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Decreto 1036 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/05/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/05/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1036 DE 2013

 

(Mayo 21)

 Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 206 de 2014

 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.

 

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2013 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:

 

CATEGORÍA

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

Profesor Auxiliar

1.797.652

Profesor Asistente

2.101.080

Profesor Asociado

2.260.561

Profesor Titular

2.434.210

 

Artículo 3°. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón doscientos ochenta y un mil cuarenta y cinco pesos ($1.281.045) moneda corriente.

 

Artículo 4°. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.

 

Artículo 5°. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.

 

Artículo 6°. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

Artículo 7°. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

Parágrafo. El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.

 

Artículo 8°. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente Decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.

 

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2013 los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:

 

A

Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado.

21.154

B

Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado.

19.623

C

Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado.

18.208

D

Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización.

14.953

E

Con título universitario o profesional.

11.842

F

Sin título universitario o profesional o experto.

7.994

 

Artículo 10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

 

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.

 

Artículo 12. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 876 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013, salvo lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de mayo del año 2013

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

La Ministra de Educación Nacional

 

María Fernanda Campo Saavedra

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Elizabeth Rodríguez Taylor