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Decreto 570 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/03/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49098 del 20 de marzo de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 570 DE 2014

(Marzo 20)

  Cesa sus efectos por el art. 1, Decreto Nacional 797 de 2014


Por el cual se da cumplimiento a una decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y se hace un encargo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 323 de la Constitución Política, 44 y 52 del Decreto número 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 106 de la Ley 136 de 1994, 66 de la Ley de 1913, 172 de la Ley 734 de 2002, 23 del Decreto número 2400 de 1968 y 34 del Decreto número 1950 de 1973, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013, dentro del proceso con número de radicación IUS 2012-447489, IUC D 2013-661-576188, impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de quince años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía número 208079, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

Que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en decisión del día 13 de enero de 2014, confirmó el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013, e igualmente ordenó que, a través del Procurador General de la Nación, se comunicara el contenido de la decisión al señor Presidente de la República, funcionario competente para la ejecución de la sanción impuesta, conforme lo indican el Decreto número 1421 de 1993 y el artículo 172 del Código Disciplinario Único.

 

Que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 5 de marzo de 2014, confirmó el fallo proferido el 17 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C”, por medio del cual se rechazó por improcedente una acción de tutela instaurada por el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego por, ante la existencia otro medio de defensa judicial, eficaz, para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección invocó.

 

Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, acumuló las acciones de tutela presentadas por 368 ciudadanos y, mediante Sentencia del 23 de enero de 2014, concedió el amparo del derecho a elegir y a participar en el control político a 173 de los demandantes, y rechazó la tutela respecto de los 195 restantes, ordenando la suspensión transitoria de los efectos del fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación a que se hizo referencia en el considerando 1; sentencia de tutela que fue impugnada y decidida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Sentencia del 6 de marzo de 2014, que revocó la anterior decisión y en su lugar negó la tutela solicitada por los accionantes.


Que es un hecho público y de notorio conocimiento, confirmado por la honorable Presidenta del Consejo de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, en diferentes medios de comunicación, que el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencias del 18 de marzo de 2014 revocó las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por vía de tutela, que habían suspendido los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, y en su lugar levantó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones del 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, por medio de las cuales fue impuesta la sanción disciplinaria al Acalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego.

 

Que la Procuraduría General de la Nación a través de sus respectivos apoderados, mediante documentos escritos radicados ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y de conformidad con los artículos 16 y 32 del Decreto número 2591, se dio por comunicada de la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo del año 2014, mediante la cual se revocaron las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que habían suspendido los efectos jurídicos del acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta el comunicado realizado por la Presidenta del honorable Consejo de Estado, en el que señaló:

 

En el primer caso de las ocho tutelas ya les he dicho que ha sido por falta de legitimidad de quien interpusieron las acciones de tutela. En el caso de las otras catorce tutelas el argumento central fue que el derecho a elegir y el derecho al control político no puede ir hasta el punto de cercenar la facultad disciplinaria que tenga el ente encargado de ejercer esa facultad.

 

Se levantaron los efectos de la suspensión de la decisión del señor Procurador y al levantarse la suspensión el acto ya se puede ejecutar.

 

Hay que esperara (sic) que el señor Procurador General de la nación le comunique oficialmente al Presidente de la República que esa decisión está en firme”.

 

Que igualmente la Procuraduría General de la Nación a través de sus respectivos apoderados y en los mismos escritos antes mencionados, manifestó que “en razón a que la comunicación transcrita contiene el sentido de la decisión adoptada por la segunda instancia en el presente asunto, se ha cumplido con los requisitos exigidos por los ya mencionados artículos 16 y 32 del Decreto número 2591 de 1991; esto es que se comunique el fallo por el medio más expedito de manera inmediata a haberse proferido la sentencia, por lo cual la entidad por mí representada ha sido comunicada en debida forma, y se me ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa”.

 

Que mediante comunicación del 19 de marzo de 2014, el Procurador General de la Nación remitió al Presidente de la República los documentos que más adelante se relacionan, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto -ley 1421 de 1993 y el numeral 1° del artículo 172 de la Ley 734 de 2005, proceda a ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.:

 

- Copia del fallo de única instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.

 

- Copia del fallo de fecha 13 de enero de 2014, por el cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013.

- Copia del Edicto de fecha 24 de enero de 2014 por el cual se notificó al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, a su apoderado, señor Julio César Ortiz Gutierrez, y a los demás sujetos procesales, no notificados personalmente, el fallo de reposición mediante el cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince años impuesta al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

- Copia de la Constancia de Ejecutoria de fecha 29 de enero de 2014, expedida por la Secretaria de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la que señala que “en firme la decisión y agotada la vía gubernativa, en los términos del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la Sentencia C-1076-02 de la Corte Constitucional, la providencia que resolvió el recurso de reposición del expediente 2012-447489 IUC-D-2013-661-576188 Cobró Ejecutoria el 28 de enero del 2014 a las 5:p.m.”

 

- Copia de la comunicación 366 del 19 de marzo de 2014, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación, por la cual informa a los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria, que se revocaron las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las acciones de tutela radicadas bajo los números:

 

25000234200020130705200; 25000233600020130222100; 25000233600020130223500; 25000233600020130221900; 25000233600020130223300; 25000233600020130223600; 25000233600020130223900; 25000234200020130702300; 25000233600020130223400; 25000234200020130705400; 25000233600020140002400;25000233600020140003500.

 

Comunicación en la que igualmente señala que “Teniendo en cuenta y que las decisiones revocadas por la Sala Plena del Consejo de Estado mantenían suspendida la ejecución de los fallos disciplinarios emitidos en el proceso IUS 2012-447489 IUC D 2013-661-576188 adelantado contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, me permito manifestarles que en razón a que la Entidad se ha comunicado de la ya mencionada determinación de segunda instancia, la Sala Disciplinaria puede proceder a efectuar los actos tendientes a la ejecución de la sanción impuesta”.

 

Que la Corte Constitucional, en Sentencia  de 1995, al estudiar las normas de la Ley 136 de 1994 que conferían competencia al Procurador General de la Nación para solicitar al Presidente y a los Gobernadores imponer las sanciones disciplinarias a los alcaldes, estableció lo siguiente:

 

En la actual Constitución, la situación es diversa, puesto que el Ministerio Público es autónomo y no está sometido a ninguna dirección gubernamental. Además, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad de “imponer sanciones” y no sólo la de “cuidar” el desempeño de los funcionarios públicos, como decía la Carta derogada.

 

“(...) lo que no puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuraduría la facultad de imponer –esto es, adoptar y hacer efectivas– las sanciones disciplinarias derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que esta es una función constitucional propia del Procurador, que se extiende, por mandato expreso de la Constitución, a los funcionados (sic) públicos de elección popular”.

 

Que, así mismo, la Corle  (sic) Constitucional, en Sentencia C-057 de 1998, al declarar la constitucionalidad del artículo 94 de la Ley 200 de 1995, que otorgaba al Presidente de la República la competencia para ejecutar la sanción de destitución impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá, señaló que dicho artículo no vulneraba la Constitución por cuanto el mismo se limitaba a “enunciar la autoridad encargada de hacer efectivas las sanciones disciplinarias que imponga la misma entidad a la que presta sus servicios el sancionado o la Procuraduría General de la Nación”, a lo cual agregó que dicha autoridad es quien deberá cumplir los fallos sancionatorios de carácter disciplinario, expedidos tanto en el ámbito del control interno como en el externo.

 

Que en la misma providencia la Corte agregó;

 

Este organismo [la Procuraduría] continúa con su potestad plena y autónoma de “imponer sanciones” a los servidores estatales que incurran en faltas disciplinadas y una vez ejecutoriada la decisión respectiva, como bien se lee en el artículo 95 de la misma Ley 200/95, que dicho sea de paso no fue objeto de acusación en este proceso, la envía a la autoridad competente para que ejecute la sanción, es decir, para que cumpla el fallo.

No se olvide que la facultad del legislador para señalar la manera de hacer efectiva las sanciones, que emana de la misma Constitución (artículo 124 C.P), lo autoriza para indicar las autoridades públicas encargadas de esa tarea. Y si bien es cierto que en la generalidad de los casos a que alude el artículo acusado parcialmente, la autoridad competente para ejecutar la sanción es el mismo nominador del empleado, en otros se señalan autoridades distintas, lo cual no infringe el ordenamiento superior, pues es deber de los diferentes órganos del Estado colaborarse armónicamente para la realización de sus fines (artículo 113 CP).

 

En efecto: en los incisos primero y segundo del artículo acusado, se asigna al Presidente de la República la función de hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas a los gobernadores y al Alcalde del Distrito Capital, y a los gobernadores las impuestas a los alcaldes, lo cual no vulnera la Constitución, pues aunque tales funcionados (sic)  son elegidos popularmente, el legislador bien puede decidir a qué autoridad atribuye esa función”.

 

Así las cosas, el señalamiento por parte del legislador de las autoridades públicas encargadas de hacer efectivas las sanciones disciplinadas, impuestas por la Procuraduría General de la Nación o por el mismo órgano al que presta sus servicios el empleado, no vulnera la Constitución y, por el contrario, es un mecanismo idóneo y eficaz para que estas se cumplan”.

 

Que igualmente, en Sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia señalada en sus Sentencias T-544 de 2004 y C-028 de 2006, al señalar que:

 

En efecto, según lo dispone el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación está facultado para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

 

(…)

 

Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional.

 

(…)

 

En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador”. (Resaltado fuera de texto)

 

En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinadas que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.

 

En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”.

 

Que de igual manera, en la precitada Sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional manifestó:

 

En síntesis, a partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Que el artículo 323 de la Constitución Política establece que “siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”.

 

Que el Decreto número 1421 de 1993, en su artículo 52 establece que “en todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del Alcalde Mayor, deberá escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular”.

 

Que con el fin de evitar vacíos de poder o de autoridad, y mientras se conforma una terna, se estima oportuno encargar a un funcionario de las funciones del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

Que en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación, se hace necesario hacer efectiva la sanción de destitución impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Destitución. Destitúyase en el ejercicio del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C, al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía número 208079, con el fin de dar cumplimiento al fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013, con número de radicación IUS 2012447489, IUC D 2013-661-576188, confirmado mediante fallo del 13 de enero de 2014, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto.

 

Artículo 2°. Encargo. Cesa sus efectos por el art. 3, Decreto Nacional 761 de 2014Encárguese de las funciones del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al señor Rafael Pardo Rueda, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19239764 de Bogotá, sin separarse de sus funciones como Ministro del Trabajo.

 

Artículo 3°. Comunicación. Comunicar el contenido de presente acto a la Unidad de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación; al señor Gustavo Francisco Petra (sic) Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá D.C y al señor Rafael Pardo Rueda.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y contra él no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C, a los 20 días del mes de marzo del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

AURELIO IRAGORRI VALENCIA