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Decreto 203 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49057 de febrero 7 de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 203 DE 2014

 

(Febrero 07)

 

Por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2014, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

1

628.534

21

1.951.857

2

666.820

22

2.064.959

3

705.094

23

2.189.017

4

743.804

24

2.327.024

5

782.082

25

2.462.892

6

820.367

26

2.588.072

7

859.081

27

2.740.413

8

936.067

28

2.842.284

9

1.013.059

29

2.993.897

10

1.062.051

30

3.142.442

11

1.110.792

31

3.325.255

12

1.182.681

32

3.447.943

13

1.251.156

33

3.679.398

14

1.285.763

34

3.972.652

15

1.353.870

35

4.264.282

16

1.423.638

36

4.553.097

17

1.495.722

37

4.795.228

18

1.597.953

38

5.082.669

19

1.734.278

39

5.364.031

20

1.850.516

40

6.220.825

 

Parágrafo. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

Artículo 2. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

Artículo 3. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

 

Artículo 4. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

 

Artículo 5. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

 

Parágrafo. La Prima de Productividad se seguirá pagando en los mismos términos y condiciones en que se ha venido cancelando, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto imparta la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Artículo 6. A partir del 1° de enero de 2014, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978 y 716 de 2009, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

 

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

 

Artículo 7. A partir del 1º de enero de 2014, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a un millón trescientos noventa y dos mil doscientos ochenta y seis pesos ($1.392.286) moneda corriente, será de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y un pesos ($47.551) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

 

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

 

Artículo 8. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:

 

CATEGORÍA

AEROPUERTOS EN CIUDADES

PORCENTAJES

I

Bogotá

138%

II

Barranquilla, Cali, Medellín (Rionegro)

112%

III

Bucaramanga, Medellín (Olaya Herrera), Guaymaral, Cartagena, Yopal, Cúcuta, Villavicencio, Neiva, Pereira, Leticia y San Andrés.

107%

IV

Santa Marta, Ibagué, Montería.

103%

V

Mariquita, Quibdó, Barrancabermeja, San José del Guaviare, Carepa, Apartadó, Valledupar, Pasto y Arauca.

Armenia, Pasto, Arauca.

95%

VI

Mitú, Puerto Asís, Popayán, Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena, Puerto Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia, Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha, Ocaña y Tolú.

75%

 

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará concretamente los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeñar las funciones descritas en este artículo.

 

Artículo 9. El sobresueldo establecido en el artículo anterior que remunera el volumen de operación de control de tráfico aéreo, cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas y jornadas mixtas.

 

Los dominicales y festivos serán remunerados de conformidad con las normas vigentes.

 

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales (e) y (f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

 

Artículo 10. Los empleados a que se refiere el artículo 8° de este decreto, hasta el Grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

 

Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2014 los compensatorios que se generen por trabajo suplementario, para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo se reconocerán y liquidarán sobre la base de una jornada diaria de seis (6) horas.

 

Artículo 12. A partir del 1° de enero de 2014 a los Controladores de Tránsito Aéreo de Grado superior al 26, que desempeñen funciones en la operación de control de tránsito aéreo, se les reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras al mes, siempre y cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.

 

Artículo 13. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

 

Artículo 14. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

Artículo 15. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo  16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1033 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de febrero del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

La Ministra de Transporte

 

Cecilia Álvarez Correa

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Elizabeth Rodríguez Taylor