Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
PROYECTO DE ACUERDO N° 135 DE 2014 Ver Acuerdo Distrital 563 de 2014 Concejo de Bogotá, D.C. “Por el cual se aprueba la constitución de la
Región Administrativa y de Planeación Especial RAPE-REGION CENTRAL entre el
Distrito Capital y los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima, se
faculta al Alcalde Mayor para la suscripción del respectivo Convenio y se
dictan otras disposiciones” EXPOSICION DE MOTIVOS 1. INTRODUCCIÓN: La Región dentro del
Ordenamiento Territorial: la Región Administrativa y de Planificación Especial,
RAPE. Nuestra Constitución Política consagra
que Colombia es un Estado de derecho, organizado en forma de República Unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades descentralizadas (Art 1º), ello
marca un postulado trascendental para comprender la Organización Territorial de
la que la Carta se ocupa de regular en su Título XI, Capítulo I. En efecto, dispone el artículo 286 del
Estatuto Superior de la Constitución Política que son entidades territoriales
los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
Asimismo, prevé que se puede dar el carácter de entidades territoriales a las regiones
y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. En virtud de ello, la Carta Fundamental
le otorga autonomía a las entidades territoriales antes referidas para la
gestión de sus intereses, dentro de los límites legales y constitucionales y
les otorga por derechos: (i) Gobernarse por su autoridades propias. (ii)
Ejercer las competencias que les correspondan. (iii) Administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (iv) Participar
en las rentas nacionales1. De otra parte, el artículo 288 de la
Constitución Política dispone que mediante la ley orgánica de ordenamiento
territorial se establezca la distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales y, adicionalmente, que las competencias atribuidas a
los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca
la ley. En este punto resulta necesario traer a
colación que esa autonomía de las entidades territoriales debe comprenderse
dentro del concepto y finalidad del ordenamiento territorial, regulados
positivamente por el artículo 2º de la Ley 1454 de 2011 “Por la cual se dictan
normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras
disposiciones”. En efecto, dentro de la lógica del
artículo 2 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 el ordenamiento territorial se debe
comprender como “un instrumento de
planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de
construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y
flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada
organización político administrativa del Estado en el territorio, para
facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad
cultural y el desarrollo territorial, entendido éste como desarrollo
económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente
sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la
diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia”. Y, en relación con la finalidad del
ordenamiento territorial precisó en el inciso 2 del citado que la
misma gravita en torno a “promover el
aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y
administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de
integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de
decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden
nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente
asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones
para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades
territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica,
económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional” Bajo tales premisas, la Ley 1454 se
convierte en un conjunto de normas que pertenecen al denominado bloque de
constitucionalidad que deben ser observadas por el legislador y las entidades
territoriales a la hora de ejercer sus derechos, sus deberes, sus funciones y
las atribuciones que en relación con la planificación y gestión del desarrollo
de su territorio se le han encomendado, para la consecución de los fines de la
organización estatal. Así las cosas, en este punto es
necesario mencionar que la Constitución consagró tres tipologías de regiones
dentro de la Organización Territorial: La primera, la Región Administrativa y
de Planificación regulada por el artículo 306 Superior prevé que “dos o más departamentos podrán constituirse
en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica,
autonomía y patrimonio propio” y consagró como objeto de esta persona jurídica
resultante de la asociación entre departamentos el “desarrollo económico y
social del respectivo territorio”. La segunda, la Región como una
categoría de entidad territorial, prevista en el artículo 307 de la
Constitución Política señala que cuando “la
respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la
Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá
en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados”2 La tercera, una Región a la que no
ubicó en concreto en ninguna de las dos tipologías anteriores, se refirió el
Constituyente a la posibilidad que el Distrito Capital “con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de
desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su
cago, dentro de los límites y condiciones que fijen la Constitución y la ley…
podrá conformar… una región con otras entidades territoriales de carácter
departamental”3 Empero, la primera y la tercera
tipología de Región fue desarrollada por las disposiciones orgánicas adoptadas
en la Ley 1454 de 2011. En efecto, en su Capítulo II la
mencionada Ley reguló las diferentes tipologías de esquemas asociativos
territoriales, siendo relevante recordar, en relación con los mismos, que “el
Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales para la
libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el
desarrollo autónomo y autosostenible de las
comunidades”4 y que dentro de la tipología de esquemas
asociativos5 se encuentran las regiones administrativas y de
planificación y las regiones de planeación y gestión6. De otra parte, el legislador precisó
que las asociaciones de entidades territoriales “se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para
prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o
asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés
común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el
desarrollo integral de sus territorios”7. Adicionalmente, la Ley 1454 de 2011
desarrolló una estructura básica para la gestión de las asociaciones de
entidades territoriales disponiendo que podrían conformarse diversas
asociaciones de entidades territoriales “como
personas jurídicas de derecho público bajo la dirección y coordinación de la
junta directiva u órgano de administración que determinen las entidades
territoriales interesadas, las cuales velarán por la inclusión y participación
de la comunidad en la toma de decisiones que sobre el área se adopten”8. Ahora bien, en relación con la
categoría de Región Administrativa y de Planificación – resultante de la asociación de dos o más departamentos – y la que
puede conformar el Distrito Capital con otras entidades territoriales del orden
departamental, el artículo 30 de la Ley 1454 de 2011 reguló las condiciones,
requisitos y finalidades que deben observarse para su creación. Al respecto, la citada disposición las concibió
como la primera de las tres categorías antes referidas. En efecto, no las
concibió como regiones que correspondieran a la categoría de entidad
territorial sino como una de esquema asociativo territorial cuyo resultado es
la creación de una persona jurídica, que cuenta con autonomía financiera y
patrimonio autónomo, y cuya finalidad está orientada al desarrollo regional, la
inversión y la competitividad. “Artículo 30. Región Administrativa y de Planificación. Son Regiones
Administrativas y de Planificación (RAP) las entidades conformadas por dos o
más departamentos, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio
propio, cuya finalidad está orientada al desarrollo regional, la inversión y la
competitividad, en los términos previstos en el artículo 306 de la Constitución
Política y en el marco de los principios consagrados en la presente ley,
enfatizando la gradualidad, flexibilidad y responsabilidad fiscal…” En segundo lugar, el legislador precisó
que para la financiación de la RAP los departamentos que la conformen deben
tener en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de
2003. “…Los departamentos que conformen la RAP deberán tener en cuenta para su
financiación y funcionamiento los parámetros establecidos en la Ley 617
de 2000 y 819 de 2003 para los departamentos que las
conformen…”9 En tercer lugar, por expresa
disposición legal esta categoría de esquema asociativo (RAP) no puede ser
comprendida como circunscripción electoral especial dentro de la división
político – administrativa territorial del país. Con ello se resalta que no fue
concebida la RAP como una entidad territorial de la que pueda reputarse
derechos electorales o políticos, sino las atribuciones y finalidades antes
referidas10. “En ningún caso las Regiones Administrativas y de Planificación podrán
constituir circunscripción electoral especial dentro de la división
político-administrativa territorial del país” En cuarto lugar, se estatuyó que los
departamentos podrían crear la RAP que consideren necesaria para promover el
desarrollo económico de sus territorios
y el mejoramiento social de sus habitantes mediante la celebración de un
convenio que para ser suscrito debe contarse previamente con autorización de la
respectiva asamblea y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial del Senado. “… De conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Constitución
Política, previa autorización de sus respectivas asambleas, y previo concepto
de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o
más departamentos podrán constituir mediante convenio la región administrativa
y de planificación que consideren necesaria para promover el desarrollo
económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes…” En quinto lugar, se impuso como requisito que los
departamentos que integren la RAP deben tener continuidad geográfica. Sin
perjuicio que otros departamentos que no guarden continuidad geográfica puedan
desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de
comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional o internacional. “… Entre los departamentos que conformen las regiones aquí previstas
debe haber continuidad geográfica. Lo anterior no impedirá que Departamentos que no guarden continuidad
geográfica puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el
fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional..”11 En sexto lugar, se facultó a la Nación para cofinanciar
proyectos estratégicos de las RAP. La Nación podrá cofinanciar proyectos estratégicos de las regiones
administrativas y de planificación, previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones previstos en la normativa vigente. En séptimo lugar, se otorgó a los distritos especiales las
mismas prerrogativas de los departamentos cuando su territorio este inmerso en
la RAP. “Parágrafo. Los Distritos Especiales cuyo territorio esté inmerso en una
Región Administrativa y de Planificación tendrán las mismas prerrogativas que
estas les otorguen a los Departamentos” Finalmente, en los parágrafos 2º y 3º
del comentado artículo 30 de la Ley 1454 se reglamentó lo relativo a la tercera
tipología de región anteriormente indicada, es decir, la que cree el Distrito
Capital con otras entidades territoriales del orden territorial, esquema
asociativo al que denominó Región Administrativa y de Planificación Especial
(RAPE) . En efecto, en el parágrafo 2º precisó
que las condiciones antes referidas para la RAP serían aplicables a la RAPE: “Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en lo
pertinente frente a la constitución de la Región Administrativa y de
Planificación Especial (RAPE) entre entidades territoriales departamentales y
el Distrito Capital”12 En segundo término, estableció el
procedimiento y las reglas legales que deben observarse para poder crear la
RAPE entre el Distrito Capital y, en este caso, los departamentos de
Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima. En tal sentido, se exige por parte del
legislador que la RAPE tenga por finalidad el desarrollo económico y social de
la respectiva región. Adicionalmente, es del caso recordar que el artículo 325
impuso adicionalmente como finalidad de esta categoría de región “garantizar la ejecución de planes y
programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los
servicios públicos a su cargo”. De otra parte, el legislador concibió
la RAPE como una persona jurídica, con autonomía y patrimonio propio, lo que la
hace receptora de unas atribuciones y funciones administrativas propias, con la
capacidad de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones legales. “Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 325 de la Constitución
Política, el Distrito Capital de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y los
departamentos contiguos a este podrán asociarse en una Región Administrativa de
Planeación Especial (RAPE), con personería jurídica, autonomía y patrimonio
propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la
respectiva región” Ahora bien, en relación con la RAPE
dispuso en legislador que las entidades territoriales que la integren conservarían
su identidad política y territorial, y que la misma podría realizarse por
convenio entre los mandatarios seccionales, en este caso de los Gobernadores y
del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, previa aprobación por parte de las
corporaciones de las respectivas entidades territoriales. Adicionalmente, como garantía de su
desarrollo en el inciso 2 del citado parágrafo impuso la obligación que la
ejecución de la RAPE sería incorporada en el respectivo plan de desarrollo de
la región mediante ordenanza o acuerdo distrital o municipal, en cada caso,
según corresponda. “Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y
territorial. El acto de constitución de la Región Administrativa y de
Planeación Especial podrá realizarse por convenio entre los mandatarios
seccionales, previa aprobación por parte de las corporaciones de las
respectivas entidades territoriales y su ejecución será incorporada en el
respectivo plan de desarrollo de la región mediante ordenanza y acuerdo
distrital o municipal, en cada caso, según corresponda” 2. ENTIDADES TERRITORIALES INTEGRANTES
DE LA RAPE REGIÓN CENTRAL. Mediante el presente proyecto se
propone la aprobación por parte de la corporación pública de elección popular
para crear una RAPE entre el Distrito Capital y los departamentos de
Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima, los cuales son entidades territoriales que
están habilitados constitucional y legalmente para hacerlo, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 325 de la Constitución Política, en armonía con el
artículo 30º de la Ley 1454 de 2011. Se anexa como parte integrante del
presente proyecto un plano y la certificación del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi que certifica la continuidad de los territorios de sus integrantes. Adicionalmente, los integrantes
propuestos para constituir la RAPE a través de sus representantes legales han
certificado que no pertenecen a ninguna otra RAP o RAPE, conforme a las
certificaciones que se anexan a la presente exposición de motivos. 3. JUSTIFICACIÓN TÉCNICA DE LA RAPE
REGIÓN CENTRAL PROPUESTA. Se adjunta como parte integrante de la
presente exposición de motivos un documento técnico de soporte (DTS) que
justifica desde el punto de vista técnico las razones que permiten la creación
de la Región y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1454 de
2011. 4. CONCEPTO DE LA COMISIÓN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA. La Ley 1454 de 2011 en el artículo 30
prescribe como un requisito previo a la suscripción del convenio por medio del
cual se crea la Región, que se obtenga un concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial (COT) del Senado de la República, así como una
autorización por parte del Concejo Distrital. En virtud de lo dispuesto en la
precitada Ley 1454 de 2011 y la Resolución 29 de 2011 expedida por la Mesa
Directiva del Senado de la República, las entidades territoriales solicitaron
el 3 de abril de 2014 el respectivo concepto. La COT certificó el cumplimiento
de los requisitos formales mediante oficio No COTCS0401 el pasado 07 de abril,
y adelantó la celebración de una audiencia pública el pasado 23 de abril. 5. ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LA
PROPUESTA. En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º13 de la Ley 819 de
2003 “Por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y
se dictan otras disposiciones,” la Secretaría de Hacienda Distrital mediante oficio
No 2014EE60349 del 28 de marzo de 2014
emitió concepto en relación con el análisis del impacto fiscal de la Región, el
cual se adjunta como parte integrante del presente proyecto de Acuerdo en el
cual se indica que: “esta Secretaría considera que la participación de
Bogotá Distrito Capital en la iniciativa de conformación de la RAPE Región
Central con Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima, cumple los parámetros
establecidos en la Ley 617 de 2000 y no tiene impacto fiscal significativo.
Una vez analizados los posibles escenarios presentados por la Gobernación de
Cundinamarca en la reunión efectuada el 5 de marzo, los costos susceptibles de
financiar son hasta por el valor anual proyectado en el Cuadro N° 1, teniendo
en cuenta que los gastos propuestos de funcionamiento cumplen los parámetros
establecidos en la Ley 617 de 2000 y estos conjuntamente con los gastos de
inversión se enmarcan en lo dispuesto por la Ley 819 de 2003 y por lo tanto, no
tienen un impacto significativo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo de Bogotá
Distrito Capital”. Cuadro N° 1 Valor
Máximo de Aporte de Bogotá D.C. RAPE –
Región Central Escenario N° 1 Millones de
pesos
Fuente:
Cálculos efectuados por la DEEF y la DDP de la SDH con base en los escenarios
presentados por la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de
Planeación Igualmente, mediante oficio 2014EE95795 del 16 de
mayo de 2014 la Secretaría Distrital de Hacienda manifestó que “desde el
punto de vista presupuestal la iniciativa es viable teniendo en cuenta que una
vez evaluado el aporte propuesto del Distrito a la RAPE – Región Central, los
indicadores de solvencia y de liquidez proyectados para el periodo 2014-2024 no
superan los límites de 80% y 40% respectivamente, establecidos en la Ley 358 de
1997. Por otro lado, el promedio del balance primario
proyectado se ubica en 0,013% del PIB Distrital siendo igual al balance
primario requerido para hacer sostenible la deuda en el mediado
plazo, hecho acorde con la Ley 819 de
2003 que establece que las metas de superávit primario ajustadas por el ciclo
económico, en promedio, no podrán ser inferiores al superávit primario
estructural que garantiza la sostenibilidad de la deuda” 6. CONTENIDO DE LA
INICIATIVA. El proyecto tiene por objeto que se apruebe la
constitución de la RAPE entre Bogotá, Distrito Capital, y los departamentos de
Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima, mediante la celebración de un convenio que
se suscribirá por parte de los Gobernadores y del Alcalde Mayor de Bogotá, en
su condición de representantes legales de sus respectivas entidades territoriales,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 94 del Decreto
1222 de 1986 y los artículo 35 y 38, numeral 15, del Decreto Ley 1421 de 1993. Ahora bien, por tratarse de la aprobación que tiene
por efecto la creación la RAPE como persona jurídica, con autonomía y
patrimonio propio, en el proyecto de acto administrativo se adoptan las
disposiciones fundamentales que se requieren para el acto de creación de la
misma, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 489 de 1998. En tal sentido, el proyecto trae consigo las
siguientes disposiciones reglamentarias en relación con la RAPE: 1.
En el artículo 1º, se aprueba la constitución de la Región Administrativa de Planificación
Especial RAPE REGIÓN CENTRAL. 2.
En el artículo 2º, se dispone la denominación. 3.
En el artículo 3º, se regula la naturaleza jurídica. 4
.En el artículo 4º, se estipula el objeto. 5.
En el artículo 5º, se consagra la sede. 6.
En el artículo 6º, se consagra el régimen jurídico. 7.
En el artículo 7º, se consagra el régimen de personal. 8.
En el artículo 8º, se definen las funciones. 9.
En el artículo 9º, se dispone la conformación del patrimonio, rentas y
recursos. 10.
En los artículos 10º a 12º, se dispone sobre los órganos superiores de
administración y dirección. 11.
En el artículo 13º, se autoriza la suscripción del convenio para constituirla. 12.
En el artículo 14º, se dispone sobre la presentación de informes al Concejo
Distrital sobre la gestión de la entidad. 13.
En el artículo 15º, se define el inicio de los efectos fiscales. 14.
En el artículo 16º, se define la vigencia y derogatorias. 7. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de
la Ley 1454 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo
300 y el numeral 9º artículo 12º del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo
Distrital de Bogotá, D.C., es competente para aprobar la constitución de la
RAPE y para adoptar las disposiciones orgánicas de la estructura del nuevo
ente. Asimismo, conforme a lo dispuesto el artículo 1314 del Estatuto Orgánico de Bogotá es facultad del Alcalde
Mayor presentar proyectos de Acuerdo por conducto de sus Secretarios dentro de
los que se encuentran los del precitado numeral 9 del artículo 12. Cordialmente,
PROYECTO DE
ACUERDO No DE 2014 “Por el cual se aprueba la
constitución de la Región Administrativa y de Planeación Especial RAPE-REGIÓN
CENTRAL entre el Distrito Capital y los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá,
Meta y Tolima, se faculta al Alcalde Mayor para la suscripción del respectivo
Convenio y se dictan otras disposiciones” EL CONCEJO
DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el artículo 325 de la Constitución Política , el numeral 9
del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 30 de la Ley 1454 de 2011, ACUERDA: Artículo 1º.- Aprobación.- Aprobar la constitución de la Región Administrativa y
de Planeación Especial - RAPE, mediante la asociación entre el Distrito Capital
y los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de
la Constitución Política de Colombia, y en los artículos 9 y 30 de la Ley 1454
de 2011, se podrán asociar a la RAPE otros departamentos circunvecinos,
siguiendo los procedimientos legales. Artículo 2º. Denominación. La Región Administrativa de Planeación Especial se
denominará REGIÓN CENTRAL. Artículo 3º. Naturaleza Jurídica. En los términos previstos en los artículos 10, 11 y
30 de la Ley 1454 de 2011, la Región Administrativa y de Planeación Especial
RAPE - REGIÓN CENTRAL- tiene la naturaleza jurídica de un esquema de asociación
entre entidades territoriales, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio
para la gestión de los asuntos y el desarrollo de las funciones y cometidos que
le asignen la Constitución Política, la ley 1454 de 2011, el convenio que la
constituya y/o sus respectivos
estatutos. Parágrafo.- La Región Administrativa y de Planeación Especial -RAPE
REGIÓN CENTRAL, en ningún caso constituirá circunscripción electoral especial
dentro de la división política administrativa territorial del país y las
entidades territoriales que la conforman conservarán su identidad política y
territorial y continuarán desarrollando sus actividades en el marco de las
competencias que le han sido asignadas. Artículo 4º. Objeto. De conformidad con el artículo 325 de la Constitución
Política y el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011, la RAPE
REGIÓN CENTRAL tendrá por objeto el desarrollo económico y social de la región,
garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la
prestación oportuna de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que
fijen la Constitución y la Ley. Artículo 5º. Sede. La sede de la RAPE REGIÓN CENTRAL se definirá por
consenso de los/las mandatarios/as en el convenio mediante el cual se
constituya, sin perjuicio que en virtud del artículo 10 de la Ley 489 de 1998, en
los estatutos se determine las dependencias que pueda tener a lo largo del territorio de la región. Artículo 6º. Régimen Jurídico. Los actos
unilaterales que expida la RAPE REGIÓN CENTRAL en ejercicio de funciones
administrativas son actos administrativos y se sujetarán a las disposiciones del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los contratos que celebre la RAPE REGIÓN CENTRAL se
rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales,
contenido en la ley 80 de 1993 y las disposiciones que la complementen,
adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.
Artículo 7º. Régimen de Personal. Los servidores públicos que presten sus servicios a la
RAPE REGIÓN CENTRAL tienen el carácter de empleados públicos. Artículo 8º.- Funciones de la RAPE. De acuerdo con
la Constitución y la ley, son funciones de la RAPE REGIÓN CENTRAL: 1. Propender por la coherencia y articulación de la planeación entre las
entidades territoriales que la conforman. 2. Diseñar e impulsar la ejecución de planes, programas y proyectos que
sean de interés mutuo de las entidades que conforman la RAPE y que conduzcan al
desarrollo integral sostenible. 3. Prestar asesoría técnica en asuntos de carácter regional y en temas
relativos a la prestación de servicios supra-locales a las entidades
territoriales que hagan parte del territorio que conforma la RAPE. 4. Promover la generación de capacidades de gestión para el desarrollo del
territorio que conforma la RAPE. 5. Promover la incorporación del componente regional en los Planes de
Ordenamiento Territorial, los Planes de Desarrollo y en los instrumentos de
planificación que los desarrollen o complementen. 6 .Participar en los procesos de ordenamiento y planificación de los
recursos naturales contemplados en el Sistema Nacional Ambiental conforme a las
normas que regulan la materia. 7. Gestionar recursos de cofinanciación, de cooperación internacional y la
constitución de alianzas y/o asociaciones público-privadas para el desarrollo
de proyectos estratégicos de la RAPE. 8. Promover la adopción de mecanismos de integración contemplados en la Ley
1454 de 2011 y apoyar la conformación de espacios de concertación regional. 9. Ejecutar proyectos de interés regional a partir de las competencias
propias de su naturaleza o utilizando los mecanismos de asociación que permita
la normatividad vigente. 10. Las demás que señalen la Constitución y la Ley, así como las
competencias que le deleguen los entes territoriales señaladas en el Convenio
Interadministrativo para la Creación de la RAPE, o en sus respectivos
estatutos. Artículo 9º.- Patrimonio, rentas y recursos de la
Región Administrativa y de Planeación Especial - RAPE REGIÓN CENTRAL. El
patrimonio, rentas y recursos de la Región Administrativa y de Planeación
Especial - RAPE REGIÓN CENTRAL lo constituirán: 1. Los recursos que las entidades territoriales asociadas destinen para su
financiamiento y funcionamiento, mediante consenso de los mandatarios en el
convenio de constitución de la RAPE. 2. Los recursos de cofinanciación de la Nación para proyectos estratégicos
de la RAPE. 3. Los incentivos que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con los
indicadores de sostenibilidad fiscal de la Ley 617 de 2000, para las entidades
territoriales que conformen la RAPE. 4 .Los recursos de cooperación nacional o internacional. 5 .Los recursos de donación que reciba de cualquier índole. 6. Los recursos que directamente gestione, o los que reciba en virtud de
convenios o contratos. 7. Los rendimientos de sus recursos y aportes. 8. Los demás recursos que para el cumplimiento de sus
funciones le transfieran las entidades territoriales y aquellos que perciba en
desarrollo de su objeto. Parágrafo. La administración Distrital incluirá
en el respectivo presupuesto para cada vigencia fiscal, a partir de 2015, los
recursos que se determinen como aportes, de los impuesto al consumo que hacen
parte del presupuesto de rentas e ingresos de la Administración Central, los
cuales se definirán de conformidad con la disponibilidad de ingresos y la
sostenibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Artículo 10º.- Órganos de Dirección y Administración. La RAPE REGIÓN CENTRAL tendrá un Consejo Directivo y
un/a Director/a Ejecutivo/a, quien será su representante legal. Parágrafo. En los estatutos internos se deberá velar por la
inclusión y participación de la comunidad en la toma de decisiones que sobre la
región se adopte, de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Ley
1454 de 2011. Artículo 11º. Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la RAPE REGIÓN CENTRAL estará
integrado por los/las Gobernadores/ras de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima y
el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C, quienes podrán
delegar en sus respectivos secretarios o directores de planeación departamental
o distrital, o quien haga sus veces. El Consejo Directivo tendrá por funciones además de
las que se le asignen en el convenio que constituya la RAPE REGIÓN CENTRAL y en
sus respectivos estatutos, las siguientes: 1. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Región. 2. Aprobar el Plan de Acción de la RAPE. 3. Nombrar al Director Ejecutivo de la RAPE. 4. Aprobar, a propuesta del Director Ejecutivo, la política general de la
entidad, los planes y programas que deberán ser incorporados por las entidades
territoriales en sus respectivos Planes de Desarrollo y demás normas locales
que impacten en la planeación y gestión de la Región. 5. Conocer las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por el/la Director/a
Ejecutivo/a de la entidad. 6. Adoptar la estructura interna de la entidad. 7. Aprobar el presupuesto de inversión y funcionamiento 8. Adoptar los estatutos internos de la RAPE Parágrafo. El Consejo Directivo de la RAPE REGIÓN CENTRAL no
intervendrá en la tramitación ni en la adjudicación de los contratos de la
entidad. El/la Director/a Ejecutivo/a de la entidad será responsable de la
tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos. El Consejo Directivo tampoco participará de manera
alguna en la designación o retiro de los servidores de la entidad, de
conformidad con las disposiciones vigentes para cada caso. Artículo 12º.- Director Ejecutivo. El/la Director/a Ejecutivo/a de la RAPE REGIÓN CENTRAL corresponde a un
cargo de libre nombramiento y remoción y será elegido/a por parte del Consejo
Directivo de la entidad, para lo cual se requerirá el voto favorable de al
menos las dos terceras partes de sus integrantes. El/la Director/a Ejecutivo/a de la RAPE REGIÓN
CENTRAL, para todos los efectos será el representante legal de la entidad,
celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de
sus objetivos y funciones, tendrá su representación legal, judicial y
extrajudicial y podrá nombrar apoderados especiales que demande la mejor
defensa de los intereses de la misma. Además de las funciones que le señale el convenio
mediante el cual se constituya la RAPE REGIÓN CENTRAL y los respectivos
estatutos, cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la
organización y funcionamiento de la entidad, así como aquellas que no se hallen
atribuidas a otra autoridad de la RAPE REGIÓN CENTRAL. Artículo 13º.- Autorización.- Se autoriza al Alcalde Mayor de Bogotá para suscribir con
los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Tolima el convenio mediante
el cual se constituye la RAPE –REGION CENTRAL de que trata el parágrafo 3º del
artículo 30 de la Ley 1454 de 2011. De igual forma, y en caso de ser necesario, queda
autorizado por el término de seis (6) meses para armonizar lo aquí dispuesto
con los demás mandatarios seccionales suscriptores del citado convenio, en
atención a la aprobación y autorización que para el efecto expidan las demás
corporaciones públicas de elección popular de las demás entidades territoriales
suscriptoras del convenio. Artículo 14º.- Informes. El Secretario Distrital de Planeación deberá rendir informes anuales al
Concejo Distrital de Bogotá sobre el desarrollo de la gestión de la RAPE así
como en relación con la constitución de la misma. Artículo 15º. Efectos Fiscales. Las autorizaciones y demás disposiciones previstas en el presente acto
administrativo tendrán efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de
2015. Artículo 16º Vigencia y derogatorias. El presente
Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1Constitución Política, artículo 287. 2Ibídem artículo 307. 3Ibídem artículo 325. 4Ley 1454 de 2011, artículo 9º. 5Conforme al artículo 10 de la Ley 1454 de
2011 son esquemas asociativos territoriales adicionalmente las asociaciones de
departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos
especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las
asociaciones de municipios. 6Ibídem, artículo 10. 7Ibídem artículo 11. 8Ibídem artículo 11, parágrafo. 9Ibidem artículo 16, parágrafo 2, inciso 1. 10Ibídem artículo 16, parágrafo 2. inciso 2 11Ibídem, artículo 30 inciso 5 12Ibídem, artículo 30 inciso 7 13Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En
todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o
acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse
explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 14ARTÍCULO 13O. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los
concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de
departamento administrativo o representantes legales de las entidades
descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los
pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad
con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales
podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. Sólo podrán ser
dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren
los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. ( Igualmente, sólo
podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que
decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen
enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El
Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el
Alcalde. |