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Decreto 305 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/07/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5396 de julio 18 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 305 DE 2014

 

(Julio 18)

 

Por el cual se implementa la cuarta prueba piloto “Rumba Humana y Responsable”, y se modifica transitoriamente en algunos sectores el horario de funcionamiento de establecimientos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 1° del Decreto Distrital 345 de 2002, y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numerales 1 y 3 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 111 del Código Nacional de Policía, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Nacional dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

 

Que dentro de los derechos de todas las personas, el artículo 52 de la Constitución Política reconoce el de la recreación y aprovechamiento del tiempo libre, para lo cual el Estado debe fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones recreativas cuya estructura y propiedad deben ser democráticas.

 

Que el artículo 333 de la Constitución Nacional establece la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, y la función social de la empresa como base del desarrollo con sus correspondientes obligaciones. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

 

Que frente a la libertad de empresa la Corte Constitucional ha expresado en diferentes sentencias como la C-352 de 2009 que “(…) En efecto, esta Corporación en múltiples oportunidades ha indicado que el derecho a la libertad de empresa, en sus diferentes ámbitos de expresión, no puede ser entendida como un derecho absoluto. Al respecto, ha recordado que por expreso mandato constitucional, el legislador puede delimitar su alcance “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación” (Art. 333 de la C.P.). Así, ha dicho la Corte, se entiende que el Estado intervenga en la economía “con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.”, así como, de manera especial, para “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todos las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” (Art. 334 de la C.P.). (…) A juicio de la Corte, la intervención del Estado en la economía se justifica en la medida en que a través de ella se pretende conciliar los intereses privados de quienes participan en el mercado, con el interés general de la comunidad expresado en las normas constitucionales señaladas. Por ello, desde sus primeras sentencias, esta Corporación ha resaltado que:

 

[El] Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, etc., pero en principio y a título de ejemplo, no podría en desarrollo de su potestad de intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la libertad de empresa y de iniciativa privada; pero sí puede, desde luego, proteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De ahí que se haya dicho que “la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño, sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones.”

 

Que la libertad de empresa generalmente es ejercida a través de establecimientos de comercio abiertos al público, siendo la Ley 232 de 1995 el marco normativo para la regulación de su funcionamiento armonizando el interés general de la sociedad y los consumidores, con el fomento de la libre iniciativa de los particulares.

 

Que el artículo 7° del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, prescribe que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

 

Que el artículo 138 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, define los Reglamentos de Policía como actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

 

Que en ejercicio de tales atribuciones se han emitido diferentes Decretos regulando el horario de funcionamiento de los establecimientos comerciales abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, entre ellos los Decretos Distritales 345 de 2002, 013 de 2009, 300 de 2009, 263 de 2011, 484 de 2011, 572 de 2012, 054 y 083 de 2013, 084 y 102 de 2014.

Ordenamientos concordantes con el Decreto Nacional 120 de 2010, relativo al consumo de bebidas alcohólicas y la protección al menor de edad y a la comunidad en general, y la Ley 1335 de 2009 relativa a la no publicidad y venta de tabaco.

 

Que aunado a la regulación de horarios de funcionamiento, sabiendo que una de las actividades empresariales que agrupa por asociación problemáticas de convivencia y seguridad ciudadana, es la relacionada con el consumo de licor en los establecimientos de comercio, la Administración Distrital además del ejercicio del control y vigilancia al funcionamiento de los lugares de expendio y consumo de bebidas embriagantes, ha venido desarrollando diferentes proyectos, entre los cuales es importante relacionar desde el año 2006 la firma de pactos de rumba en la Avenida Primera de Mayo, Restrepo, Zona T y Zona Rosa, Zona LBGTI, Zona de Alto Impacto (ZAI) y Distrito 27, con la participación de las entidades gubernamentales distritales, los comerciantes y comunidades involucradas con el fin de abordar las diferentes problemáticas que rodean la rumba, entre ellas el consumo de licor y sustancias psicoactivas en espacio público, presencia de bandas delincuenciales, de tribus urbanas, de tomaceros, deficiente almacenamiento y disposición de basuras, presencia de habitante de calle, de menores en los bares y en el espacio público que ejercen la prostitución, de menores informales, proliferación de bares donde el uso del suelo no es permitido, poca infraestructura de parqueaderos, falta de sensibilización de medidas de protección y auto cuidado, invasión del espacio público por el parqueo de vehículos, contaminación visual y auditiva, caza clientes, deterioro de la malla vial, hurto y lesiones personales.

 

Que la suscripción de pactos sociales entre la Administración Distrital, los comerciantes y la comunidad, ha permitido consolidar sectores donde los responsables de establecimientos comerciales de bienes y servicios relacionados con la rumba lideran iniciativas de buenas prácticas hacia el consumidor, avanzando en el mejoramiento de la seguridad y la convivencia ciudadana, mediante procesos de corresponsabilidad y autorregulación promovidos por la Secretaría Distrital de Gobierno que se articulan con la responsabilidad social empresarial.

 

Que la Administración Distrital adelantó una tercera prueba piloto para “Rumba Humana y Responsable” entre el viernes 11 y el sábado 12 de julio de 2014 en los sectores donde los procesos sociales se fundamentan en la corresponsabilidad y autorregulación ciudadana y han generado un impacto favorable a la convivencia y seguridad ciudadana, aportando en el desarrollo social, económico y cultural de la ciudad.

 

Que la prueba piloto arrojó resultados positivos en términos de convivencia y seguridad en las localidades y sectores donde se aplicó, con una reducción de la criminalidad en las zonas de rumba, con estadística de cero (0) homicidios en dichas áreas, además de un impacto esencial frente a los establecimientos que funcionaban con ampliación de horario de manera ilegal.

 

Que en reunión con representantes de los comerciantes, Alcaldía Locales, empresas licoreras e instituciones distritales, se hizo una evaluación sobre las zonas que cumplen con los requisitos para implementar inicialmente la medida de ampliación de horario para establecimientos de comercio abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, a partir de la fecha de expedición de una norma reglamentaria al respecto, la cual arrojó 8 sectores en 4 localidades.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. - Implementar la cuarta Prueba Piloto “Rumba Humana y Responsable” que inicia a partir de las veintidós (22:00) horas del día viernes dieciocho (18) de julio de 2014 hasta las cinco (05:00) horas del día sábado (19) de julio de 2014, con el fin de monitorear, medir y evaluar el impacto que genere en la sociedad capitalina la ampliación de los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercios donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas.

 

ARTÍCULO  2°.- Modificar el artículo  del Decreto Distrital 345 de 2002, en lo referente al horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, el cual se ampliará hasta las cinco (05:00) horas del día sábado 19 de julio de 2014 en los sectores y localidades definidos por la Secretaría Distrital de Gobierno así:

 

Localidad (2) de Chapinero: Primer sector: Calle 92 a 94 entre Carrera 11 a 15 - Segundo sector: Calle 81 a 84 (costado norte) entre Carrera 11 a 14 - Tercer sector: Calle 57 a 62 entre Carrera 7 y Carrera 13 (costado oriental)

 

Localidad (8) de Kennedy: Avenida 1° de mayo (Costado Norte) entre Carrera 69 y Avenida Boyacá.

 

Localidad (11) de Suba: Primer Sector: Carrera 91 entre Calle 146 a 147- Segundo Sector: Carrera 92 entre Calle 147 a Avenida Suba, incluyendo la Calle 146 con Carrera 93- Tercer Sector: Carrera 107 entre Calle 143 a 144 y, Avenida Ciudad de Cali entre Calle 139 a 153; Siempre y cuando cumplan con las normas que regulan el uso del suelo.

 

Localidad (13) de Teusaquillo: Calle 53 entre Carrera 27 a 28 y, Carrera 27 entre Calle 52 a 53.

 

PARÁGRAFO.-. Prohíbase la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos entre las cinco horas y un minuto (5:01) y las diez (10:00) horas del día sábado 19 de julio de 2014.

 

ARTÍCULO 3°. – Aquellas Corporaciones privadas y/o clubes sociales, cuya actividad trascienda a lo público, en los términos del artículo 116 del Código de Policía de Bogotá, en tanto se comporten como establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas, tales como sala de baile, discoteca, casa de lenocinio, grill, taberna, bar, sala de masajes, centros sociales, casas o salones de eventos o cualquier tipo de espectáculo que no esté dirigido con exclusividad a sus asociados, y/o aquellos que No se encuentren reguladas bajo la jurisdicción del Distrito Capital, no podrán realizar dichas actividades por fuera del horario establecido en el Decreto Distrital 345 de 2002.

 

ARTÍCULO 4°.- El cumplimiento, seguimiento y evaluación de la prueba piloto estará a cargo de los respectivos Alcaldes Locales, quienes deberán rendir un informe ante la Secretaría Distrital de Gobierno dentro de los cinco (5) días siguientes a la aplicación de esta medida.

 

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de julio del año 2014.

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO

 

Secretario Distrital de Gobierno