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DECRETO 935 DE 2014 (Mayo 21) Por el cual se corrige un yerro en el artículo 3° de la Ley 1694 de 2013 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, y CONSIDERANDO: Que
el 17 de diciembre de 2013 fue sancionada la Ley 1694 por
la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras
disposiciones. Que el artículo 3° de
la ley antes mencionada, establece que el Gobierno Nacional podrá incluir
nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de
los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficios individuales,
incluyendo aquellos que se encuentren integradas en créditos asociativas o en
alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) con un
nivel de activos totales que no superen setecientos salarios mínimos legales
mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero
permanente, con cargo a los recursos de que trata la presente ley. Que se advierte la existencia de un yerro en el artículo antes
mencionado, toda vez que en el texto se encuentra que el Gobierno Nacional
podrá incorporar “nuevos beneficios individuales”, cuando no
cabe duda de que la voluntad del Congreso de la República era permitir la
incorporación de “nuevos beneficiarios individuales”. Que lo anterior tiene fundamento en los textos definitivos
aprobados en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, publicados en las gacetas del Congreso de la República números
1040 y 1048 de 2013. Que de igual manera y de conformidad con el artículo 45 de
la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, el cual señala “los
yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a
otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos
funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, establece
que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores
caligráficos o tipográficos en el texto de una norma cuando no quede duda de la
voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de
corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente
de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes”. Que el Consejo de Estado en Sentencia (6871) del 22 de noviembre
de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la
facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a
través de la expedición de Decretos, para lo cual trae a colación los
argumentos expuestos en la Sentencia C-520 de 1998,: “dentro de la
función constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del
mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan
errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal
como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la
corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el
error y su correspondiente corrección los cuales no afectan la vigencia y
validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde ejecutar
al Presidente de la República”.
Que en consecuencia, en virtud de que no queda duda alguna sobre
la intención del legislador, se hace necesario corregir el yerro en el
artículo 3° de
la Ley 1694 del 2013 “por medio de la cual se modifican normas del
Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”. DECRETA: Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 3° de la Ley 1694 del 17 de diciembre de 2013, el cual quedará así: El
Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 91 de la ley
anual de Presupuesto para la vigencia de 2014, para la aplicación de la Ley 302
de 1996 podrá incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas
severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos
beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en
créditos asociativos o en alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad
Agropecuario (Fonsa) con un nivel de activos totales que no superen setecientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su
cónyuge o compañero permanente, con cargo a los recursos de que trata la
presente ley.
El Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar nuevos mecanismos
de crédito, con sus debidos soportes y garantías, para financiar a los
productores agropecuarios en situaciones de crisis, de acuerdo con los
parámetros del inciso anterior”. Artículo 2°. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1694 del 17 de diciembre de 2013 “por la cual se modifican normas del estatuto tributario y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del
mes de mayo del año 2014 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
RUBÉN DARÍO LIZARRALDE MONTOYA. |