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Concepto 45 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/09/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1.11.1-2002-32852

Bogotá, D. C.

Doctora

SORAYA MONTOYA GONZALEZ

Secretaria de Gobierno Distrital

Ciudad

Asunto: Solicitud de concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicado No. 1-2002-32852.

Ver Concepto Consejo de Estado 716 de 1995 , Ver Concepto de la Secretaría General-Alcaldía Mayor 1090 de 1998 , Ver Concepto Consejo de Estado AI-55 de 2001 , Ver el Concepto de la Secretaría General-Alcaldía Mayor 4 de 2004, Ver el Fallo del Consejo de Estado 3983 de 2004(Ref. 3983-03), Ver el Concepto de la Secretaría General 10 de 2005

Reciba un cordial saludo doctora Soraya.

Nos referimos a su comunicación mediante la cual nuevamente solicita se eleve concepto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con los elementos del salario de los alcaldes locales que deben tenerse en cuenta para la cancelación de los honorarios de los ediles.

Sobre el particular una vez más este Despacho efectuó el estudio correspondiente, pretendiendo encontrar elementos que establezcan la viabilidad de hacer la consulta que se solicita, sin embargo nuevamente se llegó a la conclusión de que la misma es innecesaria. Lo anterior con fundamento en las precisiones que se exponen a continuación:

Nuestra Carta Política en su artículo 322 señala que "Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios".

El artículo 2 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá - establece que: "El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecen expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios."

El artículo 72 de la misma disposición señala:

"Artículo 72. HONORARIOS Y SEGUROS. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20)"

Para efectos salariales, de conformidad con el Decreto Distrital 368 de 2001 los alcaldes locales hacen parte de la planta global de la Secretaría de Gobierno, como funcionarios del nivel directivo, código 30, grado 3.

De otro lado, el literal a), del artículo 5 del Decreto Nacional 1569 de 1998, establece las condiciones mínimas para acceder a un cargo directivo, título universitario y experiencia profesional, "con excepción de los empleos cuyos requisitos estén fijados en otras disposiciones legales."

Además de lo anterior, los Acuerdos 37 de 1993 y 14 de 1998 mencionan que los emolumentos a los que tienen derecho los cargos del nivel directivo son, el salario, los gastos de representación y la prima técnica, siendo ésta última relativa y referente a la experiencia y preparación académica de cada funcionario en particular.

Debemos aclarar que, para el caso de los alcaldes locales, los requisitos exigidos para ser nombrado en este cargo son los establecidos en los artículos 65 y 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, es decir, ser ciudadano en ejercicio, haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento y, no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades dispuestas para ser edil.

Con relación a la prima técnica, el artículo segundo del Decreto Ley 1661 de 1991, establece:

"Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b)- Evaluación del desempeño..."

Estos criterios se encuentran igualmente consignados en el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, disposición modificada por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999.

Por su parte, el artículo 7 de la misma disposición determina:

"Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo". (La negrilla por fuera del texto)

En ese orden de ideas, no todos los alcaldes locales tienen derecho a la misma remuneración, en la medida que uno de los elementos percibidos a título de salario (prima técnica) se encuentra directamente relacionado con algunos requisitos personales (experiencia y preparación académica).

Específicamente, respecto de este tema y con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo radicado con el número AI-055 del 11 de septiembre de 2001 se pronunció de la siguiente manera:

"Estima la sala que la expresión "remuneración" que utiliza el artículo 72 del decreto 1421 de 1993, al establecer que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas, y que por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20) debe ser entendida como aquella que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores propios del empleo, tales como el nivel al cual pertenece, responsabilidades y naturaleza del mismo, independientemente de factores inherentes a la persona que lo desempeña."

(...)

La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles".

De lo expuesto puede concluirse que la prima técnica que devengan algunos alcaldes locales de acuerdo con los requisitos que acrediten no debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de los honorarios de los ediles de la ciudad.

En anteriores oportunidades, a través de algunos conceptos se consideró que había similitud entre este tema y el pago de los honorarios de los concejales con base en el salario del Alcalde Mayor de Bogotá, razón por la cual podía aplicarse por analogía, frente a los ediles, el Decreto Nacional 1187 de 1998 a través del cual el Gobierno Nacional estableció claramente que, para estos efectos, debía tenerse en cuenta la prima técnica del primer mandatario del Distrito Capital.

Así las cosas, a pesar de haberse proferido conceptos de diversa índole sobre el tema, actualmente y con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado, máxima instancia de lo contencioso administrativo, no existe duda respecto de los elementos del salario de los alcaldes locales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de los honorarios de los ediles, decisión que tiene plena fuerza vinculante y, en esa medida, debe aplicarse sin el requerimiento de ninguna otra actuación.

Cordialmente,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General