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Decreto 186 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49057 de febrero 7 de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 186 DE 2014

 

(Febrero 07)

Modificado Tácitamente por el Decreto Nacional 1257 de 2015, Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 245 de 2016, Modificado por el Decreto 456 de 2022.

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

 

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.955.667) moneda corriente, discriminados así: por concepto de asignación básica tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta pesos ($3.584.040) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veintisiete pesos ($6.371.627) moneda corriente.

 

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación será de quince millones ciento sesenta y nueve mil trescientos catorce pesos ($15.169.314) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

4.443.360

Gastos de Representación

4.443.356

Prima Técnica

3.901.974

Prima Especial

2.380.624

 

Artículo 4. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Vicedefensor del Pueblo será de veintidós millones cuatrocientos treinta mil quinientos ochenta y ocho pesos ($22.430.588) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

9.178.756

Prima Técnica

2.850.000

Gastos de Representación

2.503.387

Prima Especial

7.898.445

 

Artículo 5. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Defensores Delegados de la Defensoría del Pueblo será de dieciocho millones setecientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos ($18.746.156) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

5.493.524

Gastos de Representación

5.493.524

Prima Técnica

4.819.018

Prima Especial

2.940.090

 

Artículo 6. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Directores Nacionales de la Defensoría del Pueblo será de quince millones setecientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos ($15.746.156) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

4.614.380

Gastos de Representación

4.614.380

Prima Técnica

4.047.817

Prima Especial

2.469.579

 

Artículo 7. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Procurador Distrital de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario Privado de la Defensoría del Pueblo será de nueve millones setecientos catorce mil ciento sesenta y ocho pesos ($9.714.168) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.811.147

Gastos de Representación

3.811.144

Prima Especial

2.091.877

 

Artículo 8. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el artículo 9° del Decreto 264 de 2000 en la planta de la Procuraduría General de la Nación, será de nueve millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos cinco pesos ($9.883.605) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

4.881.461

Gastos de Representación

3.810.601

Prima Especial

1.191.543

 

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de ocho millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($8.623.464) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.383.514

Gastos de Representación

3.383.511

Prima Especial

1.856.439

 

Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

 

Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.

 

Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de seis millones seiscientos veinte mil trescientos noventa y un pesos ($6.620.391) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.310.197

Gastos de Representación

3.310.194

 

Artículo 12. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Jefe de Oficina de control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo será de diez millones novecientos treinta y cinco mil setecientos setenta y siete pesos ($10.935.777) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.537.215

Gastos de Representación

3.537.214

Prima Técnica

1.930.674

Prima Especial

1.930.674

 

Artículo 13. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Defensores Regionales, de la Defensoría del Pueblo, será de nueve millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos cinco pesos ($9.883.605) moneda corriente, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.877.622

Gastos de Representación

3.877.620

Prima Especial

2.128.363

 

Artículo 14. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.

 

Artículo 15. Quienes ocupen los empleos de Secretario Privado, Jefe de Oficina y Jefe de División, de la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Artículo 16. Quienes ocupen los empleos de Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor de la Defensoría del Pueblo, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Parágrafo. Los servidores de la Defensoría del Pueblo que venían ocupando empleos del nivel ejecutivo y venían percibiendo prima técnica de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1296 de 1998, continuarán percibiéndola en la cuantía que les haya sido otorgada, mientras permanezca en el empleo al cual se incorporaron de conformidad con las equivalencias establecidas en el decreto-ley que fija la nomenclatura y clasificación de empleos para la Defensoría del Pueblo.

 

Artículo 17. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

 

Artículo 18. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

 

Artículo 19. A partir del 1° de enero de 2014, la asignación básica mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 será de tres millones sesenta y un mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($3.061.497) moneda corriente.

 

Artículo 20. A partir del 1° de enero de 2014, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

1

778.422

14

3.218.340

2

965.942

15

3.311.895

3

1.145.587

16

3.629.935

4

1.499.975

17

4.312.908

5

1.579.753

18

4.637.156

6

1.661.645

19

5.000.871

7

1.834.162

20

5.410.286

8

2.010.991

21

5.840.662

9

2.194.568

22

6.284.982

10

2.387.331

23

6.751.562

11

2.607.622

24

7.625.457

12

2.810.165

25

8.735.950

13

3.045.110

 

 

 

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2014, a un reajuste de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2013, del dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%).

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

Artículo 21. En ningún caso, la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

 

Artículo 22. A partir del 1° de enero de 2014, los citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a). Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de sesenta y cuatro mil ciento treinta y dos pesos ($64.132) moneda corriente mensuales;

 

b). Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de cuarenta mil cuatrocientos veintiséis pesos ($40.426) moneda corriente mensuales;

 

c). Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de veinticinco mil seiscientos ochenta y un pesos ($25.681) moneda corriente mensuales.

 

Artículo 23. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 22 y 23 del presente Decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

 

Artículo 24. A partir del 1° de enero de 2014, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos seis mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($1.306.453) moneda corriente, será de cuarenta y ocho mil un pesos ($48.001) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

Artículo 25. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4 del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 26. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

 

Artículo 27. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

Artículo 28. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regularán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo de la Ley 33 de 1985.

 

Artículo 29. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

Artículo 30. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.

 

La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión, sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continúo.

 

Parágrafo 1°. La mencionada bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

 

Artículo 31. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Artículo 32. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

Artículo 33. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo  34. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga los Decretos 1016 de 2013, 2208 de 2013 y el Decreto 028 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D. C., a los 07 días del mes de febrero del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

 

Alfonso Gómez Méndez

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Elizabeth Rodríguez Taylor