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Decreto 411 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/09/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el registro distrital 2724 del 26 de septiembre de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 411 DE 2002

(Septiembre 26)

Derogado por el art. 36, Decreto Distrital 115 de 2005

Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 858 de 2001 y 207 de 2002.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL,

en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Nacional 089 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto el artículo 19 de la Ley 375 de 1997, en los municipios y distritos se conformarán consejos de la juventud como organismos colegiados y autónomos, cuya conformación será de un 60% de miembros elegido por voto popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles, según reglamentación del Gobierno Nacional.

Que el artículo 15 del Decreto Nacional 089 de 2000, dispuso que cada Localidad de Bogotá, Distrito Capital, elegirá un Consejo Local de Juventud.

Que el artículo 22 del citado Decreto, señaló que le corresponde al Alcalde Distrital adoptar las disposiciones relacionadas con los mecanismos de convocatoria a elección de sus miembros.

Que el parágrafo transitorio del artículo 7o. del Acuerdo 33 de 2001 estipula que corresponde a la Alcaldía Mayor, convocar a elecciones de Consejos Locales de Juventud, en cada una de las Localidades de Bogotá.

Que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 9o. del Decreto Distrital 858 del 2001, la primera elección de Consejos Locales de Juventud, se realizará el día 27 de septiembre de 2002.

Que el artículo 4o. del Decreto 207 de 2002, expresa que los Consejos Locales de Juventud podrán entrar a operar siempre y cuando exista un número impar de Consejeros y estos excedan el 50% de los integrantes que correspondan a cada Consejo.

Que después de cumplidos los plazos de inscripción en la localidad de Sumapaz, cuyo Consejo deberá estar integrado por 7 Consejeros, solo se inscribieron como posibles votantes 141 jóvenes de un potencial de 9.292 y solamente dos (2) candidatos independientes.

Que por otra parte, el artículo 5o. del Decreto Nacional 089 de 2000 prevé que cuando exista un número exiguo de organizaciones que no asegure la elección de cargos por proveer, la entidad territorial podrá establecer disposiciones transitorias en cuanto al número de postulantes que presentará cada organización o grupo juvenil, teniendo en cuenta el principio de la representación equitativa.

Que es de interés y compromiso del Gobierno Distrital impulsar y garantizar la participación de las juventudes y garantizar el funcionamiento del los Consejos Locales de Juventud.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Establecer el 22 de noviembre de 2002, como nueva fecha de elección del Consejo Local de Juventud de la Localidad de Sumapaz, hecho del cual se dará aviso inmediato a la Registraduría Distrital.

PARÁGRAFO. El Departamento de Acción Comunal y la Alcaldía Local de Sumapaz utilizarán los medios idóneos para informar y convocar a la comunidad de jóvenes de la Localidad de Sumapaz, respecto a la realización de tales elecciones.

ARTÍCULO 2.- Con el objeto de garantizar la participación efectiva de los jóvenes en las elecciones, se convocará a la realización de inscripciones extraordinarias tanto de votantes como de candidatos.

PARÁGRAFO 1. El Alcalde Local de Sumapaz, tendrá la facultad de señalar mediante acto administrativo las fechas en las cuales se realizará las inscripciones extraordinarias, tanto de votantes como de candidatos.

PARÁGRAFO 2. Las inscripciones extraordinarias para los candidatos no podrán realizarse por un término superior a quince días hábiles, y en todo caso no variarán la fecha prevista para las elecciones.

ARTÍCULO 3.- Adicionar el artículo 8 del Decreto 858 de 2001 con el siguiente parágrafo transitorio:

«PARÁGRAFO TRANSITORIO 2». Con el fin de garantizar el principio de representación equitativa al cual se refiere el artículo 5o. del Decreto Nacional 089 de 2000, esto es, que el Consejo Local de Juventud tenga un 40% de participación de organizaciones y un 60% de independientes, cuando en alguna localidad no exista un número de organizaciones que asegure el número de miembros a proveer en el respectivo Consejo, el Alcalde Local solicitará a aquellas organizaciones juveniles inscritas con mayor número de votación, la postulación de un representante adicional con su respectivo suplente, el cual hará parte, por esta única vez, del Consejo Local de Juventud y acompañará a aquellos ya elegidos; la Registraduría Distrital, previa designación del Alcalde Local, acreditará a aquel o aquellos como miembros del respectivo Consejo Local de Juventud.

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 858 de 2001 y 207 de 2002.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dos (2002).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

NOTA: Publicado en el registro distrital 2724 del 26 de septiembre de 2002