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Decreto 196 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49057 del 7 de febrero de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 196 DE 2014

 

(Febrero 07)

Modificado Tácitamente por el Decreto Nacional 1257 de 2015, Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 245 de 2016 Modificado por el Decreto 456 de 2022.

Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1026 de 2013.

 

ARTÍCULO 2. A partir del 1° de enero de 2014, los Agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de cinco millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($5.217.467) moneda corriente, distribuida así: Por concepto de asignación básica mensual un millón ochocientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve pesos ($1.878.289) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación mensual tres millones trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y ocho pesos ($3.339.178) moneda corriente.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de tres millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($3.130.481) moneda corriente.

 

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este Decreto.

 

La prima técnica sin carácter salarial y la prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.

 

PARÁGRAFO. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.


ARTÍCULO 3. A partir del 1° de enero de 2014, la asignación básica mensual de los servidores públicos del Ministerio Público será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

1

616.000

12

1.285.413

2

630.152

13

1.314.215

3

686.746

14

1.373.535

4

743.341

15

1.576.400

5

843.317

16

1.728.997

6

919.638

17

2.011.456

7

972.790

18

2.086.011

8

1.062.059

19

2.229.988

9

1.106.992

20

2.274.704

10

1.170.945

21

2.594.922

11

1.245.280

22

2.833.379

 

ARTÍCULO 4. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador General de la Nación será de cuatro millones setecientos dieciocho mil ochocientos sesenta pesos ($4.718.860) moneda corriente El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

ARTÍCULO 5. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar será de cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil setecientos seis pesos ($4.548.706) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador será de cuatro millones doscientos noventa y cinco mil novecientos setenta pesos ($4.295.970) moneda corriente, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

PARÁGRAFO. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.

 

ARTÍCULO 6. Los funcionarios a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente Decreto tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación y (sic) sustituye la prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.

 

ARTÍCULO 7. El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos de los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 8. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir, a partir del 1° de enero de 2014, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente el treinta por ciento (30%) del salario básico.

 

La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 6° del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás normas que los modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 3° del presente Decreto y para un número no superior a veinticinco (25) funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 10. La escala de remuneración de que trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.

 

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:

 

a). Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, dos millones quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y siete pesos ($2.539.757) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;

 

b). Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá Grado 21, dos millones trescientos cincuenta y dos mil trecientos setenta y tres pesos ($2.352.373) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

ARTÍCULO 11. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

 

ARTÍCULO 12. A partir del 1° de enero de 2014, los Citadores que presten sus servicios en la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a). Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y cuatro mil ciento treinta y dos pesos ($64.132) moneda corriente, mensuales;

 

b). Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cuarenta mil cuatrocientos veintiséis pesos ($40.426) moneda corriente, mensuales;

 

c). Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticinco mil seiscientos ochenta y un pesos ($25.681) moneda corriente, mensuales.

 

ARTÍCULO 13. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.

 

ARTÍCULO 14. A partir del 1° de enero de 2014, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 3° de este Decreto será de: cuarenta y ocho mil un pesos ($48.001) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 15. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente Decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Procuraduría General de la Nación.

 

El uso de licencia no remunerada no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

 

ARTÍCULO 16. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo de que tratan los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995.

 

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

 

La deducción se aplicará, en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y, en último lugar, a la prima de antigüedad.

 

ARTÍCULO 17. Los conductores y choferes tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.


ARTÍCULO 18. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

ARTÍCULO 19. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación expedirá su reglamentación.


ARTÍCULO 20. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima de servicios.

 

ARTÍCULO 21. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 22. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 23. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 1026 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D. C., a los 07 días del mes de febrero del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR