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Concepto 1678 de 2014 Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 1678 DE 2014

(Marzo 03)

FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C.


PARA : JORGE ENRIQUE POSADA LARA

Subgerente Técnico

DE : OMAR ALBERTO BARON AVENDAÑO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASUNTO: Contratos de prestación de servicios y supervisión de contratos estatales

Respetado ingeniero:

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo No. 007 de 2012, por el cual se determinan las funciones de las dependencias del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, al definir como funciones de la Oficina Asesora Jurídica, entre otras, “1. Asesorar a la Gerencia y a las demás dependencias del Fondo en la interpretación y aplicación de normas para el cabal desempeño de las actividades de la entidad. 2. Conceptuar sobre los asuntos jurídicos relacionados con el Fondo cuya competencia no haya sido asignada a otras dependencias. 3. Definir y unificar el criterio jurídico de la Entidad, conforme a los asuntos que sean sometidos para su consideración y concepto”, se emite el presente concepto sobre el tema en consulta.

1. SE CONSULTA POR LA SUBGERENCIA TÉCNICA LO SIGUIENTE:

Si contratistas de prestación de servicios pueden ejercer labores de supervisión de los contratos respecto de los cuales la Subgerencia Técnica funge como ordenadora del gasto y/o supervisora.

2. LA CONSULTA PRESENTADA CUENTA CON LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES:

2.1. En reuniones previas celebradas entre personal de la Subgerencia Técnica y la Oficina Asesora Jurídica del FVS, con énfasis en los aspectos jurídicos, se debatió sobre la posibilidad de que los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión puedan desarrollar labores de supervisión a los contratos, respecto de los cuales la Subgerencia Técnica haga las veces de ordenadora y/o de supervisora. En dichas reuniones, se plantearon, entre otras, las siguientes ideas:

2.1.1. Según el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, el objeto de la supervisión consiste en la vigilancia permanente respecto de la correcta ejecución del objeto contratado, agregando que, al respecto, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de contratos de prestación de servicios.

2.1.2. Las entidades estatales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podrán celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de los fines a éstas asignados, sin contrariar los principios y normas de orden superior.

2.1.3. En ejercicio de las funciones de supervisión a su cargo, los entes públicos pueden asignar a sus servidores las tareas de interventoría sobre contratos determinados o contratar particulares, mediante contratos de prestación de servicios, para realizar las tareas de supervisión, ante la inexistencia de personal de planta, por requerirse de conocimientos especializados o por excesiva recarga laboral; en respaldo de lo anterior, se trajo a colación el Concepto 3-2011-29151 de octubre 10 de 2011, emitido por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., según el cual dichos contratos pueden tener como objeto principal las labores de supervisión, que este sea de apoyo a la supervisión o que estas labores formen parte del objeto principal.

2.1.4. Atendido el cúmulo de trabajo que implica atender la supervisión de los contratos a cargo de la Subgerencia Técnica del Fondo y dada la vigencia de la ley de garantías, la Subgerencia Técnica propuso analizar si era procedente modificar los contratos de prestación de servicios en ejecución con obligaciones adicionales para el desarrollo de actividades de supervisión.

2.2. A través del memorando 2013IE10079 de diciembre 18 de 2013, esta Oficina Asesora Jurídica realizó algunas recomendaciones en materia de supervisión. Al efecto, citó las normas pertinentes; entre estas, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que define los contratos de consultoría y prestación de servicios; el artículo 83 del Estatuto Anticorrupción, que precisa el objeto de la supervisión y la interventoría contractuales, al tiempo que las define; y, el artículo 3.3.1.1. del Decreto Nacional 734 de 2012, que, aparte de definir qué debe entenderse por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisa que las entidades públicas pueden celebrar “contratos de prestación de servicios profesionales para apoyar la labor de supervisión de los contratos que le es propia, siempre que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.

De otra parte, consideró que, por regla general, la supervisión de los contratos estatales radica en personal de planta de las entidades públicas, precisando que, no obstante lo anterior, se podrá ejercer mediante la contratación de personal de apoyo si no existe suficiente disponibilidad de personal en planta. Al respecto, se precisó que el artículo 83 del Estatuto Anticorrupción prevé la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, mas para apoyo a la supervisión. Se citó, en respaldo de lo dicho, lo previsto en el ya citado parágrafo del artículo 3.3.1.1. del Decreto Nacional 734 de 2012.

Se hizo mención, de otra parte, al Concepto No. 3-2011-29151 del 10 de octubre de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el sentido de que se puede apelar a contratos de prestación de servicios para el ejercicio de la supervisión cuando esta no constituye una labor de carácter permanente en la entidad; sin embargo, en cada caso, el ordenador del gasto, en consideración a la disponibilidad de personal para el efecto, puede contratar la supervisión de los contratos a su cargo a través de contratos de prestación de servicios. Si se decide celebrar un contrato con los fines señalados, pueden presentarse estas hipótesis: Que el objeto principal del contrato sea la supervisión, que esta sea apenas parte del objeto o que éste, sea desarrollar labores de apoyo a la supervisión.

A continuación, se realizan, entre otras, las siguientes recomendaciones a tener en cuenta en la elaboración de estudios y documentos previos de carácter contractual:

* La supervisión, por ser ejercida por la propia entidad, debe recaer en el personal de planta.

* La actividad de supervisión se puede desarrollar, si el caso lo amerita, con el apoyo de personas contratadas para el efecto; pero, en todo caso, el supervisor debe ser una persona que forme parte de la planta de la entidad.

* Excepcionalmente y cuando el contrato a vigilar no requiera de una interventoría, pero las actividades revistan cierta complejidad, se podrá contratar a una persona para que desarrolle la supervisión del contrato, lo cual deberá contar con la suficiente justificación.


Se finaliza recomendando que “la supervisión de los contratos y convenios que ha suscrito y llegue a suscribir el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, salvo los casos excepcionales – en los términos dispuestos en este documento -, se mantengan en cabeza del personal de planta de la Entidad, según lo disponga el (la) ordenador (a) del gasto o su delegado (a), sin perjuicio de la posibilidad de contratar personal de apoyo a la supervisión”1.

2.3. De manera informal, mediante correo electrónico de fecha febrero 10 de 2014, el Ingeniero Jorge Posada, Subgerente Técnico del FSV, solicitó revisar algunos contratos de prestación de servicios celebrados por la Subgerencia a su cargo, para analizar la posibilidad de que los respectivos contratistas puedan ejercer labores de supervisión.

3. REFERENTES NORMATIVOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES:

* Ley 80 de 1993

* Ley 1474 de 2011

* Decreto Nacional 1510 de 2013

* Resolución No. 006 de enero 13 de 2014, mediante la cual la Directora General el fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. realiza unas delegaciones

* Gaceta del Congreso No. 607 de septiembre 7 de 2010

* Gaceta del Congreso No. 784 de octubre 19 de 2010

* Gaceta del Congreso No. 1002 de diciembre 1º de 2010

* Gaceta del Congreso No. 1117 de diciembre 22 de 2010

* Gaceta del Congreso No. 19 de febrero 8 de 2011

* Gaceta del Congreso No. 128 de marzo 30 de 2011

* Gaceta del Congreso No. 258 de mayo 12 de 2011

* Gaceta del Congreso No. 311 de mayo 25 de 2011

* Gaceta del Congreso No. 483 de julio 6 de 2011

* Oficina Jurídica del Departamento Nacional de Planeación: Concepto de julio 23 de 2012

* Concepto No. 3-2011-29151 del 10 de octubre de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

* La Supervisión de los Contratos Estatales en las Entidades Autónomas del Nivel Nacional de la Administración Pública (ANA BEATRIZ BALCÁZAR MORENO)

4. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA:

Para absolver la consulta que le ha sido elevada, esta Oficina se pronunciará respecto de lo siguiente:

El marco normativo general dentro del cual se desarrolla la temática en cuestión es el señalado en el memorando 2013IE10079 de diciembre 18 de 2013, a través del cual la OAJ realiza algunas recomendaciones en materia de supervisión al interior del Fondo y que fue sucintamente presentado en los antecedentes del presente concepto, así como lo previsto en el artículo 10º de la Resolución No. 006 de enero 13 de 2014, mediante el cual la Gerente General del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. delegó en el (la) Subgerente Administrativo y Financiero y el (la) Subgerente Técnico, la supervisión de los contratos y convenios que suscriba la Entidad, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, precisando que, para el efecto, el delegado podrá establecer dentro de su área un grupo de apoyo a la supervisión, sin que se trasladen las responsabilidades y funciones propias de la delegación efectuada. De dicho marco, esta Oficina Asesora se permite resaltar lo siguiente, por considerarlo necesario, no solo en este caso, sino en todos los semejantes, que se presenten o lleguen a presentarse a futuro.

La actividad de “vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, de que trata el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, constituye una labor de administración y funcionamiento, en voces del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que solo puede ser ejecutada por personal de planta de la entidad y en el evento de que su ejecución requiera de conocimientos especializados, será menester contratar personas externas, mediante la realización de un concurso de méritos; en el evento de que las tareas de seguimiento, vigilancia y control - comunes a la interventoría y a la supervisión -, se restrinjan a lo técnico, el contrato que se celebre asumirá la denominación específica de “contrato de interventoría”, la cual, “cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal”, en voces del artículo 83 del Estatuto Anticorrupción, además, puede ser de carácter administrativo, financiero, contable y jurídico2.

Al respecto, la Oficina Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, en concepto de fecha julio 23 de 2012, señaló que “En cuanto a la supervisión e interventoría, la Ley 1474 de 2011 señaló expresamente que la supervisión sería ejercida directamente por la entidad, lo que implica que sea desarrollada a través de sus servidores públicos, para lo cual, podrán contratar personal de apoyo según las necesidades de la entidad3, reiterando, en la página 7, que “La supervisión la realizará directamente la entidad estatal a través de sus funcionarios cuando no requiera conocimientos especializados. No obstante, cuando lo amerite el respectivo caso, podrá contratar personal de apoyo para que le brinde el soporte requerido al Supervisor del contrato a través de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el objeto de realizar adecuadamente su labor de supervisión que en todo caso estará a cargo del Supervisor respectivo4.

Visto lo anterior, es evidente que el contrato de interventoría constituye una clara excepción al contrato de prestación de servicios, merced a los conocimientos especializados que se exigen de parte del contratista; es decir, siempre que se requiera contratar personal especializado y no se cuente con suficiente número de personas en la entidad, se acudirá a contratos de prestación de servicios, excepción hecha de cuando estas personas sean requeridas para ejercer labores de supervisión, pues, en tal caso, el procedimiento de selección será un concurso de méritos y el contrato a celebrar, uno de interventoría.

Este tópico es tratado por ANA BEATRIZ BALCÁZAR MORENO en su tesis de grado para optar el título de Máster en Derecho Administrativo, La Supervisión de los Contratos Estatales en las Entidades Autónomas del Nivel Nacional de la Administración Pública5, quien aduce cómo “el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, establece la posibilidad de que las entidades públicas puedan contratar personal de apoyo mediante contratos de prestación de servicios cuando ellas desarrollen directamente las actividades de supervisión del objeto del contrato; eventualidad que ocurrirá cuando no se requiera de conocimientos especializados para el seguimiento de los contratos o cuando dentro de su planta interna de funcionarios cuente con el personal suficiente para ello”. Contrario sensu, si se requirieran conocimientos especializados, debe celebrarse un contrato de interventoría, previo agotamiento del trámite de un concurso de méritos.

La génesis del aparte normativo en cuestión, en el Congreso de la República, conoció los siguientes hitos:

* Gaceta del Congreso No. 607 de septiembre 7 de 2010: “PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2010>> <<SENADO>> <<proyecto de ley por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> <<Artículo 78. Supervisión o interventoría contractual>> <<Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda>> <<La supervisión de los contratos será ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal, o por un contratista de prestación de servicios profesionales cuando se den los supuestos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993….”.

En la respectiva “exposición de motivos”, se lee, entre otras cosas, lo siguiente: “2.7 Séptimo capítulo: disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en la contratación pública>> <<La contratación pública es el sector en el cual se vienen presentando los casos más graves de corrupción pública; por ello es necesario realizar reformas puntuales para aumentar la transparencia y garantizar la sanción, la corrupción y el fraude en esta actividad estatal:>> <<A. En primer lugar, hay un gran vacío en la normatividad para la vigilancia contractual, razón por la cual a través de este proyecto se fortalece el sistema de interventoría. Se carece de un referente legal en materia de supervisión e interventoría de la actividad contractual, que se ha traducido en debilidades en el control y seguimiento del Estado sobre la ejecución contractual. En ese sentido y con el propósito de contar con un sistema efectivo de control de la administración sobre la ejecución de los contratos estatales, el proyecto dispone:>> <<. Que es mandatorio que los contratos estatales cuenten con supervisión o interventoría, de suerte que siempre se vigile su ejecución6.

* Gaceta del Congreso No. 784 de octubre 19 de 2010: “INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2010>> <<SENADO>> <<Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> << Artículo 85. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión de los contratos será ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal, o por un contratista de prestación de servicios profesionales cuando se den los supuestos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993…”.

De la misma forma, en la correspondiente “exposición de motivos” y en lo pertinente, se lee: “7. Séptimo capítulo: disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en la Contratación Pública>> <<La Contratación Pública es el sector en el cual se vienen presentando los casos más graves de corrupción pública; por ello es necesario realizar reformas puntuales para aumentar la transparencia y garantizar la sanción, la corrupción y el fraude en esta actividad estatal: >> <<A. En primer lugar, hay un gran vacío en la normatividad para la vigilancia contractual, razón por la cual a través de este proyecto se fortalece el sistema de interventoría. Se carece de un referente legal en materia de supervisión e interventoría de la actividad contractual, que se ha traducido en debilidades en el control y seguimiento del Estado sobre la ejecución contractual. En ese sentido y con el propósito de contar con un sistema efectivo de control de la Administración sobre la ejecución de los contratos estatales, el proyecto dispone: >> <<. Que es mandatorio que los contratos estatales cuenten con supervisión o interventoría, de suerte que siempre se vigile su ejecución7.

* Gaceta del Congreso No. 1002 de diciembre 1º de 2010: “INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2010>> <<SENADO>> <<por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> << 7. Séptimo capítulo: disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en la contratación pública>> <<La contratación pública es el sector en el cual se vienen presentando los casos más graves de corrupción pública; por ello es necesario realizar reformas puntuales para aumentar la transparencia y garantizar la sanción de la corrupción y el fraude en esta actividad estatal: >> <<a) En primer lugar, hay un gran vacío en la normatividad para la vigilancia contractual, razón por la cual a través de este proyecto se fortalece el sistema de interventoría. Se carece de un referente legal en materia de supervisión e interventoría de la actividad contractual, que se ha traducido en debilidades en el control y seguimiento del Estado sobre la ejecución contractual. En ese sentido y con el propósito de contar con un sistema efectivo de control de la administración sobre la ejecución de los contratos estatales, el proyecto dispone: >> <<. Que es mandatorio que los contratos estatales cuenten con supervisión o interventoría, de suerte que siempre se vigile su ejecución”8.

En el curso de este debate, fue propuesto un “pliego de modificaciones presentadas con la ponencia para primer debate”, respecto del cual es necesario resaltar lo siguiente: “Artículo 86. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. En el inciso 1° del anterior artículo, la interventoría se constituye como un soporte técnico especializado de la entidad pública contratante, siendo los aspectos jurídicos, financieros y administrativos propios del seguimiento que se encuentra a cargo del supervisor del contrato. Por lo anterior se hace necesario ajustar el texto del proyecto de ley para diferenciar estos roles haciéndolos independientes>> << Artículo 98. Interventoría. Con esto se busca que exista una persona natural o jurídica que vigile la ejecución y el cumplimiento de los proyectos adjudicados9.

PLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2010>> <<por medio de la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> << CAPÍTULO VII. Disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en la Contratación Pública>> << Artículo 101. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión de los contratos será ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal. La interventoría de los contratos será realizada por una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal”10.

En cuanto al texto aprobado por la Comisión Primera del Honorable Senado de la República al Proyecto de Ley Número 142 de 2010 – Senado, se tiene lo siguiente: “CAPÍTULO VII. Disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en la Contratación Pública>> << Artículo 100. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión de los contratos será ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal….”.

* Gaceta del Congreso No. 1117 de diciembre 22 de 2010: “TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2010>> <<SENADO>> <<por medio de la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> << CAPÍTULO VII. Disposiciones para prevenir y combatir la corrupción en la Contratación Pública>> <<Artículo 99. Supervisión o interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contrata­do a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión de los contratos será ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal…”.

* Gaceta del Congreso No. 19 de febrero 8 de 2011: “PLIEGO DE MODIFICACIONES PARA TERCER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2010 SENADO, 174 DE 2010 CAMARA>> << Artículo 97. Supervisión o interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda>> <<La supervisión de los contratos será ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal…>> << Artículo 98. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista>> <<La supervisión será ejercida por la propia entidad para lo cual podrá contratar personal de apoyo a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios que sea requerida>> <<La supervisión ejercida por la entidad con o sin el apoyo de profesionales externos comprenderá las actividades administrativas, técnicas, financieras y jurídicas que se determinen en el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno….”.

* Gaceta del Congreso No. 128 de marzo 30 de 2011: “PLIEGO DE MODIFICACIONES PARA CUARTO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2010 SENADO, 174 DE 2010 CÁMARA>> <<por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> << Artículo 95. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda>> <<La supervisión consistirá en el seguimiento administrativo, financiero, técnico, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos...”.

TEXTO APROBADO EN LA COMISION PRIMERA DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2010 SENADO – 174 DE 2010 CÁMARA>> <<por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> << Artículo 96. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda>> <<La supervisión consistirá en el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos…”.

* Gaceta del Congreso No. 258 de mayo 12 de 2011: “TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN LA PLENARIA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 174 DE 2010 CÁMARA – 142 DE 2010 SENAD>> <<por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> <<Artículo 95. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda>> <<La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos...”.

* Gaceta del Congreso No. 311 de mayo 25 de 2011: “INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 174 DE 2010>> <<CÁMARA>> <<142 DE 2010>> <<SENADO>> <<por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> << Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda>> <<La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos….”.

TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 174 DE 2010 CÁMARA, 142 DE 2010 SENADO>> <<por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> << Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda>> <<La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos…”.

* Gaceta del Congreso No. 483 de julio 6 de 2011: “TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 174 DE 2010>> <<CÁMARA>> <<142 DE 2010>> << SENADO>> <<por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública>> << Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda>> <<La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos…”.

Es evidente que el giro dado en el texto bajo análisis ocurrió entre el pliego de modificaciones para tercer debate al proyecto de ley en Cámara de Representantes, según el cual “Artículo 97. Supervisión o interventoría contractualLa supervisión de los contratos será ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal…” y “Artículo 98. Facultades y deberes de los supervisores y los interventoresLa supervisión será ejercida por la propia entidad para lo cual podrá contratar personal de apoyo a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios que sea requerida>> <<La supervisión ejercida por la entidad con o sin el apoyo de profesionales externos comprenderá las actividades administrativas, técnicas, financieras y jurídicas que se determinen en el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno….”, por un lado, el pliego de modificaciones para cuarto debate en cámara, conforme al cual “ Artículo 95. Supervisión e interventoría contractual…La supervisión consistirá en el seguimiento administrativo, financiero, técnico, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos...”, por el otro, y el texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, que coincide con el texto definitivo del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.

Así las cosas, lo que ocurrió es que, en aras de la brevedad, seguramente, en consideración a un texto de ley demasiado extenso y que buscaba abarcar diferentes temas relacionados con el combate a la corrupción administrativa, se resumió en una sola idea, aquella según la cual la supervisión sobre los contratos estatales debe ser adelantada por la misma entidad, para lo cual, en apoyo de su gestión, podrá acudir a contratos de prestación de servicios personales, de que trata el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Hecha la anterior precisión y reiterado que los contratos de supervisión e interventoría, son especies del denominado “contrato de consultoría”11, la única forma de asociar contratistas de prestación de servicios personales o de apoyo a la gestión a las tareas de supervisión contractual es asignándoles obligaciones de apoyo a la misma, bien sea que estas tareas constituyan el objeto del contrato o sean parte del mismo. En relación con este preciso punto, que marca diferencias entre los contratos de consultoría, y de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, ANA BEATRIZ BALCÁZAR MORENO, en el trabajo citado12, señala que[e]l objeto de estos contratos (los de supervisión y/o interventoría), ya sea por una consagración en el documento principal, sus anexos, en los pliegos de condiciones o en el reglamento interno de la entidad, comporta una obligación de hacer, cual es que el particular, en razón de su experiencia y especialidad sobre determinada área del conocimiento, realice un control sobre la cabal ejecución de los mismos incluyendo la administración de los recursos implicados, de forma transitoria y autónoma, constituyéndose para ellos en obligaciones de resultado, de conformidad con los parágrafos primero y tercero del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011. Continuando con la exposición y en lo relacionado con los contratos de prestación de servicios, señaló que, “se advierte que el Consejo de Estado al examinar esta disposición, no clarificó el sentido o alcance de lo que debe entenderse por actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por lo que se debe acudir a las definiciones que sobre los contratos de obra, suministro y consultoría presenta el ordenamiento jurídico. Dificultad que en parte se resuelve recurriendo al sistema de descarte que de manera residual permita identificar a qué hace referencia el Legislador…>> <<Sin embargo, PINO RICCI vislumbra que <<estas actividades son aquellas indispensables para que las entidades puedan acometer los proyectos de inversión que les corresponde, las actividades para evitar su paralización o para poder desarrollar la misión establecida en su acto creador. Son, en consecuencia, actividades que se desarrollan como un medio para lograr los fines que se les han establecido>> (PINO RICCI, Jorge. Régimen de Contratación Estatal. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1996. Pág. 249). De lo que se deriva que esta modalidad contractual puede significar el cumplimiento de diferentes operaciones, constituyéndose en materia flexible al fin perseguido, pero determinado dentro del cuerpo del negocio jurídico; por lo tanto, podría abarcar actividades previas, concomitantes y posteriores al desarrollo del negocio jurídico estatal, pero siempre relacionadas con el objeto propio de la entidad oficial contratante; peculiaridad ésta que, aunada al carácter de persona natural, diferencia a este tipo de contrato del contrato de consultoría.

Más adelante y en cita de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-administrativa del Consejo de Estado13, la misma ANA BEATRIZ BALCÁZAR MORENO14 precisa que, “[e]n principio se puede establecer una diferencia sustancial entre estos dos tipos de contratos, pues, el de consultoría […] se caracteriza porque sus obligaciones tienen un carácter marcadamente intelectual, como condición para el desarrollo de las actividades que le son propias, aunque también se asocia con la aplicación de esos conocimientos a la ejecución de proyectos u obras. [Mientras que…], el contrato de prestación de servicios tiene un contenido más amplio, porque la Ley 80 establece, en forma general que su objeto consiste en el desarrollo de <<…actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad>>, contexto en el cual se pueden incluir actividades técnicas y no técnicas, profesionales o no, pues lo que determina esta clase de contratos es que las obligaciones se relacionan con la administración y/o el funcionamiento de la entidad. Adicionalmente es requisito legal para celebrar estos contratos, con personas naturales, que la entidad pública no cuente con el personal de planta para ejecutar las tareas o que se requieran conocimientos especializados>> <<[De esta suerte, se ha establecido que…] el criterio de distinción entre un contrato de consultoría y uno de prestación de servicios, cuando se presentan conflictos sobre el tipo de los mismos, parte de un criterio residual, que se formula de la siguiente manera: Todos los contratos que se encuadren en la descripción legal sobre lo que es una consultoría corresponderá a dicho tipo legal; los demás serán contratos de prestación de servicios>>…”.

5. CONCLUSIONES:

De conformidad con el desarrollo jurídico anteriormente expuesto, se concluye:

5.1. La supervisión de los contratos estatales, en cuanto actividad de administración y funcionamiento ejercida por la propia entidad, debe recaer en el personal de planta, preferiblemente, perteneciente a los niveles directivo y asesor, cuyo perfil profesional y laboral se adecúe al objeto del contrato materia de supervisión.

5.2. La actividad de supervisión se puede desarrollar, si el caso lo amerita, con el apoyo de personas contratadas para el efecto; pero, en todo caso, el supervisor debe ser una persona que forme parte de la planta de la entidad.

Se recoge el criterio contenido en el memorando 2013IE10079 de diciembre 18 de 2013, según el cual, excepcionalmente y cuando el contrato a vigilar no requiera de una interventoría, pero las actividades revistan cierta complejidad, se podrá contratar a una persona para que desarrolle la supervisión del contrato, lo cual deberá contar con la suficiente justificación, por cuanto, en todos los casos en que el seguimiento, vigilancia y control de un contrato requiera de conocimientos especializados deberán contratarse los servicios de un consultor, esto es, de un interventor. En este sentido y en lo pertinente, esta Oficina Asesora se aparta, de lo expuesto en el Concepto No. 3-2011-29151 del 10 de octubre de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

5.3. Hecha la anterior precisión de criterio jurídico, se reitera la recomendación contenida en el señalado memorando, en cuanto que la supervisión de los contratos y convenios que ha suscrito y llegue a suscribir el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, debe mantenerse en cabeza del personal de planta de la Entidad, según lo disponga el (la) ordenador (a) del gasto o su delegado (a), sin perjuicio de la posibilidad de contratar personal de apoyo a la supervisión, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, como lo prevé expresamente el artículo 10º de la Resolución No. 006 de enero 13 de 2014, actualmente vigente.

5.4. Aterrizando lo anterior a los contratos señalados por el señor Subgerente Técnico del FVS, en su correo de fecha febrero 10 de 2014, se encuentra lo siguiente:

5.4.1. Los contratos de prestación de servicios Nos. 9, 65, 67 y 133 de 2014 cuyos contratistas son, en su orden, los señores ALVARO ENRIQUE MERLANO MOLINA, MIGUEL ANDRES SEGURA GONZALEZ, LILIANA SABOYA RETAVISCA Y EDGAR CAÑIZARES VASQUEZ, señalados por el Ingeniero Posada como “líderes”, tienen como objeto los siguientes:

* Contrato de prestación de servicios No. 009 de 2014: “PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS REALIZANDO EL SEGUIMIENTO DE LAS ACCIONES DE GESTION, ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTALES DE LA SUBGERENCIA TECNICA DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA (Cláusula Primera).

* Contrato de prestación de servicios No. 065 de 2014: “Prestar servicios profesionales a la Subgerencia Técnica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, relacionados con la gestión, elaboración de estudios, análisis, desarrollo y evaluación de los proyectos relacionados (con) tecnologías de información y adquisición de bienes y servicios tecnológicos para mejoramiento de la seguridad y convivencia de la ciudad de Bogotá, así como gestión de los sectores internos de la entidad” (Cláusula Primera).

* Contrato de prestación de servicios No. 067 de 2014: “Prestar servicios profesionales para la planeación, análisis, diagnóstico, desarrollo, mejoramiento y ejecución de los proyectos de infraestructura que apoyen el mejoramiento de la seguridad y convivencia en la ciudad de Bogotá desde la Subgerencia Técnica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá” (Cláusula Primera).

* Contrato de prestación de servicios No. 143 de 2014: “Prestar servicios profesionales especializados, para la elaboración de estudios, análisis y evaluación de los proyectos definidos para mejoramiento de la seguridad y convivencia (en la) ciudad de Bogotá que defina la Subgerencia Técnica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá” (Cláusula Primera).

Los pretranscritos objetos contractuales se adecúan al concepto de “supervisión contractual”, cuyo alcance es definido, en los siguientes términos, en el Manual de Supervisión e Interventoría del FVS actualmente vigente, bajo la consideración de que el objeto de la supervisión e interventoría es proteger la moralidad administrativa, prevenir la ocurrencia de actos de corrupción, propender por la buena prestación de servicios, garantizar la calidad de las bienes y/u obras contratadas, tutelar la transparencia de la actividad contractual, a través de la vigilancia permanente de la correcta ejecución del objeto contratado, a través de un Supervisor o un interventor, según corresponda:

* Absolver: En cuanto a este objetivo y en virtud del principio de inmediación, la Interventoría o supervisión, según corresponda, es la encargada de resolver las dudas que se presentan en cuanto a la ejecución de los contratos, ya que en las relaciones contractuales es fundamental la comunicación entre las partes; el contratista no puede ser totalmente autónomo y la entidad no se puede desentender del desarrollo de la obra o del servicio.

* Colaborar: El supervisor o la interventoría y el contratista conforman un grupo de trabajo de profesionales idóneos, en cuya actividad en conjunto se resuelven dificultades con razones de orden técnico, jurídico, administrativo y financiero. El Supervisor/Interventor, en consecuencia, desarrollará mejor su función integrándose a dicho equipo, sin que ello signifique, renuncia al ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades específicas, como tampoco pérdida de su autonomía e independencia frente al contratista.

* Controlar: Este objetivo es el más importante y se logra por medio de una actividad de inspección, asesoría, supervisión, comprobación y evaluación; labor planeada y ejecutada de manera permanente sobre las etapas del desarrollo del contrato, en orden a establecer si la ejecución se ajusta a lo pactado.

* Exigir: En la medida en que la actividad de Interventoría o de supervisión encuentre que en desarrollo de la relación contractual no se está cumpliendo estrictamente con las cláusulas pactadas, adquiere la obligación, no la facultad, de exigir a la parte morosa la exacta satisfacción de lo prometido, utilizando como armas el contenido del acuerdo de voluntades y las garantías ofrecidas para asegurar el cumplimiento.

* Prevenir: El mayor aporte de este ejercicio consiste en establecer que el control no está destinado exclusivamente a sancionar las faltas cometidas, sino a corregir los conceptos erróneos, impidiendo que se desvíe el objeto del contrato o el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Para que la Interventoría o supervisión, según corresponda, logre este objetivo, se hace necesario que extienda su labor a una evaluación previa a la iniciación de las obras.

* Solicitar: Esta facultad se materializa cuando el Supervisor o interventor pide al contratista oportunamente, que subsane de manera inmediata, faltas que no afectan la validez del contrato. Esta facultad la ejerce también cuando solicita la imposición de una sanción por motivos contractuales, o emite su concepto fundamentado sobre la viabilidad de prórroga, modificación o adición contractual, entre otros temas.

* Verificar: Cada uno de los objetivos enunciados se cumple mediante el control de la ejecución del contrato, para poder establecer su situación y nivel de cumplimiento; esta realidad se concreta mediante la aplicación de correctivos, la exigencia del cumplimiento de lo pactado y la solución de problemas presentados durante la ejecución contractual15.

Lo dicho también se aplica a los Contratos de Prestación de Servicios Nos. 70 y 77 de 2014, señalados por el señor Subgerente Técnico del FVS como candidatos a realizar tareas de apoyo a la supervisión en relación con el NUSE, suscritos entre el Fondo y, en su orden, los señores GLORIA INES CASTILLO PAEZ Y ESTHER CARIDAD SUÀREZ MONDUL, cuyos objetos son:

* Contrato de prestación de servicios No. 070 de 2014: “PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR LA GESTION FINANCIERA DEL NUMERO UNICO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS 123, ASI COMO SUPERVISAR LOS CONTRATOS QUE LE SEAN ASIGNADOS EN EL MARCO DEL PROYECTO 383 DE LA SUBGERENCIA TECNICA DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA” (Cláusula Primera).

* Contrato de prestación de servicios No. 077 de 2014: “PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR LA ELABORACION DE ESTUDIOS, ANALISIS Y EVALUACION DE LA GESTION DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS NUSE, ASI COMO APOYAR LA SUPERVISION DE LOS CONTRATOS QUE LE SEAN ASIGNADOS EN EL MARCO DEL PROYECTO 383 DE LA SUBGERENCIA TECNICA DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA” (Cláusula Primera).

En el caso de este segundo tipo de contratos, se recomienda elaborar un otrosí, mediante el cual se introduzca un parágrafo a la Cláusula Primera o se dé un alcance al objeto, conforme al cual se entienda que los contratos que le sean asignados para la supervisión, lo serán en el entendido de que las labores a cargo del contratista serán de apoyo a la supervisión de los contratos, ejercida por la Subgerencia Técnica del FVS, según resolución interna de delegación y lo previsto en el artículo 81 del Decreto Nacional 1510 de 2013, conforme al cual “[l]os servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales”.

En lo que respecta a las obligaciones específicas de los contratos en comento, además de que debe introducirse una conforme a la cual desarrollen las labores de apoyo a la supervisión de los contratos respecto de los cuales el (la) Subgerente Técnico (a) funja como supervisor, en cuanto se relacionen con el objeto y naturaleza del correspondiente contrato de prestación de servicios16, deberán hacerse las siguientes modificaciones:

* Contrato de prestación de servicios No. 009 de 2014: No requiere modificación adicional a la ya señalada.

* Contrato de prestación de servicios No. 065 de 2014: No requiere modificación adicional a la ya señalada.

* Contrato de prestación de servicios No. 067 de 2014: Eliminar la obligación específica número 6 de la Cláusula Quinta, por tornarse innecesaria, en virtud de la adición sugerida; obligación relacionada con “[s]upervisar los contratos que le defina la Subgerencia Técnica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, de acuerdo a su perfil y experiencia profesional, atendiendo lo ordenado en el manual de supervisión e interventora del Fondo de Vigilancia y Seguridad y en el presente contrato”.

* Contrato de prestación de servicios No. 143 de 2014: No requiere modificación adicional a la ya señalada.

* Contrato de prestación de servicios No. 070 de 2014: No requiere modificación alguna, por cuanto en el numeral 1 de la Cláusula Quinta, se consagra, como obligación específica del contratista, “[a]poyar la supervisión (de) los contratos que le sean asignados, atendiendo lo ordenado en el manual de supervisión e interventora del FVS”.

5.4.2. Contrato de prestación de servicios No. 077 de 2014: No requiere modificación alguna, por cuanto en el numeral 4 de la Cláusula Quinta, se consagra, como obligación específica del contratista, “[a]poyar la supervisión de los contratos que le sean asignados, atendiendo lo ordenado en el manual de supervisión e interventora del FVS”.

Por último, para los fines de coordinación institucional señalados en la Circular No. 044 de mayo 15 de 2012, esta Oficina Asesora Jurídica elevará consulta en los términos expresados en este concepto, ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en atención a lo señalado en el cuerpo del mismo, respecto de que esta Oficina se aparta de la posibilidad excepcional de encargar labores de supervisión contractual a contratistas de prestación de servicios.

Este concepto se expide en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo).

Cordialmente,

OMAR BARÓN AVENDAÑO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 P. 8

2 En lo pertinente y entre otras cosas, el artículo 83 del Estatuto Anticorrupción establece que “La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos>> <<La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría>> <<Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor…(La negrilla no corresponde al texto original).

3 Pp. 1 y 2

4 La negrilla no corresponde al texto original

5 Bogotá D.C., 2012, pp. 74 a 75

6 P. 23

7 P. 7

8 P. 6

9 P. 13

10 Pp. 26 y 27

11 Definidos por el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como “los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión(La negrilla no corresponde al texto original).

Desaparecido el artículo 3.3.1.1. del Decreto Nacional 734 de 2012, que precisaba qué debía entenderse por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, queda vigente la norma original, así como el artículo 66 del Decreto Nacional 1510 de 2013, conforme al cual “[l]as Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para los proyectos de arquitectura

12 BALCÁZAR M., ANA B., La supervisión de los contratos estatales…, cit., pp. 72 a 74

13 Exp. 30832. C.P. Alier E. Hernández Enríquez

14 BALCÁZAR M., ANA B., La supervisión de los contratos estatales…, cit., pp. 76 a 77

15 Pp. 14 a 18. Sobre el mismo punto, el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 (FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES) establece que “La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista>> <<Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”

16 En este sentido, por ejemplo:

* En lo relacionado con el Contrato de prestación de servicios No. 009 de 2014, los contratos frente a los cuales el Contratista ejercerá funciones de apoyo a la supervisión serán los relacionados con las acciones de gestión, administrativas y presupuestales de la Subgerencia Técnica del FVS.

* Respecto del Contrato de prestación de servicios No. 065 de 2014, se tratará de contratos atinentes a proyectos relacionados (con) tecnologías de información, y adquisición de bienes y servicios tecnológicos para mejoramiento de la seguridad y convivencia de la ciudad de Bogotá, y de gestión de los sectores internos de la entidad.

* Frente al Contrato de prestación de servicios No. 067 de 2014, tendrá que ver con contratos relacionados con proyectos de infraestructura que apoyen el mejoramiento de la seguridad y convivencia en la ciudad de Bogotá.

* Respecto del Contrato de prestación de servicios No. 143 de 2014, se apoyarán labores de supervisión de contratos atinentes a proyectos definidos para mejoramiento de la seguridad y convivencia en la ciudad de Bogotá que defina la Subgerencia Técnica del Fondo de Vigilancia y Seguridad.

* Frente a los Contratos de prestación de servicios Nos. 070 y 077 de 2014, serán contratos ejecutados en el marco del Proyecto 383 de la Subgerencia Técnica del Fondo.

Adicional a lo anterior y para todos los contratos bajo análisis, se pueden incluir estas obligaciones:

* Emitir concepto previo a la toma de decisiones por parte del supervisor

* Brindar la información solicitada por el supervisor del contrato, en la forma y tiempos por éste señalados.

* Estudiar el Manual de Supervisión e Interventoría del FSV, para determinar las acciones a seguir.

* Establecer contacto con el contratista, para establecer fecha, hora y lugar para la firma del acta del inicio y la revisión y aprobación del cronograma, cuando éstos se requieran.

* Mantener permanente comunicación con el contratista y con la Oficina Asesora Jurídica del FVS, para coordinar y garantizar la correcta ejecución del contrato.

* Proyectar, para firma del Supervisor, los informes, actas y demás documentos relacionados con la ejecución del contrato.

* Conocer en todas sus partes el contenido de los contratos, pliegos de condiciones y demás documentos que dieron origen o sirvieron como soporte al contrato sobre el cual se ejerce el apoyo a la supervisión.

* Digitalizar la documentación que se produzca con ocasión de la supervisión del contrato

* Remitir oportunamente al archivo de la entidad el expediente con todos los documentos que se generen en el desarrollo de la ejecución del contrato.

* En general, apoyar el desempeño de las funciones asignadas a los supervisores en el Manual de Supervisión e Interventoría vigente en el FVS.