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Decreto 194 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49057 del 07 de febrero de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 194 DE 2014

 

(Febrero 07)


Modificado por el Decreto 456 de 2022.


Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO 2. A partir del 10 de enero de 2014, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de la Corte Constitucional. de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 20 del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 9.955.667) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica Tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y dos pesos ($3.584.042) m/cte., y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veinticinco pesos ($ 6.371.625) m/cte.

 

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.

 

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas.

 

Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

PARÁGRAFO 1. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.

 

PARÁGRAFO 2. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

 

ARTÍCULO 3. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.

 

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO 4. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial

8.589.956

Magistrado Auxiliar

8.589.956

Secretario General

8.530.709

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

8.530.709

Jefe de Control Interno

8.065.357

Director Administrativo

8.065.357

Director de Planeación

8.065.357

Director Registro Nacional de Abogados

8.065.357

Director de Unidad

8.065.357

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

5.908.866

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

5.746.978

Secretario de Sala o Sección

5.746.978

Relator

5.746.978

Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

4 804.107

Sustanciador del Consejo de Estado

4.804.107

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

3.394.889

Oficial Mayor

3.316.273

Auxiliar de Magistrado

2 544.769

Auxiliar de Relatoría

2.544.769

Oficinista Judicial

2.091.993

Escribiente

2.091.993

 

Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar el reajuste de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2013 será de dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%).

 

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

 

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público

REMUNERACION MENSUAL

9.175.259

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

Magistrado de Tribunal Superior Militar

8.589.956

8.589.956

Fiscal ante Tribunal Superior Militar

Abogado Asesor

8.589.956

5.746.978

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

Secretario de Tribunal Superior Militar

3.951.037

3.951.037

Relator

Sustanciador

3.951.037

2.544.769

Oficial Mayor

Bibliotecólogo de los Tribunales

2.544.769

2.518.792

Escribiente

1.836.095

 

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Juez Penal del Circuito Especializado

6.789.920

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado

6.789.920

Juez de Dirección o de Inspección

6.789.920

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección

6.789.920

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección

6.742.877

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana

6.148.895

Juez del Circuito

6.093.848

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

6.093.848

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

6.093.848

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

4.769.467

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

4.735.742

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

4.735.742

Juez de Instrucción Penal Militar

4.735.742

Asistente Social Grado 1

2.708.987

Secretario

2.532.475

Oficial Mayor o Sustanciador

2200.840

Asistente Social Grado 2

2.003.782

Escribiente

1.769.155

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

 

Juez Municipal

 

REMUNERACIÓN MENSUAL

4.735.742

Secretario

2 290 089

Oficial Mayor

1.956.417

Sustanciador

1.956417

Escribiente

1.303346

 

PARÁGRAFO. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentran en la situación prevista en el artículo 30 del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho, a partir del 10 de enero de 2014, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2013, ajustada en el dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%).

 

ARTÍCULO 5. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

 

 

Auxiliar Judicial

GRADO

 

01

REMUNERACIÓN MENSUAL

 

2.703.351

02

03

2.544.769

2.241.566

04

05

2.072.263

1.898.706

 

Citador

03

04

1.393.985

1.294.004

05

1.208.109

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

 

ARTÍCULO 6. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

1

616.000

12

2.241.566

23

4.299.956

2

686.437

13

2.390.304

24

4.462.279

3

817940

14

2535.385

25

4 616.316

4

967.068

15

2.703.351

26

4.775.027

5

1.112212

16

2.866 115

27

4 846 079

6

1.293.811

17

3.000 883

28

5.001.055

7

1.414.640

18

3 165316

29

5 154 584

8

1.563.396

19

3.490.960

30

5.306.057

9

1.740.797

20

3.823.367

31

5.463.236

10

1.898.706

21

3.984.768

32

5.615.301

11

2.072.263

22

4 141.718

33

5.772.957

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán derecho, a partir del 10 de enero de 2014, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2013, ajustada en el dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%).

 

ARTÍCULO 7. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 8. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

ARTÍCULO 9. A partir del 10 de enero de 2014, los Citadores que presten sus servicios en las corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y cuatro mil ciento treinta y dos pesos ($64.132) m/cte., mensuales.

 

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cuarenta mil cuatrocientos veintiséis pesos ($40.426) m/cte., mensuales.

 

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes Veinticinco mil seiscientos ochenta y un pesos ($25.681) m/cte., mensuales.

 

ARTÍCULO 10. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón doscientos nueve mil doscientos nueve pesos ($1.209.209) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO 11. A partir del 1° de enero de 2014 el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y nueve pesos ($1.357.369) m/cte., será de: cuarenta y ocho mil un pesos ($48.001) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los limites dispuestos por el artículo de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial ya la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1024 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2014.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de febrero del año 2014

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

ALFONSO GÓMEZ MENDEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR