Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
PROYECTO DE ACUERDO: No. 098 DE 2014 Ver Acuerdo Distrital 621 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C. "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA MODALIDAD "CENTINELAS
AMBIENTALES", PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL
ESTUDIANTIL OBLIGATORIO EN EL DISTRITO CAPITAL" EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Objeto. Crear una nueva alternativa para la prestación
del Servicio Social Estudiantil Obligatorio, permitiendo que esta sea una
oportunidad para que los estudiantes de
los grados 10º y 11º se conviertan en defensores del ambiente, cuiden sus ríos,
quebradas y afluentes mediante la creación de la modalidad de trabajo social
denominada “CENTINELAS AMBIENTALES” Esta iniciativa contribuye positivamente a la
formación y ejecución del Proyecto de Servicio Social en las Instituciones
educativas de Bogotá, hace parte de la propuesta de formación integral de los
jóvenes que cursan el ciclo de Educación Media, contribuye a elevar el amor por
la naturaleza y el cuidado del medio ambiente, ahora que como resultado de la
Sentencia del Consejo de estado que ordena la recuperación del Rio Bogotá so
pena de quedar incursos en desacato. El proyecto CENTINELAS AMBIENTALES”
contribuye además a: 1. Es una estrategia para el fortalecimiento de los
valores sociales establecidos en el proyecto Educativo Institucional como: La
responsabilidad, puntualidad, el respeto, la solidaridad, la honradez, la
cooperación mutua, la tolerancia y la comunicación de la juventud con sus metas
de crecimiento personal. 2 La definición de espacios de proyección a la
comunidad que permitan, el contacto directo con la realidad que viven las
familias. 3. Incrementar la sensibilidad de los jóvenes
frente a los problemas del medio
ambiente y la vida protegida. 4. Posibilita la aplicación del Servicio Social,
mediante prácticas ambientales de cuidado del medio ambiente y la protección de
especies nativas de flora y fauna. ¿QUÉ ES EL SERVICIO
SOCIAL CENTINELAS AMBIENTALES? Se entiende por Servicio
Social CENTINELAS AMBIENTALES” , la práctica con la
comunidad aledaña de toda fuente hídrica , que deben realizar los Estudiantes
de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional; como aplicación de los
conocimientos adquiridos a lo largo del proceso Educativo y en cumplimiento de
la Ley 115 de 1994, la Ley 99 de 1993 y el Decreto nacional No. 1743 de 1994. Institucionalización. A partir del mes de enero de 1995,
de acuerdo con los lineamientos currículares que
defina el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de
Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país,
tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y
media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos
ambientales, escolares, en el marco de diagnósticos ambientales, locales,
regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas
ambientales específicos. En lo que tiene que ver con la
educación ambiental de las comunidades étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en
cuenta el respecto por sus características culturales, sociales y naturales y
atendiendo a sus propias tradiciones. MARCO LEGAL La Ley 115 de
1994 artículo 97 “Los estudiantes de Educación Media prestarán
un servicio social obligatorio durante dos (2) grados de estudios, de acuerdo
con la reglamentación que expida el gobierno nacional”. Artículo 204 “La Educación
en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos
diferentes a los familiares y escolares, mediante la utilización del tiempo
libre de los educandos”. Son objetivos de ésta práctica: Enseñar la
utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y
el servicio a la comunidad. 1. Fomentar actividades
de recreación, arte, cultura, deporte y otras, apropiadas a la edad de los
niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad. 2. Propiciar las
formas asociativas para que los educandos complementen la educación ofrecida en
la familia y los establecimientos educativos. 3. Ley del deporte que propone como modalidad del
servicio social la educación comunitaria en recreación y deporte. Decreto 1860 de
1994 Artículo 39 “El servicio social que prestan los estudiantes de
Educación Media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad, para
contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los
proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollando valores de solidaridad y
conocimiento del entrono social”. Los temas y objetivos del servicio social ”CENTINELAS AMBIENTALES” serán definidos en el
Proyecto Educativo Institucional. Los programas podrán ser
ejecutados por el establecimiento en forma conjunta con entidades
gubernamentales, especializadas en la atención a las familias y comunidades. La Secretaria Distrital de educación reglamentará
los demás aspectos del servicio social estudiantil que faciliten su eficiente
organización y funcionamiento. Resolución N°
4210 del MEN (septiembre de 1996) establece las reglas generales para la organización y
el funcionamiento del servicio social estudiantil obligatorio que deben ser
tenidas en cuenta por los establecimientos educativos estatales y privados. Decretos. Decreto Ley 1421 de
1993. Estatuto Orgánico de Bogotá
Distrito Capital. Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de
conformidad con la Constitución y la ley: 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento
de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del
Distrito. (…) 25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones
vigentes. IMPACTO FISCAL. En cuanto hace referencia al impacto fiscal
de la iniciativa, tema del que trata la
ley 819 de 2003 es preciso considerar lo expresado por la Honorable Corte
Constitucional en la Sentencia No 911 de 2007 en relación con el “ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN NORMAS LEGALES-No debe constituirse en
medio que cercene el ejercicio de la función legislativa.” Exigencia
del análisis del impacto fiscal de las normas legales 9. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 7º de la Ley 819 de 2003, por la cual
se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y
transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones: ARTÍCULO 7o.
ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal
de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que
otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser
compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo[10]. Para estos
propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las
ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente
de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo
trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la
consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este
concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe
será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos
de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una
reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva
por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y
aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las
entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido
ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. Esta
disposición orgánica presupuestal exige que: (i) el impacto fiscal de los
proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios deberá
hacerse explícito en todo momento y ser compatible con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo; (ii) para cumplir esos propósitos, tanto en la exposición de
motivos del proyecto como en las ponencias de trámite respectivas, deberán
incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de
ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos costos, y (iii) el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
trámite legislativo, debe rendir un concepto sobre la consistencia de los
mencionados costos fiscales y la fuente de ingreso adicional, de conformidad
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y aquel deberá publicarse en la Gaceta del
Congreso. La Corte se
ha pronunciado en varias ocasiones sobre el cumplimiento de estos requisitos[11]. En la Sentencia C-502 de 2007 expresó que
los mismos son instrumentos de racionalización de la actividad legislativa que
tienen una incidencia favorable en la aplicación de las leyes, en la
implementación de las políticas públicas, en el logro de un orden en las
finanzas públicas y de estabilidad macroeconómica para el país, pero no deben
constituirse en medios que cercenen el ejercicio de la función legislativa por
parte del Congreso de la República o que confieran un poder de veto al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el trámite y
aprobación de los proyectos de ley, pues ello vulneraría la autonomía del
legislador y el principio de separación de las ramas del poder público. Así
mismo, señaló que por ser el citado ministerio el principal responsable
del cumplimiento de tales requisitos, por razón de sus funciones y de los
recursos humanos y materiales que tiene a su disposición, su incumplimiento por
parte de esa entidad no puede determinar la falta de validez del proceso
legislativo o de la ley correspondiente. Al respecto expuso: “Evidentemente,
las normas contenidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante
instrumento de racionalización de la actividad legislativa, con el fin de que
ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera
cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la República. También
permiten que las leyes dictadas estén en armonía con la situación económica del
país y con la política económica trazada por las autoridades correspondientes.
Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas públicas, lo cual
repercute favorablemente en la estabilidad macroeconómica del país. De la misma
manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7°
ha de tener una incidencia favorable en la aplicación efectiva de las leyes, ya
que la aprobación de las mismas solamente se producirá después de conocerse su
impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que
la aprobación de las leyes no estará acompañada de la permanente incertidumbre
acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la política pública en
ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el artículo 7
analizado pueden contribuir a la superación de esa tradición existente en el
país – de efectos tan deletéreos en el Estado Social de Derecho - que lleva a
aprobar leyes sin que se incorporen en el diseño de las mismas los elementos
necesarios –administrativos, presupuestales y técnicos- para asegurar su
efectiva implementación y para hacer el seguimiento de los obstáculos que
dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento. Así, pues, el
mencionado art. 7° de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante
herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover
la aplicación y el cumplimiento de las leyes, así como la implementación
efectiva de las políticas públicas. Pero ello no significa que pueda
interpretarse que este artículo constituye una barrera para que el Congreso
ejerza su función legislativa o una carga de trámite que recaiga sobre el
legislativo exclusivamente. 35.
Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempeña el Congreso de
la República, admitir que el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituye un
requisito de trámite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el
Congreso en la formación de los proyectos de ley, significa, en la práctica,
cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle
al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de
ley. Atentamente, JORGE DURAN SILVA CONCEJAL DE BOGOTÁ PROYECTO DE ACUERDO: No. DE
2014 "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA MODALIDAD "CENTINELAS
AMBIENTALES", PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL
ESTUDIANTIL OBLIGATORIO EN EL DISTRITO CAPITAL" EL CONCEJO DE BOGOTÁ,
D.C. En uso de
las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
artículos 70, 71 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993; ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Crear la modalidad
“CENTINELAS AMBIENTALES” como una de las modalidades para el cumplimiento de lo
ordenado en la Ley 115 de 1994. PARÁGRAFO PRIMERO: La población
estudiantil que prestará dicho servicio, será la correspondiente a los
estudiantes de grados décimo y once de los
establecimientos educativos estatales y privados, y tendrá efectos de Servicio
Social Estudiantil Obligatorio. PARÁGRAFO SEGUNDO: La labor que desempeñarán los
alumnos de los grados décimo y once en aras de fomentar la la adquisición de una conciencia para
la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de
vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de
desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del
patrimonio cultural de la Nación, será desempeñada asumiendo el estudiante la
condición de “CENTINELA AMBIENTAL” que lo empodera y le da autoridad para
vigilar el cumplimiento de las ordenes dadas en la
Sentencia No. AP-25000-23-27-000-2001-90470-01 del 28 de marzo de dos mil
catorce, por medio de la cual se ordena
el saneamiento del rio Bogotá a las Instituciones del Estado en sus diferentes
niveles y se vincula a la población civil en el cumplimiento de sus deberes
como ciudadano. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., y la Secretaria Distrital de Ambiente, en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la aprobación del presente Acuerdo y
de manera conjunta expedirán el
reglamento o Cartilla para el cuidado del Agua, que será el rector del
proceso a desempeñar por los “CENTINELAS AMBIENTALES”. De acuerdo con el
presupuesto anual asignado, apoyarán y coordinarán la labor que desempeñen los
estudiantes que presten este servicio social. ARTÍCULO TERCERO.- Se tendrá en
cuenta en la organización del programa “CENTINELAS AMBIENTALES” por parte de la
Secretaria Distrital de Educación y la Secretaría Distrital de Ambiente, a las
comunidades nativas o ancestrales vinculadas al sistema Hídrico de la ciudad y
el Departamento de Cundinamarca, para que desempeñen tareas orientadoras,
frente a la conservación de las fuentes de agua, a su cuidado y vigilancia.
Tales comunidades podrán asesorar los procesos que vayan a ser desarrollados
por los CENTINELAS AMBIENTALES” ARTÍCULO CUARTO.- El presente
Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Con el fin de que surta
el trámite correspondiente me permito radicar ante este despacho el proyecto de
acuerdo "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA MODALIDAD
"CENTINELAS AMBIENTALES", PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL
ESTUDIANTIL OBLIGATORIO EN EL DISTRITO CAPITAL" de mi autoría. Cordialmente, JORGE DURAN SILVA Concejal de Bogotá Anexo:
Lo enunciado en 11 folios |