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LEY 1728 DE 2014 (Julio 18) Por la cual se dictan
normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país con fines
sociales y productivos y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. El
artículo 67 de la Ley 160 de 1994 quedará de la siguiente manera: El
Consejo Directivo del Incoder señalará para cada
región o zona las extensiones máximas y mínimas adjudicables
de los baldíos productivos en Unidades Agrícolas Familiares, y declarará, en
caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación o apropiación de
las tierras de la Nación. En
caso de existir áreas que excedan el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar
establecidas para las tierras en el municipio o zona a estas áreas se les dará
el carácter de baldío reservados, susceptibles de ser adjudicados a otros
campesinos. Para
expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre
otras, las condiciones agro lógicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas,
cercanía a poblados de más de tres mil (3.000) habitantes, vías de comunicación
de las zonas correspondientes, la composición y concentración de la propiedad
territorial, los índices de producción y productividad, la aptitud y las
características del desarrollo sostenible de la región, la condición de
aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia a carreteras transitables por
vehículos automotores, ferrocarriles, ríos navegables, a centros urbanos de más
de diez mil (10.000) habitantes, o a puertos marítimos. El
Instituto está facultado para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones
solo podrán hacerse con base en producciones forestales o de conservación
forestal, agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las
circunstancias de la zona correspondiente, las características de estas
últimas. Parágrafo 1°. No serán adjudicables los terrenos baldíos que cuenten con las
siguientes condiciones: a)
Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500)
metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de
recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles
útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo,
dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como
punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación
petrolera. b)
Los terrenos situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional,
según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme
fueron fijadas en la Ley 1228 de
2008. Parágrafo 2°. Los terrenos baldíos
objeto de la presente ley, serán adjudicados exclusivamente a familias pobres. Artículo 2°. Modifíquese el
artículo 66 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: A
partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones
que establezca el Consejo Directivo del Incoder, las
tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el
concepto definido en el Capítulo IX de este Estatuto. Artículo 3°. Vigencia. La presente ley
rige a partir de su promulgación. El Presidente del
honorable Senado de la República JUAN FERNANDO CRISTO
BUSTOS El Secretario General
del honorable Senado de la República GREGORIO ELJACH PACHECO El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes HERNÁN PENAGOS GIRALDO El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO República de Colombia –
Gobierno Nacional PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a
los 18 días del mes de junio del año 2014 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural Rubén Darío Lizarralde Montoya El Ministro de Minas y
Energía AMÍLCAR ACOSTA MEDINA La Ministra de Transporte CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN |