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Resolución 6398 de 1991 Ministerio del Trabajo

Fecha de Expedición:
20/12/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 6398 DEL (SIC) 1991

(Diciembre 20)

Por la cual se establece procedimientos en materia de salud ocupacional

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el articulo 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1422 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el articulo 340 del Código Sustantivo del Trabajo al permitir en su literal b) la renuncia a las prestaciones sociales como consecuencia de invalidez o enfermedades existentes en el momento en que se va establecer la relación laboral, tiene como objeto exonerar al patrono de las responsabilidades legales que pudieran derivarse de las limitaciones que originaron la renuncia, exclusivamente en el evento de que el empleador no hay transferido dicha responsabilidad a entidad del sistema de seguridad social:

Que en consecuencia, loa renuncia a prestaciones sociales por perturbación o deficiencias organizas, fisiológicas o psicológicas, únicamente es necesaria cuando se trate de trabajadores que aspiren a establecer relación laboral con empresas no inscritas en los sistemas de seguridad social, por estar expresamente excluidas o tener ubicadas sus instalaciones en lugares no exista cobertura de dichas sistemas:

Que es obligación de las entidades de previsión y seguridad social, como Instituto de Seguridad Sociales y Cajas de Prevención Social del orden nacional, departamental, municipal y especiales, garanti9zar el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que correspondan a sus afiliados y que se ocasionen como consecuencia de accidentes y enfermedades ocupacionales y generales.

RESUELVE:

Articulo 1°. Los empleados afiliados o no a los sistemas de prevención y seguridad social, deberán ordenar la practica de exámenes médicos preocupaciones o de admisión a todos sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones vigentes (articulo 348 del Código sustantivo del Trabajo y resolución 1016 de 1989), con el objeto de determinar la aptitud física y mental del trabajador para el oficio que vaya a desempeñar y las condiciones ambientales en que vaya a ejecutarlo.

Articulo 2°. El examen medico de admisión, será firmado por el respectivo medico con anotación de su registro medico y por el trabajador. El respectivo examen y los demás documentos clínicos que constituyan la historia del trabajador son estrictamente confidenciales y de la reserva profesional y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguiente casos:

a) Cuando medio mandado judicial:

b) Por autorización expresa, escrita y con forma autenticada del trabajador interesado:

c) Por solicitud de las entidades competentes de previsión y seguridad social.

Parágrafo. Es responsabilidad del empleador mantener los exámenes preocupacionales y demás documentos que conformen la historia clínica del trabajador, seguros, debidamente resguardados y a disposición de las autoridades competentes a que se refiere el presente articulo.

Articulo 3°. Las renuncias a prestaciones sociales, contempladas en el articulo 340, literal b) del código Sustantivo del Trabajador, por invalidez o enfermedades existentes de acuerdo con los resultados de los exámenes médicos preocupacionales o de admisión, serán autorizadas por los médicos del trabajador del Ministerio de Trabajo y Seguridad social , exclusivamente cuando se trate de trabajadores que vayan a ingresar a empresas no inscritas en los sistemas de previsión social existencia en el país, por estar expresamente excluidas de ellos o por estar ubicadas en lugares en que no exista cobertura por parte de dicho sistema.

Parágrafo: Para determinar el carácter profesional de enfermedades o invalidez de los trabajadores que ingresen con posterioridad a la vigencia de la presente Resolución , los médicos del trabajo y las entidades de prevesión y seguridad social, se fundamentarán en las condiciones de salud registradas en el examen preocupacional o de admisión.

Articulo 4°. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Darío (sic) Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese comuníquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá D. C. a 20 de diciembre de 1991.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

El Secretario General:

Gilberto Enrique Castilla Solana.