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Concepto 381 de 2014 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
25/06/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 25 de Junio de 2014

Señor.

JUAN PABLO ESPINOSA G.

Calle 127 C No. 9 A – 21. Apto 304

3182705945

Ciudad.

Radicado: 1-2014-29834

ASUNTO: Concepto Jurídico Horarios de Establecimiento de Comercio.

Radicado 20146240193772; Radicados Alcaldía Mayor 2-2014-23859 y 1-2014-25795

Recibida por esta Oficina Asesora Jurídica, la solicitud que fuera radicada en la entidad solicitando información acerca de las normas vigentes que reglamentan el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio en Bogotá D.C., procede esta dependencia a pronunciarse de conformidad con el artículo 8 del Decreto 539 de 2006 y demás normatividad aplicable, en los siguientes términos.

I. MARCO JURÍDICO

CONSTITUCIÓN POLITICA

ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. (…)

DECRETO 410 DE 1971. POR EL CUAL SE EXIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO.

ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES – CONCEPTO. Son mercantiles para todos los efectos legales:

1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; (…)

4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;

5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; (…), y

19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.

ARTÍCULO 25. EMPRESA – CONCEPTO. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.

Artículo 515. Definición de Establecimiento de Comercio. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.

LEY 232 DE 1995. “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”

Artículo 1. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

Artículo 4. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera;

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

Artículo 5. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario. (Subrayado fuera de texto).

DECRETO 1879 DE 2008. “Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones”

Artículo 1°. Requisitos documentales exigibles a los establecimientos de comercio para su apertura y operación. Las autoridades distritales y municipales al momento de realizar visitas de control, solo podrán exigir a los propietarios de establecimientos de comercio, los siguientes documentos:

a) Matrícula mercantil vigente expedida por la Cámara de Comercio respectiva;

b) Comprobante de pago expedido por la autoridad legalmente competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias, solamente cuando en el establecimientos se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor;

c) Registro Nacional de Turismo, tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.

Parágrafo. El propietario de establecimiento podrá ser sancionado por la autoridad de control competente, si no exhibe en el momento de la visita los documentos a que hace referencia en presente artículo.

Artículo 2°. Requisitos de cumplimiento exigibles a los establecimientos de comercio para su operación. Una vez abierto al público y durante su operación, el propietario del establecimiento de comercio -además de los requisitos señalados en el artículo anterior deberá cumplir con:

a) Las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

b) Las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio, referentes a uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación.

Parágrafo. De acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo no podrá exigirse conceptos, certificados o constancias distintos a los expresamente enumerados en la Ley 232 de 1995.

Por lo anterior ningún propietario de establecimiento podrá ser requerido o sancionado por las autoridades de control y vigilancia de la actividad comercial, o por la Policía Nacional si, cumpliendo con las condiciones definidas por la ley, no exhibe documentos distintos a los previstos en el artículo 1° del presente decreto. En consecuencia, se prohíbe exigir la tenencia y/o renovación de licencias de funcionamiento, permisos, patentes, conceptos, certificados, como medio de prueba de cumplimiento de las obligaciones previstas por el Legislador.

Artículo 5°. Prohibición de creación y exigencia de licencias, permisos y certificaciones para registro y apertura de establecimiento. En cumplimiento de lo establecido por las leyes que rigen la materia, ninguna autoridad del nivel nacional, departamental, municipal o distrital podrá crear o adicionar requisitos para apertura y funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público salvo lo que expresamente sea autorizado por el Legislador y reglamentado por el presente decreto.

Lo anterior no obsta para que las autoridades de vigilancia y control realicen -de oficio- visitas de inspección permanentes, para constatar el cumplimiento de las normas y regulaciones de la actividad comercial. (Subrayado fuera de texto)

DECRETO 345 DE 2002. POR EL CUAL SE ESTABLECE EL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PARA EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 1. A partir del 6 de agosto de 2002 el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Prohíbase la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos entre las tres (3:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Subrayado fuera de texto)

DECRETO 263 DE 2011. POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE POLICÍA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES PÚBLICAS EN BOGOTÁ D.C. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 1. Modificado por el art. 3, del Decreto Distrital 054 de 2013, Modificado por el Decreto Distrital 083 de 2013. La actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, por parte de almacenes de grandes superficies comerciales, supermercados, licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarias, confiterías, fruterías, panaderías, tiendas de barrio, galleras, canchas de tejo y billares, sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 A.M. y las 11:00 P.M. del mismo día, en la totalidad del territorio del Distrito Capital. Entre las 11:00 P.M. y las 10:00 A.M. del día siguiente, queda prohibido el expendio y consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos citados.” (Subrayado fuera de texto)

DECRETO DISTRITAL 054 DE 2013. POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO DISTRITAL 263 DE 2011, AMPLIANDO EN DOS (2) HORAS EL HORARIO PARA EL EXPENDIO Y CONSUMO DE LICORES Y BEBIDAS EMBRIAGANTES, EN LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES UBICADOS EN LAS LOCALIDADES DE TEUSAQUILLO Y CHAPINERO.

Artículo 1°.- La actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, por parte de almacenes de grandes superficies comerciales, supermercados, licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarías, confiterías, fruterías, panaderías, tiendas de barrio, galleras, canchas de tejo y billares, se ampliará por espacio de dos (2) horas, en las localidades de Teusaquillo y Chapinero. Por lo tanto, esta actividad en dichas localidades sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y la 1:00 a.m. del día siguiente. Entre la 1:00 a.m. y las 10:00 a.m. del día siguiente, queda prohibido el expendio y consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos citados de dichas localidades.

Artículo 2°.- Las disposiciones del Decreto Distrital 263 de 2011 continúan vigentes para todas las localidades del Distrito Capital, incluyendo las de Chapinero y Teusaquillo, pero respecto de estas dos (2) últimas, el horario para la actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes en los establecimientos de que trata el artículo 1° del presente Decreto, se realizará dentro del periodo fijado en dicho artículo, es decir, entre las 10:00 a.m. y la 1:00 a.m. del día siguiente.

DECRETO DISTRITAL 083 DE 2013. POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN E ARTÍCULO 1 DEL DECRETO DISTRITAL 263 DE 2011, REDUCIENDO EN UNA (1) HORA EL HORARIO PARA EL EXPENDIO Y CONSUMO DE LICERES Y BEBIDAS EMBRIAGANTES, EN LOS EXTABLECIMIENTOS COMERCIALES, UBICADOS EN LA UPZ 9 VERBENAL Y UPZ 11 SAN CRISTÓBAL ORIENTAL DE LA LOCALIDAD DE USAQUÉN.

Artículo 1. La actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, por parte de almacenes de grandes superficies comerciales, supermercados, licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarías, confiterías, fruterías, panaderías, tiendas de barrio, galleras, canchas de tejo y billares, se reducirá por espacio de una (1) hora, en la UPZ 9 Verbenal y la UPZ 11 San Cristóbal Oriental de la Localidad de Usaquén. Por lo tanto, esta actividad en dichas UPZs sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y la 10:00 p.m. del mismo día. Entre la 10:01 p.m. del mismo día y las 10:00 a.m. del día siguiente, queda prohibido el expendio y consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos de las UPZs citadas de dicha localidad.

ACUERDO 79 DE 2003. POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C.

ARTÍCULO 111.- Comportamientos que favorecen la libertad de industria y comercio. Los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos industriales, comerciales, o de otra naturaleza, abiertos o no al público, deben observar los siguientes comportamientos:

1. Cumplir las normas referentes al uso del suelo de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, de intensidad auditiva, horario, ubicación, publicidad exterior visual y destinación, expedidas por las autoridades distritales;

2. Cumplir las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, exigidas por la ley y los reglamentos;

3. Cumplir las normas vigentes en materia de seguridad y de protección contra incendios;

4. Pagar los derechos de autor de acuerdo con la ley;

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio;

6. No se podrá realizar propagandas sobre actividades tendientes a la enajenación de lotes de terreno o viviendas sin contar con el correspondiente permiso de enajenación;

7. No ocupar el espacio público, e

8. Instalar ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de gases, vapores, partículas u olores y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o peatones cuando los establecimientos comerciales tales como restaurantes, lavanderías o pequeños negocios, produzcan emisiones al aire.

PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En cualquier tiempo las autoridades policivas distritales verificarán el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

JURISPRUDENCIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, FALLO DEL TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007), MAGISTRADO PONENTE: DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(...) Aclarado lo anterior, la Sala parte de la premisa según la cual de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, cuando un derecho o actividad haya sido reglamentada de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. (…) Ahora bien, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, establece: “Requisitos para el cumplimiento de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la ley 232 de 1995. “Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.”, en cuento a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio. No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley (…) De las normas transcritas analizadas (…) por mandato constitucional las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general (…) (Subrayado fuera de texto)”

ANÁLISIS DEL CASO.

Con base en la normatividad expuesta y de acuerdo con los interrogantes planteados, esta Oficina observa la necesidad de realizar una serie de precisiones y aclaraciones sobre el particular a fin que exista un entendimiento cabal sobre este asunto por lo cual se remite en primer lugar a los pronunciamientos realizados en pasadas ocasiones con radicados 20133810100701; 20133810155471; 20123810254451 y 20123810398531

Así las cosas, en primer lugar debe señalarse que según la legislación comercial, la empresa que se define como toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración, o custodia de bienes, o para la prestación de servicios según el artículo 25 del Código de Comercio, es ejercida a través de uno o varios establecimientos de comercio; Ellos, también se encuentran definidos en el mismo cuerpo normativo a través del artículo 515 como el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, estableciendo igualmente que una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.

Partiendo de esta base, debe entonces señalarse la normatividad que actualmente regula los establecimientos de comercio, la cual se encuentra contenida en dos cuerpos normativos, la Ley 232 de 19951 y su Decreto Reglamentario 1879 de 2008.

De una parte, la Ley 232 de 1995 establece en su artículo 1 que ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador, lo cual encuentra pleno respaldo en los artículos siguientes y en el mencionado Decreto Reglamentario 1879 de 2008; Normas que se pueden observar en el Marco Jurídico del presente Concepto, contenido en el acápite No. II.

Así mismo y de acuerdo con estas normas, es preciso señalar de manera tajante que actualmente para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para el funcionamiento de aquellos que ya estuvieron ejerciendo su actividad mercantil, ninguna autoridad puede exigir permisos, licencias o requisitos distintos a los contemplados en estos dos cuerpos normativos, es decir, distintos a los señalados por la Ley 232 de 1995 y el Decreto Reglamentario 1879 de 2008, ya que de hacerlo, además de violar el mandato Constitucional contenido en el artículo 84 Superior, se estaría incurriendo en falta gravísima sancionable de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Ley 232 de 1995 y 5 del Decreto Reglamentario 1879 de 2008.

De esta manera, la antigua normatividad que facultaba a la Secretaría Distrital de Gobierno para expedir “vistos buenos” a fin de obtener este tipo de permisos, contenida en el Parágrafo 2 del Artículo 6 del Decreto Distrital 246 de 1989, dejó de tener sustento jurídico toda vez que fue declarada NULA mediante Fallo de fecha 23 de Marzo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del H.M. Darío Quiñones Pinilla. Por esta razón, los requisitos para apertura y/o funcionamiento que deben observar los establecimientos de comercio, son los contenidos únicamente en la Ley 232 de 1995 y Decreto 1879 de 2008 como ya se indicó.

Aunado a lo anterior, los artículos 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tramites innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece que ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública y en los cuales, no se encuentra referencia alguna a la necesidad de contar con esta clase de permisos o “vistos buenos”.

Ahora bien, en lo que al servicio durante las 24 horas del día se refiere, debe precisarse en primer lugar que a nivel Distrital, la única restricción existente en materia de horarios, está dada para aquellos establecimientos de comercio o abiertos al público en los que se expenda y/o consuman bebidas embriagantes en los términos del Decreto 345 de 2002, el cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

(...) A partir del 6 de agosto de 2002 el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Prohíbase la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos entre las tres (3:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.)”

En este mismo sentido fue expedido el Decreto 263 de 2011 “Por el cual se adoptan medidas de policía para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 1 de igual manera dispone:

Artículo 1. Modificado por el art. 3, del Decreto Distrital 054 de 2013, Modificado por el Decreto Distrital 083 de 2013. La actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, por parte de almacenes de grandes superficies comerciales, supermercados, licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarias, confiterías, fruterías, panaderías, tiendas de barrio, galleras, canchas de tejo y billares, sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 A.M. y las 11:00 P.M. del mismo día, en la totalidad del territorio del Distrito Capital. Entre la 11:00 P.M. y las 10:00 A.M. del día siguiente, queda prohibido el expendio y consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos citados.”

Debe aclararse que las modificaciones indicadas en este artículo (es decir, el Decreto Distrital 054 de 2013 y Decreto Distrital 083 de 2013), hacen referencia a una regulación especial existente para las localidades de Teusaquillo, Chapinero y Usaquén (Esta última en sus UPZ 9 Y 11) en el Distrito Capital, que en ninguna medida derogan el Decreto 263 de 2011 ni mucho menos el Decreto 345 de 2002. Estas modificaciones contenidas en los Decretos Distritales 054 y 083 de 2013, son igualmente verificables en el acápite No. II del presente Concepto, relativo al Marco Jurídico del mismo.

De esta manera se puede observar como actualmente en el Distrito Capital únicamente existe restricción horaria para el funcionamiento de establecimientos de comercio o abiertos al público donde se expenda y/o consuman bebidas embriagantes, siendo improcedente extender dicha normatividad a otras clases de establecimientos pues tal situación no ha sido prevista por el legislador.

Ahora bien, debe dejarse absoluta claridad en que dicha ausencia de prohibición para funcionar en horario de 24 horas para aquellos establecimientos donde NO se expendan y/o consuman bebidas embriagantes, resultaría inexistente en el evento en que la Autoridad Local en los términos del Decreto 1421 de 1993 y del Acuerdo 79 de 2003, compruebe que dicho establecimiento además de dedicarse al expendio, por ejemplo de víveres o comidas, también desarrolle dentro de su objeto social el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes, pues en este evento quedaría absolutamente sometido a la normatividad citada por el ejercicio de dicha actividad aún cuando ella no sea principal, debiendo respetar los horarios determinados en los Decretos Distritales previamente citados, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales, tales como el cierre temporal y/o definitivo del establecimiento.

Así las cosas y frente a los interrogantes presentados, se concluye:

1. Las normas vigentes que reglamentan el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio en Bogotá D.C. en general, y las normas que en particular regulan casos especiales por localidades o tipo de establecimientos de comercio.

2. Si existe alguna norma que permita la operación, durante las 24 horas del día de establecimientos de comercio en general, o específicamente de establecimientos dedicados a la operación de juegos de suerte y azar localizados, caso en el cual agradezco señalar los requisitos y la ubicación geográfica.

Respuesta: Los requisitos para la apertura y/o funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público, son los contenidos en la Ley 232 de 1995 y Decreto Reglamentario 1879 de 2008, estando prohibido para las Autoridades Públicas, exigir permisos, licencias o requisitos adicionales a los allí contenidos expresamente.

En adición y como un caso especial, a nivel Distrital la única restricción horaria que actualmente existe, está determinada ara aquellos establecimientos de comercio o abiertos al público que se dediquen al expendio y/o consumo de bebidas embriagantes, en los términos de los Decretos 345 de 2002, 263 de 2011, 054 y 083 de 2013 (Estos dos últimos para el caso de las localidades de Teusaquillo, Chapinero y Usaquén).

Por ello, los establecimientos que NO se dediquen a dicha actividad, no están cobijados por la referida prohibición y en ese sentido, pueden funcionar en horario de 24 horas, insistiendo una vez más, siempre que NO desarrollen junto con su actividad comercial, el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes

3. Si existe algún medio que me permita consultar cuáles establecimientos de comercio de Bogotá cuentan con este permiso de funcionamiento 24 horas y cuáles no; y ¿cuál es este medio?

Respuesta: Como fuera expuesto en el análisis previo, la antigua normatividad que facultaba a la Secretaría Distrital de Gobierno para expedir “vistos buenos” a fin de obtener permisos de funcionamiento en horario de 24 horas, contenida en el Parágrafo 2 del Artículo 6 del Decreto Distrital 246 de 1989, dejó de tener sustento jurídico toda vez que fue declarada NULA mediante fallo de fecha 23 de Marzo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del H.M. Darío Quiñones Pinilla.

Por lo anterior y habiendo aclarado lo referente a la imposibilidad de las autoridades de exigir u otorgar permisos como requisitos adicionales a los establecidos por el legislador para la apertura y/o funcionamiento de establecimientos de comercio, como el indicado en la consulta, no conoce esta Oficina Asesora un mecanismo como el indicado por el peticionario, razón por la cual debe abstenerse de emitir comentario adicional al respecto.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no si antes indicar que el mismo no compromete la responsabilidad de esta oficina, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución; La jurisprudencia al respecto ha manifestado:

De la formulación de consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado....” (C.E. Sec. Primera, Auto mayo 6/94, M.P. Yesid Rojas Serrano).

Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad...” (C.E. Sec. Cuarta, Auto Dic. 13/76).

Cordialmente,

HARLY RAFAEL LEUDO PAZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Secretaría Distrital de Gobierno

C.C. Informativa a la Dirección Distrital de Estudios e Informática Jurídica. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Carrera 8 No. 10 - 65

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 LEY 232 DE 1995 Reglamentada por el Decreto Nacional 1879 de 2008 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”.

Artículo 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.

Artículo 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; Ver el Fallo del Tribunal Admin. de C/marca de agosto 30 de 2007 (Exp. 2007-0339)

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento. Ver el art. 4, Decreto Nacional 1879 de 2008

Artículo 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Proyectó: Javier Baquero Riveros

Revisó/Aprobó: Harly Rafael Leudo Paz