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Decreto 258 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/06/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5383 de junio 26 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 258 DE 2014

(Junio 26)

Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación de la seguridad y del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., con motivo de la realización del partido de la Selección Colombia con la Selección de Uruguay, en el marco del Mundial de Fútbol de la FIFA 2014, que se llevará a cabo el día sábado 28 de junio de 2014.”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. (E)

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 35 y los numerales 1° y 3° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; los artículos 3°, 6° y 119 de la Ley 769 de 2002; y el literal b), numeral 2, subliterales a) y c), y el numeral 4° del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y,

CONSIDERANDO:

Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política.

Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía en la Ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distritaI.

Que el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, establece que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

Que el artículo 119 ídem consagra la facultad de las autoridades de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción, para impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 2° del Decreto Distrital 567 de 2006, señalan como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

Que de conformidad con el literal b), numeral 2, subliterales a) y c), y el numeral 4° del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el Alcalde Distrital tiene como función:

b) En relación con el orden público:

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

(...)

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.

(...)

Parágrafo . La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; (...)”

Que el Decreto Distrital 345 de 2002 establece el horario de funcionamiento de establecimientos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el Distrito Capital, de la siguiente manera:

A partir del 6 de agosto de 2002 el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Prohíbase la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos entre las tres (3:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.)”.

Que para el día 18 de junio de 2014, se expidió por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., el Decreto 243 implementando la restricción del expendio y consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos o abiertos al público en las Localidades de Chapinero, Teusaquillo y Barrios Unidos, debido a las graves alteraciones del orden público protagonizadas por algunos hinchas del Club Deportivo los Millonarios con motivo de la celebración de los 68 años de existencia DEL CITADO Club.

Que así mismo se expidió el Decreto Distrital 244 de de (sic) 2014, en el cual se implementó la medida restrictiva de expendio y consumo de bebidas embriagantes en lugares públicos o abiertos al público en toda la Ciudad, teniendo en cuenta que el día 19 de Junio de 2014 se llevaría a cabo el segundo partido de la Selección de Colombia en el Mundial de Futbol (sic), con el propósito de tomar las medidas tendientes a evitar la perturbación al orden público y garantizar la convivencia pacifica de los habitantes de la Ciudad de Bogotá, obteniendo un balance bastante positivo en materia de orden público y convivencia en Bogotá.

Que el día 20 de junio se expidió el Decreto Distrital 253 de 2014, implementando la misma medida restrictiva de expendio y consumo de bebidas embriagantes en lugares públicos o abiertos al público en toda la Ciudad para los días 24 y 25 de junio, según el horario allí estipulado, considerando la tercera fecha en que se presentaría la Selección de Colombia en el Mundial de Futbol (sic) de Brasil, obteniendo un resultado muy favorable en relación con las medidas preventivas tomadas para mejorar el orden público y la convivencia ciudadana.

Que la ampliación de la restricción a vehículos particulares que se aplicó el día jueves 19 y martes 24 de junio de 2014 coadyuvó al buen comportamiento de los ciudadanos, dado que durante el jueves 24 de junio de 2014 se impuso un total de 44 comparendos, 60% menos con respecto al 19 de junio día en el que también aplicó la medida. Adicionalmente el registro de inmovilizaciones por consumo de bebidas alcohólicas fue de 0 inmovilizaciones y los choques simples después de la 1 pm fueron 20, especialmente de motocicletas, y se presentaron un total de 11 accidentes con heridos leves, como consecuencia del exceso de velocidad.

Que en aras de garantizar y mantener el orden público, el Alcalde Mayor de Bogotá tomó la decisión de restringir la circulación a vehículos particulares para el jueves 19 y martes 24 de junio durante todo el día (06:00 a 19:30 horas), encontrando que la medida contribuyó en el mantenimiento del orden público.

Que con ocasión de la celebración del triunfo en cada uno de los partidos de futbol (sic) en que ha participado la Selección de Mayores en el Mundial de Brasil, algunas personas se han dedicado a arrojar harina, espuma en aerosol en vías públicas de la ciudad, que han ocasionado molestia, incomodidad y la comisión de delitos, desordenes que alteran el orden público y pueden poner en peligro la vida y la integridad fisica (sic) de las personas que transitan por los diferentes sitios de la Capital.

Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía en la Ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, la convivencia pacifica y la protección de los derechos y libertades públicas entre todos los habitantes de la Ciudad De Bogotá, incrementando la protección de las personas, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que según el reporte del 25 de junio de 2014 del Centro de Estudio y Análisis en Convivencia y Seguridad Ciudadana -CEACSC, las riñas en Bogotá, las lesiones personales, los accidentes de tránsito con herido, la alteración del orden público y los accidentes de tránsito simple, han disminuido en las fechas en que se han jugado los partidos por parte de la selección Colombia en el marco del mundial de la FIFA 2014, cada vez que se han adoptado las medidas de restricción a la venta y consumo de licor, y la restricción para la circulación de vehículos de servicio particular, es decir, que el fin de tales medidas ha sido exitosa y ha contribuido a garantizar la convivencia y la seguridad de las personas, y de igual forma ha ayudado a la conservación del orden público en la ciudad, además de haber contribuido a la preservación de la vida de las personas en el territorio del Distrito Capital.

Que en aras de prevenir cualquier molestia o alteración del orden público o situación que pueda atentar contra la vida, integridad física y el respeto de los ciudadanos y de sus bienes, y del espacio público, se hace necesaria la adopción de la restricción a la venta y consumo de bebidas embriagantes y la prohibición de arrojar harina, espuma en aerosol u otras sustancias en el espacio público, los sitios públicos o abiertos al público del territorio del Distrito Capital, en el horario y siguientes días: desde las seis (6:00) horas el sábado veintiocho (28) de junio de 2014 hasta las seis (6:00) horas del domingo veintinueve (29) de junio de 2014.

Que de igual forma se hace necesaria la implementación de una medida de restricción para la circulación de los vehículos de servicio particular para el próximo sábado 28 de junio entre las 16:00 horas y las 24:00 horas, dadas las posibles alteraciones al orden público que puedan derivarse de la celebración del evento futbolístico de la Selección Colombia programado para este día, así como mejorar los niveles de velocidad en dicha franja horaria y evitar accidentes de tránsito con víctimas fatales.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.- Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular cuyo último dígito del número de placa nacional, termine en dígito par, incluido el número cero (0), de manera transitoria para el día sábado 28 de Junio de 2014, entre las 16:00 horas y las 24:00 horas.

Articulo 2°. - La Restricción para motocicletas aplicará de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional, por lo tanto estarán restringidas aquellas motocicletas cuyo último digito de placa termine en la letra C., de manera transitoria para el día sábado 28 de junio de 2014, entre las 16:00 horas y las 24:00 horas.

Articulo 3°.- Restringir adicionalmente la circulación de motocicletas con acompañante, de manera transitoria para el día sábado 28 de Junio de 2014, entre las 16:00 horas y las 24:00 horas.

Articulo 4°.- Exceptuar de la restricción consagrada en el artículo 1° del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:

1. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.

2. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias.

4. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de La Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.

5. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.

6. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de Discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental límite o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.

7. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá D.C, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

8. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

9. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

10. Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje, inscritos como tales en el Registro Distrital Automotor y autorizado el blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

11. Vehículos escolta: Automotores que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de personas debidamente autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o que hagan parte de esquemas de seguridad autorizados por los organismos del estado, y solo durante la prestación del servicio.

12. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación.

13. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales/as y los/as Procuradores/as Delegados/as ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.

Artículo 5°.- Restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos o abiertos al público en todo el territorio del Distrito Capital desde las seis (6:00) horas el sábado veintiocho (28) de junio de 2014 hasta las seis (6:00) horas del domingo veintinueve (29) de junio de 2014.

Artículo 6°.- Prohibir durante el mismo horario y días del artículo 5° del presente Decreto, arrojar harina, espuma en aerosol u otras sustancias que atenten contra la integridad y el respeto de las personas, en el espacio público y en los sitios públicos o abiertos al público del territorio del Distrito Capital.

Artículo 7°.- El informe al que se refiere el parágrafo 2 del literal b) del artículo 91 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, será rendido por la Secretaría Distrital de Gobierno, el cual deberá contener las especificaciones señaladas en dicha disposición.

Artículo 8°.- El incumplimiento de la presente restricción, acarreará las sanciones previstas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía, en el Código Nacional de Transito Terrestre y demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 9°.- Publicidad. La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación.

Artículo 10.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y tendrá vigencia únicamente para las fechas y horarios previstos en el mismo.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C. a los 26 días del mes de junio del año 2014

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

Alcalde Mayor (E)

MARÍA CONSTANZA GARCIA ALICASTRO

Secretaria Distrital de Movilidad

MILTON RENGIFO HERNÁNDEZ

Secretario Distrital de Gobierno (E)

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5383 de junio 26 de 2014