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DECRETO 570 DE 2014 (Marzo 20) Cesa sus efectos por el art. 1, Decreto Nacional 797 de 2014 Por el cual se da cumplimiento a una decisión de la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al
Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y se hace un encargo.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 323 de
la Constitución Política, 44 y 52 del Decreto número 1421 de 1993, en
concordancia con los artículos 106 de la Ley 136 de 1994, 66 de la Ley 4ª de
1913, 172 de la Ley 734 de 2002, 23 del Decreto número 2400 de 1968 y 34 del
Decreto número 1950 de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que la Sala Disciplinaria de
la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de única instancia del 9
de diciembre de 2013, dentro del proceso con número de radicación IUS
2012-447489, IUC D 2013-661-576188, impuso sanción disciplinaria de destitución
e inhabilidad por el término de quince años al señor Gustavo Francisco Petro
Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía número 208079, en su condición
de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
Que la Sala Disciplinaria de
la Procuraduría General de la Nación, en decisión del día 13 de enero de 2014,
confirmó el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013, e igualmente
ordenó que, a través del Procurador General de la Nación, se comunicara el
contenido de la decisión al señor Presidente de la República, funcionario
competente para la ejecución de la sanción impuesta, conforme lo indican el
Decreto número 1421 de 1993 y el artículo 172 del Código Disciplinario Único.
Que la Sala Plena del
Consejo de Estado, mediante Sentencia del 5 de marzo de 2014, confirmó el fallo
proferido el 17 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C”, por medio del cual se rechazó
por improcedente una acción de tutela instaurada por el ciudadano Gustavo
Francisco Petro Urrego por, ante la existencia otro medio de defensa judicial,
eficaz, para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección invocó.
Que el Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, acumuló las acciones de tutela
presentadas por 368 ciudadanos y, mediante Sentencia del 23 de enero de 2014,
concedió el amparo del derecho a elegir y a participar en el control político a
173 de los demandantes, y rechazó la tutela respecto de los 195 restantes,
ordenando la suspensión transitoria de los efectos del fallo proferido por la
Procuraduría General de la Nación a que se hizo referencia en el considerando
1; sentencia de tutela que fue impugnada y decidida por la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura mediante Sentencia del 6 de marzo de
2014, que revocó la anterior decisión y en su lugar negó la tutela solicitada
por los accionantes. Que es un hecho
público y de notorio conocimiento, confirmado por la honorable Presidenta del
Consejo de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, en diferentes medios de
comunicación, que el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, mediante Sentencias del 18 de marzo de 2014 revocó las
decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por vía de
tutela, que habían suspendido los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas
por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, y en su
lugar levantó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones del 9
de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, por medio de las cuales fue
impuesta la sanción disciplinaria al Acalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco
Petro Urrego.
Que la Procuraduría General
de la Nación a través de sus respectivos apoderados, mediante documentos
escritos radicados ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, y de conformidad con los artículos 16 y 32 del Decreto
número 2591, se dio por comunicada de la sentencia dictada por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo del año 2014, mediante la cual
se revocaron las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
habían suspendido los efectos jurídicos del acto administrativo proferido por
la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta el comunicado realizado
por la Presidenta del honorable Consejo de Estado, en el que señaló:
“En el primer caso de las
ocho tutelas ya les he dicho que ha sido por falta de legitimidad de quien
interpusieron las acciones de tutela. En el caso de las otras catorce tutelas
el argumento central fue que el derecho a elegir y el derecho al control
político no puede ir hasta el punto de cercenar la facultad disciplinaria que
tenga el ente encargado de ejercer esa facultad.
Se levantaron los efectos de
la suspensión de la decisión del señor Procurador y al levantarse la suspensión
el acto ya se puede ejecutar.
Hay que esperara (sic)
que el señor Procurador General de la nación le comunique oficialmente al
Presidente de la República que esa decisión está en firme”.
Que igualmente la Procuraduría
General de la Nación a través de sus respectivos apoderados y en los mismos
escritos antes mencionados, manifestó que “en razón a que la
comunicación transcrita contiene el sentido de la decisión adoptada por la
segunda instancia en el presente asunto, se ha cumplido con los requisitos
exigidos por los ya mencionados artículos 16 y 32 del Decreto número 2591 de
1991; esto es que se comunique el fallo por el medio más expedito de manera
inmediata a haberse proferido la sentencia, por lo cual la entidad por mí
representada ha sido comunicada en debida forma, y se me ha respetado el debido
proceso y el derecho a la defensa”.
Que mediante comunicación
del 19 de marzo de 2014, el Procurador General de la Nación remitió al
Presidente de la República los documentos que más adelante se relacionan, para
que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del
Decreto -ley 1421 de 1993 y el numeral 1° del artículo 172 de la Ley 734 de
2005, proceda a ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Gustavo
Francisco Petro Urrego, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.:
- Copia del fallo de única
instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá
D.C., mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e
inhabilidad general por el término de 15 años.
- Copia del fallo de fecha 13 de enero de 2014, por el cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013. - Copia del Edicto
de fecha 24 de enero de 2014 por el cual se notificó al señor Gustavo Francisco
Petro Urrego, a su apoderado, señor Julio César Ortiz Gutierrez, y a los demás
sujetos procesales, no notificados personalmente, el fallo de reposición
mediante el cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general
por el término de quince años impuesta al señor Gustavo Francisco Petro Urrego,
en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
- Copia de la Constancia de
Ejecutoria de fecha 29 de enero de 2014, expedida por la Secretaria de la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la que señala
que “en firme la decisión y agotada la vía gubernativa, en los términos
del artículo 119 de
la Ley 734 de 2002, en concordancia con la Sentencia C-1076-02 de la Corte
Constitucional, la providencia que resolvió el recurso de reposición del
expediente 2012-447489 IUC-D-2013-661-576188 Cobró Ejecutoria el 28 de enero
del 2014 a las 5:p.m.”
- Copia de la comunicación
366 del 19 de marzo de 2014, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de
la Procuraduría General de la Nación, por la cual informa a los Procuradores
Delegados de la Sala Disciplinaria, que se revocaron las sentencias dictadas
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las acciones de tutela radicadas
bajo los números:
25000234200020130705200;
25000233600020130222100; 25000233600020130223500; 25000233600020130221900; 25000233600020130223300;
25000233600020130223600; 25000233600020130223900; 25000234200020130702300;
25000233600020130223400; 25000234200020130705400; 25000233600020140002400;25000233600020140003500.
Comunicación en la que
igualmente señala que “Teniendo en cuenta y que las decisiones
revocadas por la Sala Plena del Consejo de Estado mantenían suspendida la
ejecución de los fallos disciplinarios emitidos en el proceso IUS 2012-447489
IUC D 2013-661-576188 adelantado contra el señor Gustavo Francisco Petro
Urrego, me permito manifestarles que en razón a que la Entidad se ha comunicado
de la ya mencionada determinación de segunda instancia, la Sala Disciplinaria
puede proceder a efectuar los actos tendientes a la ejecución de la sanción
impuesta”.
Que la Corte Constitucional,
en Sentencia de 1995, al estudiar las normas de la Ley 136 de
1994 que conferían competencia al Procurador General de la Nación para
solicitar al Presidente y a los Gobernadores imponer las sanciones disciplinarias
a los alcaldes, estableció lo siguiente:
“En la actual
Constitución, la situación es diversa, puesto que el Ministerio Público es
autónomo y no está sometido a ninguna dirección gubernamental. Además, la Carta
expresamente confiere al Procurador la facultad de “imponer sanciones” y no
sólo la de “cuidar” el desempeño de los funcionarios públicos, como decía la
Carta derogada.
“(...) lo que no
puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuraduría la
facultad de imponer –esto es, adoptar y hacer efectivas– las sanciones
disciplinarias derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que esta
es una función constitucional propia del Procurador, que se extiende, por
mandato expreso de la Constitución, a los funcionados (sic) públicos de
elección popular”.
Que, así mismo, la
Corle (sic) Constitucional, en Sentencia C-057 de
1998, al declarar la constitucionalidad del artículo 94 de
la Ley 200 de 1995, que otorgaba al Presidente de la República la competencia
para ejecutar la sanción de destitución impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá,
señaló que dicho artículo no vulneraba la Constitución por cuanto el mismo se
limitaba a “enunciar la autoridad encargada de hacer efectivas las
sanciones disciplinarias que imponga la misma entidad a la que presta sus
servicios el sancionado o la Procuraduría General de la Nación”, a lo
cual agregó que dicha autoridad es quien deberá cumplir los fallos
sancionatorios de carácter disciplinario, expedidos tanto en el ámbito del
control interno como en el externo.
Que en la misma providencia
la Corte agregó;
“Este organismo [la Procuraduría] continúa con su potestad plena y autónoma de “imponer sanciones” a los servidores estatales que incurran en faltas disciplinadas y una vez ejecutoriada la decisión respectiva, como bien se lee en el artículo 95 de la misma Ley 200/95, que dicho sea de paso no fue objeto de acusación en este proceso, la envía a la autoridad competente para que ejecute la sanción, es decir, para que cumpla el fallo. “No se olvide que la facultad
del legislador para señalar la manera de hacer efectiva las sanciones, que
emana de la misma Constitución (artículo 124 C.P),
lo autoriza para indicar las autoridades públicas encargadas de esa tarea. Y si
bien es cierto que en la generalidad de los casos a que alude el artículo
acusado parcialmente, la autoridad competente para ejecutar la sanción es el
mismo nominador del empleado, en otros se señalan autoridades distintas, lo
cual no infringe el ordenamiento superior, pues es deber de los diferentes
órganos del Estado colaborarse armónicamente para la realización de sus fines
(artículo 113 CP).
“En efecto: en los
incisos primero y segundo del artículo acusado, se asigna al Presidente de la
República la función de hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas
a los gobernadores y al Alcalde del Distrito Capital, y a los gobernadores las
impuestas a los alcaldes, lo cual no vulnera la Constitución, pues aunque tales
funcionados (sic) son elegidos popularmente, el legislador bien
puede decidir a qué autoridad atribuye esa función”.
“Así las cosas, el
señalamiento por parte del legislador de las autoridades públicas encargadas de
hacer efectivas las sanciones disciplinadas, impuestas por la Procuraduría
General de la Nación o por el mismo órgano al que presta sus servicios el
empleado, no vulnera la Constitución y, por el contrario, es un mecanismo
idóneo y eficaz para que estas se cumplan”.
Que igualmente, en
Sentencia SU-712 de
2013, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia señalada en sus
Sentencias T-544 de 2004 y C-028 de 2006, al señalar que:
“En efecto, según lo
dispone el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, el Procurador
General de la Nación está facultado para ejercer vigilancia superior de la
conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de
elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las
investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a
la ley.
“(…)
“Así pues, el artículo 23
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne
a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto
al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado
armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter
universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni
tienen por fin último la defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo
pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los
Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos como son, entre otros,
la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto
de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional.
(…)
En este orden de ideas, la
Corte considera que el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo
que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho
de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo
interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales
universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la
corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras
medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad,
encaminadas a proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno
que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y
culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador”. (Resaltado fuera de
texto)
“En el caso concreto, el
artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha
explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones
disciplinadas que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de
acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En
igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte
en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas
sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el
entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando
la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.
“En suma, contrario a lo
sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la
Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias
temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a
cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al
artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”.
Que de igual manera, en la
precitada Sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional manifestó:
“En síntesis, a partir de
una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos
que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte
concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General
de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que el artículo 323 de
la Constitución Política establece que “siempre que se presente falta
absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se
elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de
dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor
para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o
coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”.
Que el Decreto número 1421 de
1993, en su artículo 52 establece que “en todos los casos en que
corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del Alcalde
Mayor, deberá escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o
movimiento político del titular”.
Que con el fin de evitar
vacíos de poder o de autoridad, y mientras se conforma una terna, se estima
oportuno encargar a un funcionario de las funciones del Despacho del Alcalde
Mayor de Bogotá D.C.
Que en cumplimiento de lo
ordenado por la Procuraduría General de la Nación, se hace necesario hacer
efectiva la sanción de destitución impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
DECRETA:
Artículo 1°. Destitución. Destitúyase en el ejercicio
del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C, al señor Gustavo Francisco Petro
Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía número 208079, con el fin de
dar cumplimiento al fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013, con
número de radicación IUS 2012447489, IUC D 2013-661-576188, confirmado mediante
fallo del 13 de enero de 2014, de conformidad con lo señalado en la parte
motiva del presente decreto.
Artículo 2°. Encargo. Cesa sus
efectos por el art. 3, Decreto Nacional 761 de 2014. Encárguese de las
funciones del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al señor Rafael Pardo
Rueda, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19239764 de Bogotá, sin
separarse de sus funciones como Ministro del Trabajo.
Artículo 3°. Comunicación. Comunicar el contenido de
presente acto a la Unidad de Registro y Control de la Procuraduría General de
la Nación; al señor Gustavo Francisco Petra (sic) Urrego, Alcalde Mayor de
Bogotá D.C y al señor Rafael Pardo Rueda.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su expedición y contra él no procede recurso alguno, de
conformidad con lo señalado en el artículo 75 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C, a los 20
días del mes de marzo del año 2014
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA |