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Decreto 179 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49057 del 07 de febrero de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 179 DE 2014


Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1118 de 2015.

 

(Febrero 07)

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la planta del exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Prima Especial. A partir del 1° de enero de 2014, la prima especial de que trata el artículo 4° del Decreto 4971 de 2009, para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se pagará en forma mensual, así:

 

DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

 

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

GRADO

PRIMA ESPECIAL

Pesos colombianos

CONSEJERO COMERCIAL

0023

22

9.734.276

CONSEJERO COMERCIAL

0023

18

7.328.543

CONSEJERO COMERCIAL

0023

17

6.766.678

ASESOR COMERCIAL

1060

09

6.484.696

ASESOR COMERCIAL

1060

08

6.170.430

ASESOR COMERCIAL

1060

06

5.050.292

ASESOR COMERCIAL

1060

04

4.348.591

SECRETARIO COMERCIAL I

2102

04

2.377.821

SECRETARIO COMERCIAL I

2102

03

2.258.181

SECRETARIO COMERCIAL I

2102

01

1.954.712

AUXILIAR DE OFICINA COMERCIAL

4851

21

1.927.202

 

La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y base para calcular los beneficios especiales de que trata el artículo 8° del Decreto 4971 de 2009. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.

 

Artículo 2°. Prohibición. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con las excepciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

Artículo 3°. Competencia para Conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.

 

Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo 4°. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 4° del Decreto 4971 de 2009, deroga el Decreto 2649 de 2013 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de febrero del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores

 

María Ángela Holguín Cuéllar

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Santiago Rojas Arroyo

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Elizabeth Rodríguez Taylor