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Ley 1728 de 2014 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/07/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49216 de julio18 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1728 DE 2014

 

(Julio 18)

 

Por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 67 de la Ley 160 de 1994 quedará de la siguiente manera:

 

El Consejo Directivo del Incoder señalará para cada región o zona las extensiones máximas y mínimas adjudicables de los baldíos productivos en Unidades Agrícolas Familiares, y declarará, en caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación o apropiación de las tierras de la Nación.

 

En caso de existir áreas que excedan el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecidas para las tierras en el municipio o zona a estas áreas se les dará el carácter de baldío reservados, susceptibles de ser adjudicados a otros campesinos.

 

Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las condiciones agro lógicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a poblados de más de tres mil (3.000) habitantes, vías de comunicación de las zonas correspondientes, la composición y concentración de la propiedad territorial, los índices de producción y productividad, la aptitud y las características del desarrollo sostenible de la región, la condición de aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia a carreteras transitables por vehículos automotores, ferrocarriles, ríos navegables, a centros urbanos de más de diez mil (10.000) habitantes, o a puertos marítimos.

 

El Instituto está facultado para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones solo podrán hacerse con base en producciones forestales o de conservación forestal, agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de la zona correspondiente, las características de estas últimas.

 

Parágrafo 1°. No serán adjudicables los terrenos baldíos que cuenten con las siguientes condiciones:

 

a) Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera.

 

b) Los terrenos situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008.

 

Parágrafo 2°. Los terrenos baldíos objeto de la presente ley, serán adjudicados exclusivamente a familias pobres.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:

 

A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este Estatuto.

 

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de junio del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Rubén Darío Lizarralde Montoya

 

El Ministro de Minas y Energía

 

AMÍLCAR ACOSTA MEDINA

 

La Ministra de Transporte

 

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN