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Proyecto de Acuerdo 135 de 2014 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO N° 135 DE 2014


Ver Acuerdo Distrital 563 de 2014 Concejo de Bogotá, D.C.

 

Por el cual se aprueba la constitución de la Región Administrativa y de Planeación Especial RAPE-REGION CENTRAL entre el Distrito Capital y los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima, se faculta al Alcalde Mayor para la suscripción del respectivo Convenio y se dictan otras disposiciones”

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

1. INTRODUCCIÓN: La Región dentro del Ordenamiento Territorial: la Región Administrativa y de Planificación Especial, RAPE.

 

Nuestra Constitución Política consagra que Colombia es un Estado de derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades descentralizadas (Art 1º), ello marca un postulado trascendental para comprender la Organización Territorial de la que la Carta se ocupa de regular en su Título XI, Capítulo I.

 

En efecto, dispone el artículo 286 del Estatuto Superior de la Constitución Política que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Asimismo, prevé que se puede dar el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

 

En virtud de ello, la Carta Fundamental le otorga autonomía a las entidades territoriales antes referidas para la gestión de sus intereses, dentro de los límites legales y constitucionales y les otorga por derechos: (i) Gobernarse por su autoridades propias. (ii) Ejercer las competencias que les correspondan. (iii) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (iv) Participar en las rentas nacionales1.

 

De otra parte, el artículo 288 de la Constitución Política dispone que mediante la ley orgánica de ordenamiento territorial se establezca la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, adicionalmente, que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

 

En este punto resulta necesario traer a colación que esa autonomía de las entidades territoriales debe comprenderse dentro del concepto y finalidad del ordenamiento territorial, regulados positivamente por el artículo 2º de la Ley 1454 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”.

 

En efecto, dentro de la lógica del artículo 2 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 el ordenamiento territorial se debe comprender como “un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido éste como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia”.

 

Y, en relación con la finalidad del ordenamiento territorial precisó en el inciso 2 del citado  que  la misma gravita en torno a “promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional

 

Bajo tales premisas, la Ley 1454 se convierte en un conjunto de normas que pertenecen al denominado bloque de constitucionalidad que deben ser observadas por el legislador y las entidades territoriales a la hora de ejercer sus derechos, sus deberes, sus funciones y las atribuciones que en relación con la planificación y gestión del desarrollo de su territorio se le han encomendado, para la consecución de los fines de la organización estatal.

 

Así las cosas, en este punto es necesario mencionar que la Constitución consagró tres tipologías de regiones dentro de la Organización Territorial:

 

La primera, la Región Administrativa y de Planificación regulada por el artículo 306 Superior prevé que “dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio” y consagró como objeto de esta persona jurídica resultante de la asociación entre departamentos el “desarrollo económico y social del respectivo territorio”.

 

La segunda, la Región como una categoría de entidad territorial, prevista en el artículo 307 de la Constitución Política señala que cuando “la respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados2

 

La tercera, una Región a la que no ubicó en concreto en ninguna de las dos tipologías anteriores, se refirió el Constituyente a la posibilidad que el Distrito Capital “con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cago, dentro de los límites y condiciones que fijen la Constitución y la ley… podrá conformar… una región con otras entidades territoriales de carácter departamental3 

 

Empero, la primera y la tercera tipología de Región fue desarrollada por las disposiciones orgánicas adoptadas en la Ley 1454 de 2011.

 

En efecto, en su Capítulo II la mencionada Ley reguló las diferentes tipologías de esquemas asociativos territoriales, siendo relevante recordar, en relación con los mismos,  que “el Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades4 y que dentro de la tipología de esquemas asociativos5 se encuentran las regiones administrativas y de planificación y las regiones de planeación y gestión6.

 

De otra parte, el legislador precisó que las asociaciones de entidades territoriales “se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios7.

 

Adicionalmente, la Ley 1454 de 2011 desarrolló una estructura básica para la gestión de las asociaciones de entidades territoriales disponiendo que podrían conformarse diversas asociaciones de entidades territoriales “como personas jurídicas de derecho público bajo la dirección y coordinación de la junta directiva u órgano de administración que determinen las entidades territoriales interesadas, las cuales velarán por la inclusión y participación de la comunidad en la toma de decisiones que sobre el área se adopten8.

 

Ahora bien, en relación con la categoría de Región Administrativa y de Planificación – resultante de la asociación de dos o más departamentos – y la que puede conformar el Distrito Capital con otras entidades territoriales del orden departamental, el artículo 30 de la Ley 1454 de 2011 reguló las condiciones, requisitos y finalidades que deben observarse para su creación.

 

Al respecto, la citada disposición las concibió como la primera de las tres categorías antes referidas. En efecto, no las concibió como regiones que correspondieran a la categoría de entidad territorial sino como una de esquema asociativo territorial cuyo resultado es la creación de una persona jurídica, que cuenta con autonomía financiera y patrimonio autónomo, y cuya finalidad está orientada al desarrollo regional, la inversión y la competitividad.

 

“Artículo 30. Región Administrativa y de Planificación. Son Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) las entidades conformadas por dos o más departamentos, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio propio, cuya finalidad está orientada al desarrollo regional, la inversión y la competitividad, en los términos previstos en el artículo 306 de la Constitución Política y en el marco de los principios consagrados en la presente ley, enfatizando la gradualidad, flexibilidad y responsabilidad fiscal…”

 

En segundo lugar, el legislador precisó que para la financiación de la RAP los departamentos que la conformen deben tener en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003.

 

“…Los departamentos que conformen la RAP deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los departamentos que las conformen…”9

 

En tercer lugar, por expresa disposición legal esta categoría de esquema asociativo (RAP) no puede ser comprendida como circunscripción electoral especial dentro de la división político – administrativa territorial del país. Con ello se resalta que no fue concebida la RAP como una entidad territorial de la que pueda reputarse derechos electorales o políticos, sino las atribuciones y finalidades antes referidas10.

 

“En ningún caso las Regiones Administrativas y de Planificación podrán constituir circunscripción electoral especial dentro de la división político-administrativa territorial del país”

 

En cuarto lugar, se estatuyó que los departamentos podrían crear la RAP que consideren necesaria para promover el desarrollo económico de sus territorios  y el mejoramiento social de sus habitantes mediante la celebración de un convenio que para ser suscrito debe contarse previamente con autorización de la respectiva asamblea y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado.

 

“… De conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Constitución Política, previa autorización de sus respectivas asambleas, y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o más departamentos podrán constituir mediante convenio la región administrativa y de planificación que consideren necesaria para promover el desarrollo económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes…”

 

En quinto lugar,  se impuso como requisito que los departamentos que integren la RAP deben tener continuidad geográfica. Sin perjuicio que otros departamentos que no guarden continuidad geográfica puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional o internacional.

 

“… Entre los departamentos que conformen las regiones aquí previstas debe haber continuidad geográfica.

 

Lo anterior no impedirá que Departamentos que no guarden continuidad geográfica puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional..”11

 

En sexto lugar,  se facultó a la Nación para cofinanciar proyectos estratégicos de las RAP.

 

La Nación podrá cofinanciar proyectos estratégicos de las regiones administrativas y de planificación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la normativa vigente.

 

En séptimo lugar,  se otorgó a los distritos especiales las mismas prerrogativas de los departamentos cuando su territorio este inmerso en la RAP.

 

“Parágrafo. Los Distritos Especiales cuyo territorio esté inmerso en una Región Administrativa y de Planificación tendrán las mismas prerrogativas que estas les otorguen a los Departamentos”

 

Finalmente, en los parágrafos 2º y 3º del comentado artículo 30 de la Ley 1454 se reglamentó lo relativo a la tercera tipología de región anteriormente indicada, es decir, la que cree el Distrito Capital con otras entidades territoriales del orden territorial, esquema asociativo al que denominó Región Administrativa y de Planificación Especial (RAPE) .

 

En efecto, en el parágrafo 2º precisó que las condiciones antes referidas para la RAP serían aplicables a la RAPE:

 

“Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en lo pertinente frente a la constitución de la Región Administrativa y de Planificación Especial (RAPE) entre entidades territoriales departamentales y el Distrito Capital”12

 

En segundo término, estableció el procedimiento y las reglas legales que deben observarse para poder crear la RAPE entre el Distrito Capital y, en este caso, los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima.

 

En tal sentido, se exige por parte del legislador que la RAPE tenga por finalidad el desarrollo económico y social de la respectiva región. Adicionalmente, es del caso recordar que el artículo 325 impuso adicionalmente como finalidad de esta categoría de región “garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos a su cargo”.

 

De otra parte, el legislador concibió la RAPE como una persona jurídica, con autonomía y patrimonio propio, lo que la hace receptora de unas atribuciones y funciones administrativas propias, con la capacidad de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones legales.

 

“Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 325 de la Constitución Política, el Distrito Capital de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una Región Administrativa de Planeación Especial (RAPE), con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región”

 

Ahora bien, en relación con la RAPE dispuso en legislador que las entidades territoriales que la integren conservarían su identidad política y territorial, y que la misma podría realizarse por convenio entre los mandatarios seccionales, en este caso de los Gobernadores y del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, previa aprobación por parte de las corporaciones de las respectivas entidades territoriales.

 

Adicionalmente, como garantía de su desarrollo en el inciso 2 del citado parágrafo impuso la obligación que la ejecución de la RAPE sería incorporada en el respectivo plan de desarrollo de la región mediante ordenanza o acuerdo distrital o municipal, en cada caso, según corresponda.

 

“Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial. El acto de constitución de la Región Administrativa y de Planeación Especial podrá realizarse por convenio entre los mandatarios seccionales, previa aprobación por parte de las corporaciones de las respectivas entidades territoriales y su ejecución será incorporada en el respectivo plan de desarrollo de la región mediante ordenanza y acuerdo distrital o municipal, en cada caso, según corresponda”

 

2. ENTIDADES TERRITORIALES INTEGRANTES DE LA RAPE REGIÓN CENTRAL.

 

Mediante el presente proyecto se propone la aprobación por parte de la corporación pública de elección popular para crear una RAPE entre el Distrito Capital y los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima, los cuales son entidades territoriales que están habilitados constitucional y legalmente para hacerlo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 325 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 30º de la Ley 1454 de 2011.

 

Se anexa como parte integrante del presente proyecto un plano y la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que certifica la continuidad de los territorios de sus integrantes.

 

Adicionalmente, los integrantes propuestos para constituir la RAPE a través de sus representantes legales han certificado que no pertenecen a ninguna otra RAP o RAPE, conforme a las certificaciones que se anexan a la presente exposición de motivos.

 

3. JUSTIFICACIÓN TÉCNICA DE LA RAPE REGIÓN CENTRAL PROPUESTA.

 

Se adjunta como parte integrante de la presente exposición de motivos un documento técnico de soporte (DTS) que justifica desde el punto de vista técnico las razones que permiten la creación de la Región y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1454 de 2011.

 

4. CONCEPTO DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

 

La Ley 1454 de 2011 en el artículo 30 prescribe como un requisito previo a la suscripción del convenio por medio del cual se crea la Región, que se obtenga un concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) del Senado de la República, así como una autorización por parte del Concejo Distrital.

 

En virtud de lo dispuesto en la precitada Ley 1454 de 2011 y la Resolución 29 de 2011 expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, las entidades territoriales solicitaron el 3 de abril de 2014 el respectivo concepto. La COT certificó el cumplimiento de los requisitos formales mediante oficio No COTCS0401 el pasado 07 de abril, y adelantó la celebración de una audiencia pública el pasado 23 de abril.

 

5. ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LA PROPUESTA.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º13 de la Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones,” la Secretaría de Hacienda Distrital mediante oficio No 2014EE60349  del 28 de marzo de 2014 emitió concepto en relación con el análisis del impacto fiscal de la Región, el cual se adjunta como parte integrante del presente proyecto de Acuerdo en el cual se indica que: esta Secretaría considera que la participación de Bogotá Distrito Capital en la iniciativa de conformación de la RAPE Región Central con Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima, cumple los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y no tiene impacto fiscal significativo. Una vez analizados los posibles escenarios presentados por la Gobernación de Cundinamarca en la reunión efectuada el 5 de marzo, los costos susceptibles de financiar son hasta por el valor anual proyectado en el Cuadro N° 1, teniendo en cuenta que los gastos propuestos de funcionamiento cumplen los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y estos conjuntamente con los gastos de inversión se enmarcan en lo dispuesto por la Ley 819 de 2003 y por lo tanto, no tienen un impacto significativo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo de Bogotá Distrito Capital”.

 

Cuadro N° 1

Valor Máximo de Aporte de Bogotá D.C.

RAPE – Región Central Escenario N° 1

Millones de pesos

 

Vigencia

Gastos de Funcionamiento RAPE

Inversión RAPE

Total Gastos RAPE

2015

2.088,54

3.505,67

5.594,21

2016

2.130,31

3.637,55

5.767,87

2017

2.173,98

3.770,41

5.944,40

2018

2.219,64

3.905,18

6.124,82

2019

2.267,36

4.042,46

6.309,82

2020

2.317,24

4.182,62

6.499,86

2021

2.369,38

4.325,93

6.695,31

2022

2.423,87

4.472,56

6.896,44

2023

2.479,62

4.623,87

7.103,49

2024

2.554,01

4.762,68

7.316,69

Fuente: Cálculos efectuados por la DEEF y la DDP de la SDH con base en los escenarios presentados por la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Planeación

 

Igualmente, mediante oficio 2014EE95795 del 16 de mayo de 2014 la Secretaría Distrital de Hacienda manifestó que “desde el punto de vista presupuestal la iniciativa es viable teniendo en cuenta que una vez evaluado el aporte propuesto del Distrito a la RAPE – Región Central, los indicadores de solvencia y de liquidez proyectados para el periodo 2014-2024 no superan los límites de 80% y 40% respectivamente, establecidos en la Ley 358 de 1997.

 

Por otro lado, el promedio del balance primario proyectado se ubica en 0,013% del PIB Distrital siendo igual al balance primario requerido para hacer sostenible la deuda en el mediado plazo, hecho acorde  con la Ley 819 de 2003 que establece que las metas de superávit primario ajustadas por el ciclo económico, en promedio, no podrán ser inferiores al superávit primario estructural que garantiza la sostenibilidad de la deuda”

 

6. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

 

El proyecto tiene por objeto que se apruebe la constitución de la RAPE entre Bogotá, Distrito Capital, y los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima, mediante la celebración de un convenio que se suscribirá por parte de los Gobernadores y del Alcalde Mayor de Bogotá, en su condición de representantes legales de sus respectivas entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 y los artículo 35 y 38, numeral 15,  del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Ahora bien, por tratarse de la aprobación que tiene por efecto la creación la RAPE como persona jurídica, con autonomía y patrimonio propio, en el proyecto de acto administrativo se adoptan las disposiciones fundamentales que se requieren para el acto de creación de la misma, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 489 de 1998.

 

En tal sentido, el proyecto trae consigo las siguientes disposiciones reglamentarias en relación con la RAPE:

 

1. En el artículo 1º, se aprueba la constitución de la Región Administrativa de Planificación Especial RAPE REGIÓN CENTRAL.

 

2. En el artículo 2º, se dispone la denominación.

 

3. En el artículo 3º, se regula la naturaleza jurídica.

 

4 .En el artículo 4º, se estipula el objeto.

 

5. En el artículo 5º, se consagra la sede.

 

6. En el artículo 6º, se consagra el régimen jurídico.

 

7. En el artículo 7º, se consagra el régimen de personal.

 

8. En el artículo 8º, se definen las funciones.

 

9. En el artículo 9º, se dispone la conformación del patrimonio, rentas y recursos.

 

10. En los artículos 10º a 12º, se dispone sobre los órganos superiores de administración y dirección.

 

11. En el artículo 13º, se autoriza la suscripción del convenio para constituirla.

 

12. En el artículo 14º, se dispone sobre la presentación de informes al Concejo Distrital sobre la gestión de la entidad.

 

13. En el artículo 15º, se define el inicio de los efectos fiscales.

 

14. En el artículo 16º, se define la vigencia y derogatorias.

 

7. COMPETENCIA.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1454 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 300 y el numeral 9º artículo 12º del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo Distrital de Bogotá, D.C., es competente para aprobar la constitución de la RAPE y para adoptar las disposiciones orgánicas de la estructura del nuevo ente.

 

Asimismo, conforme a lo dispuesto el artículo 1314 del Estatuto Orgánico de Bogotá es facultad del Alcalde Mayor presentar proyectos de Acuerdo por conducto de sus Secretarios dentro de los que se encuentran los del precitado numeral 9 del artículo 12.

 

Cordialmente,

 

 

GUSTAVO PETRO URREGO

Alcalde Mayor

 

 

GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN

Secretario Distrital de Planeación

 

 

PROYECTO DE ACUERDO No       DE 2014

 

“Por el cual se aprueba la constitución de la Región Administrativa y de Planeación Especial RAPE-REGIÓN CENTRAL entre el Distrito Capital y los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima, se faculta al Alcalde Mayor para la suscripción del respectivo Convenio y se dictan otras disposiciones”

 

EL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.

 

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 325 de la Constitución Política , el numeral 9 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 30 de la Ley 1454 de 2011,

 

ACUERDA:

 

Artículo 1º.- Aprobación.- Aprobar la constitución de la Región Administrativa y de Planeación Especial - RAPE, mediante la asociación entre el Distrito Capital y los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima.

 

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Constitución Política de Colombia, y en los artículos 9 y 30 de la Ley 1454 de 2011, se podrán asociar a la RAPE otros departamentos circunvecinos, siguiendo los procedimientos legales.

 

Artículo 2º. Denominación. La Región Administrativa de Planeación Especial se denominará REGIÓN CENTRAL.

 

Artículo 3º. Naturaleza Jurídica. En los términos previstos en los artículos 10, 11 y 30 de la Ley 1454 de 2011, la Región Administrativa y de Planeación Especial RAPE - REGIÓN CENTRAL- tiene la naturaleza jurídica de un esquema de asociación entre entidades territoriales, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio para la gestión de los asuntos y el desarrollo de las funciones y cometidos que le asignen la Constitución Política, la ley 1454 de 2011, el convenio que la constituya y/o  sus respectivos estatutos.

 

Parágrafo.- La Región Administrativa y de Planeación Especial -RAPE REGIÓN CENTRAL, en ningún caso constituirá circunscripción electoral especial dentro de la división política administrativa territorial del país y las entidades territoriales que la conforman conservarán su identidad política y territorial y continuarán desarrollando sus actividades en el marco de las competencias que le han sido asignadas.

 

Artículo 4º. Objeto. De conformidad con el artículo 325 de la Constitución Política y el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011, la RAPE REGIÓN CENTRAL tendrá por objeto el desarrollo económico y social de la región, garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la Ley.

 

Artículo 5º. Sede. La sede de la RAPE REGIÓN CENTRAL se definirá por consenso de los/las mandatarios/as en el convenio mediante el cual se constituya, sin perjuicio que en virtud del artículo 10 de la Ley 489 de 1998, en los estatutos se determine las dependencias que pueda tener  a lo largo del territorio de la región.

 

Artículo 6º. Régimen Jurídico. Los actos unilaterales que expida la RAPE REGIÓN CENTRAL en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetarán a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Los contratos que celebre la RAPE REGIÓN CENTRAL se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales, contenido en la ley 80 de 1993 y las disposiciones que la complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.

 

Artículo 7º. Régimen de Personal. Los servidores públicos que presten sus servicios a la RAPE REGIÓN CENTRAL tienen el carácter de empleados públicos.

 

Artículo 8º.- Funciones de la RAPE. De acuerdo con la Constitución y la ley, son funciones de la RAPE REGIÓN CENTRAL:

 

1. Propender por la coherencia y articulación de la planeación entre las entidades territoriales que la conforman.

 

2. Diseñar e impulsar la ejecución de planes, programas y proyectos que sean de interés mutuo de las entidades que conforman la RAPE y que conduzcan al desarrollo integral sostenible.

 

3. Prestar asesoría técnica en asuntos de carácter regional y en temas relativos a la prestación de servicios supra-locales a las entidades territoriales que hagan parte del territorio que conforma la RAPE.

 

4. Promover la generación de capacidades de gestión para el desarrollo del territorio que conforma la RAPE.

 

5. Promover la incorporación del componente regional en los Planes de Ordenamiento Territorial, los Planes de Desarrollo y en los instrumentos de planificación que los desarrollen o complementen.

 

6 .Participar en los procesos de ordenamiento y planificación de los recursos naturales contemplados en el Sistema Nacional Ambiental conforme a las normas que regulan la materia.

 

7. Gestionar recursos de cofinanciación, de cooperación internacional y la constitución de alianzas y/o asociaciones público-privadas para el desarrollo de proyectos estratégicos de la RAPE.

 

8. Promover la adopción de mecanismos de integración contemplados en la Ley 1454 de 2011 y apoyar la conformación de espacios de concertación regional.

 

9. Ejecutar proyectos de interés regional a partir de las competencias propias de su naturaleza o utilizando los mecanismos de asociación que permita la normatividad vigente.

 

10. Las demás que señalen la Constitución y la Ley, así como las competencias que le deleguen los entes territoriales señaladas en el Convenio Interadministrativo para la Creación de la RAPE, o en sus respectivos estatutos.

 

Artículo 9º.- Patrimonio, rentas y recursos de la Región Administrativa y de Planeación Especial - RAPE REGIÓN CENTRAL. El patrimonio, rentas y recursos de la Región Administrativa y de Planeación Especial - RAPE REGIÓN CENTRAL lo constituirán:

 

1. Los recursos que las entidades territoriales asociadas destinen para su financiamiento y funcionamiento, mediante consenso de los mandatarios en el convenio de constitución de la RAPE.

 

2. Los recursos de cofinanciación de la Nación para proyectos estratégicos de la RAPE.

 

3. Los incentivos que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con los indicadores de sostenibilidad fiscal de la Ley 617 de 2000, para las entidades territoriales que conformen la RAPE.

 

4 .Los recursos de cooperación nacional o internacional.

 

5 .Los recursos de donación que reciba de cualquier índole.

 

6. Los recursos que directamente gestione, o los que reciba en virtud de convenios o contratos.

 

7. Los rendimientos de sus recursos y aportes.

 

8. Los demás recursos que para el cumplimiento de sus funciones le transfieran las entidades territoriales y aquellos que perciba en desarrollo de su objeto.

 

Parágrafo. La administración Distrital incluirá en el respectivo presupuesto para cada vigencia fiscal, a partir de 2015, los recursos que se determinen como aportes, de los impuesto al consumo que hacen parte del presupuesto de rentas e ingresos de la Administración Central, los cuales se definirán de conformidad con la disponibilidad de ingresos y la sostenibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Artículo 10º.- Órganos de Dirección y Administración. La RAPE REGIÓN CENTRAL tendrá un Consejo Directivo y un/a Director/a Ejecutivo/a, quien será su representante legal.

 

Parágrafo. En los estatutos internos se deberá velar por la inclusión y participación de la comunidad en la toma de decisiones que sobre la región se adopte, de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011.

 

Artículo 11º. Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la RAPE REGIÓN CENTRAL estará integrado por los/las Gobernadores/ras de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima y el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C, quienes podrán delegar en sus respectivos secretarios o directores de planeación departamental o distrital, o quien haga sus veces.

 

El Consejo Directivo tendrá por funciones además de las que se le asignen en el convenio que constituya la RAPE REGIÓN CENTRAL y en sus respectivos estatutos, las siguientes:

 

1. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Región.

 

2. Aprobar el Plan de Acción de la RAPE.

 

3. Nombrar al Director Ejecutivo de la RAPE.

 

4. Aprobar, a propuesta del Director Ejecutivo, la política general de la entidad, los planes y programas que deberán ser incorporados por las entidades territoriales en sus respectivos Planes de Desarrollo y demás normas locales que impacten en la planeación y gestión de la Región.

 

5. Conocer las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por el/la Director/a Ejecutivo/a de la entidad.

 

6. Adoptar la estructura interna de la entidad.

 

7. Aprobar el presupuesto de inversión y funcionamiento

 

8. Adoptar los estatutos internos de la RAPE

 

Parágrafo. El Consejo Directivo de la RAPE REGIÓN CENTRAL no intervendrá en la tramitación ni en la adjudicación de los contratos de la entidad. El/la Director/a Ejecutivo/a de la entidad será responsable de la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos.

 

El Consejo Directivo tampoco participará de manera alguna en la designación o retiro de los servidores de la entidad, de conformidad con las disposiciones vigentes para cada caso.

 

Artículo 12º.- Director Ejecutivo. El/la Director/a Ejecutivo/a de la RAPE REGIÓN CENTRAL corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción y será elegido/a por parte del Consejo Directivo de la entidad, para lo cual se requerirá el voto favorable de al menos las dos terceras partes de sus integrantes.  

 

El/la Director/a Ejecutivo/a de la RAPE REGIÓN CENTRAL, para todos los efectos será el representante legal de la entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial y podrá nombrar apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la misma.

 

Además de las funciones que le señale el convenio mediante el cual se constituya la RAPE REGIÓN CENTRAL y los respectivos estatutos, cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la entidad, así como aquellas que no se hallen atribuidas a otra autoridad de la RAPE REGIÓN CENTRAL.

 

Artículo 13º.- Autorización.- Se autoriza al Alcalde Mayor de Bogotá para suscribir con los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima el convenio mediante el cual se constituye la RAPE –REGION CENTRAL de que trata el parágrafo 3º del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011.

 

De igual forma, y en caso de ser necesario, queda autorizado por el término de seis (6) meses para armonizar lo aquí dispuesto con los demás mandatarios seccionales suscriptores del citado convenio, en atención a la aprobación y autorización que para el efecto expidan las demás corporaciones públicas de elección popular de las demás entidades territoriales suscriptoras del convenio.

 

Artículo 14º.- Informes. El Secretario Distrital de Planeación deberá rendir informes anuales al Concejo Distrital de Bogotá sobre el desarrollo de la gestión de la RAPE así como en relación con la constitución de la misma.

 

Artículo 15º. Efectos Fiscales. Las autorizaciones y demás disposiciones previstas en el presente acto administrativo tendrán efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 2015.

 

Artículo 16º Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1Constitución Política, artículo 287.

 

2Ibídem artículo 307.

 

3Ibídem artículo 325.

 

4Ley 1454 de 2011, artículo 9º.

 

5Conforme al artículo 10 de la Ley 1454 de 2011 son esquemas asociativos territoriales adicionalmente las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios.

 

6Ibídem, artículo 10.

 

7Ibídem artículo 11.

 

8Ibídem artículo 11, parágrafo.

 

9Ibidem artículo 16, parágrafo 2, inciso 1.

 

10Ibídem artículo 16, parágrafo 2. inciso 2

 

11Ibídem, artículo 30 inciso 5

 

12Ibídem, artículo 30 inciso 7

 

13Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

14ARTÍCULO  13O. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

 

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. (

 

Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde.