.

 

El empleo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a una prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen; no obstante podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 12. Los empleos a que se refieren los artículos 6 y 9 de este Decreto que tengan asignada prima técnica automática en virtud de lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 13. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico devengarán un subsidio de alimentación mensual de cuarenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($46.192) m/cte.

 

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

 

ARTÍCULO 14. Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.

 

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 15. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico será de cien (100) horas extras mensuales.

 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 16. Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte se les reconocerán en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO 17. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08.

 

Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector General y Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Transparencia, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado y de las Altas Consejerías, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del Grado igual o superior al 09.

 

Tendrán derecho a horas extras los funcionarios del nivel técnico y asistencial que presten sus servicios en las casas privadas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

ARTÍCULO 18. Prohibición. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 19. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 852 de 2012, deroga los artículos 2° y 3° del Decreto 1885 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de mayo del año 2013

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

JUAN MESA ZULETA

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR