RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 45 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/07/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/2014
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 45 DE 2014

(Julio 24)

Por la cual se modifica el artículo 2 de la Resolución No. 035 de mayo 28 de 2014

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 8° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que el doctor Héctor Javier Quiñones Albarracín, en su calidad de Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe - E.S.E., mediante comunicación 2014100235551 del dos (2) de abril de 2014, dirigida al doctor Aldo Enrique Cadena Rojas, Secretario Distrital de Salud, manifestó declararse impedido para conocer de las actuaciones que conduzcan al cumplimiento de las sentencias proferidas durante el proceso radicado No. 2001-02234 del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C., y el proceso radicado No. 2003-02587 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda.

Que el doctor Héctor Javier Quiñones Albarracín, motivó su declaración de impedimento aduciendo lo siguiente:

1. Para el momento de la ocurrencia de los hechos que impulsaron los citados procesos, ocupaba el cargo de Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E.

2. En el desempeño de sus funciones adoptó las decisiones juzgadas en el transcurso de los procesos judiciales, que concluyeron con las decisiones que ahora se deben cumplir y pueden motivar el trámite de la acción de repetición.

Que a través del artículo 1° de la Resolución 035 del 28 de mayo de 2014, se aceptó el impedimento manifestado por el Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe, doctor Héctor Javier Quiñones Albarracín, para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las sentencias proferidas en los procesos 2001-02234 del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, D.C., y 2003-02587 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Que en el artículo 2° de la misma Resolución 035, se designó como Gerente Ad- Hoc del Hospital Rafael Uribe Uribe - E.S.E., a la doctora Beatriz Helena Guerrero Africani, Médica 211-31 de la Secretaría Distrital de Salud, para que conozca de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las Sentencias referidas.

Que la doctora Beatriz Helena Guerrero Africani, mediante comunicación escrita con radicado N° 1-2014-27541 de fecha 10 de junio de 2014 presentó solicitud de revocatoria del artículo 2° de la Resolución 035 de 2014, que la designó Gerente Ad-Hoc para que conociera de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las Sentencias referidas.

Que la doctora Beatriz Helena Guerrero Africani, bajo el amparo del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-) sustenta su solicitud de revocatoria en los siguientes términos:

1. "El artículo 2° de la Resolución 035 de 2014 se constituye en una vía de hecho con la que se violan no solo la ley sino mis derechos fundamentales ".

2. Los derechos fundamentales que considera violados son el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

3. Actualmente desempeña el cargo de médico general código 211- grado 31, que corresponde a un cargo profesional de carrera administrativa, y que al ser designada por la Resolución 035 como gerente ad-hoc, se pretende que asuma funciones adicionales que corresponden a un nivel directivo, "que implican la toma de decisiones con un componente alto que requiere de conocimientos jurídicos y administrativos", de los que carece en el momento.

4. Al ser designada como gerente ad-hoc de manera "unilateral y arbitraria", se modificaron sus compromisos laborales, pese a la respuesta negativa que dió, al ser indagada el 28 de mayo de 2014, por los señores Daniel Forero y Andrés Gómez, profesionales de la Dirección de Desarrollo de Talento Humano, respecto de su interés de aceptar o no dicha designación; sin embargo, el 9 de junio de 2014 recibió copia de la Resolución en cuestión.

5. Considera injusto que se le designe gerente ad-hoc siendo médico general, cuando en la actualidad existen 16 cargos de nivel directivo en la Secretaría de Salud, y con la nueva planta establecida en el Decreto 516 de 2013 se crearon 24 cargos del mismo nivel, que serán proveídos una vez finalice las restricciones de la "Ley de Garantías Electorales", "cuyas competencias laborales y condiciones salariales corresponden a las requeridas para el desempeño de dicha designación ".

ANÁLISIS DEL DESPACHO:

Respecto de la revocatoria directa el Consejo de Estado ha manifestado que la misma "es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública ".1

El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de revocación directa de los actos administrativos, y permite que la misma autoridad que lo expidió o el inmediato superior jerárquico o funcional lo hagan, ya sea de oficio o a petición de parte. Dichas causales son:

"1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. "

Ha sido querer del legislador que los motivos por los cuales se pretende revocar directamente un acto administrativo obedezcan a unas precisas causales, buscando precisamente evitar que sean elementos caprichosos tanto de la administración como de la ciudadanía en general los que medien al momento de utilizar esta herramienta proporcionada por el CPACA.

Al revisarse el contenido de la solicitud de revocatoria presentado por la doctora Beatriz Helena Guerrero Africani, se observa que no menciona de manera clara y directa la causal o causales que pretende hacer valer en su escrito, aunque de manera contundente manifiesta que "El artículo 2° de la Resolución 035 de 2014 se constituye en una vía de hecho con la que se violan no solo la ley sino mis derechos fundamentales ".

Al tomar en cuenta las causales de revocatoria de los actos administrativos del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 transcritas anteriormente, presuntamente la solicitud de revocatoria se inclina por la causal 1a; sin embargo, no indica de manera precisa por qué la designación hecha en el artículo 2° de la Resolución 035, es manifiestamente opuesta a la Constitución Política o a la ley. Es pertinente mencionar que para que se configure la causal 1a, no basta cualquier oposición con la norma superior, sino que esta debe ser manifiesta, es decir, la que surge de bulto, en forma evidente, de la simple comparación de textos y sin necesidad de interpretación jurídica alguna.

Respecto de las dos causales siguientes, el legislador ha querido poner de presente que un acto administrativo repercute en el conglomerado o en una persona específica. Como en la situación anterior, el escrito de solicitud de revocatoria no hace alusión de manera expresa a la causal 2a o 3a, pero deja entrever la solicitante, que carece de idoneidad para ejercer de manera concreta, funciones de gerente ad-hoc del Hospital Rafael Uribe Uribe tendientes a tomar decisiones conducentes al cumplimiento de las sentencias proferidas por jueces administrativos y que involucran al mencionado hospital.

Pese a la evidente falta de precisión de la solicitante de la revocatoria, al invocar la causal o causales que sustentan su escrito, lo cierto es que las decisiones de la administración pueden ser modificadas por motivos de conveniencia, con el fin de garantizar entre otras funciones, el cumplimiento de los fallos judiciales por servidores públicos idóneos, que garanticen con sus determinaciones, el correcto acatamiento de las providencias judiciales que se encuentren debidamente ejecutoriadas.

En este punto es pertinente precisar que la decisión de designar a la doctora Beatriz Helena Guerrero Africani como gerente ad-hoc del Hospital Rafael Uribe Uribe, encuentra sustento en la sugerencia hecha desde la Dirección de Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Salud, al establecer que la doctora Guerrero cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 785 de 20052

Es evidente en este aspecto, que la designación no se basa en un criterio caprichoso o de mera intuición administrativa, por el contrario, tuvo en cuenta la sugerencia técnica hecha por la dependencia competente de la Secretaría Distrital de Salud, quien estudió y revisó las hojas de vida del personal que estuviera en capacidad de fungir como gerente ad-hoc, con el fin de dar cumplimiento a las dos sentencias proferidas por jueces administrativos.

Aunque el análisis de la solicitud de revocatoria se basa en las afirmaciones hechas por la doctora Beatriz Helena Guerrero Africani, las mismas no se acompañan de documentos que las sustenten. El debate lo centra en que siendo profesional en medicina, no cuenta con los conocimientos suficientes para tomar decisiones que lleven al cumplimiento de una sentencia judicial; que al ser previamente interrogada por su interés de fungir como gerente ad-hoc, no se tuvo en cuenta su respuesta negativa, y que actualmente en la planta de funcionarios hay otros del nivel directivo que no fueron tenidos en cuenta.

Hay que recordar que el cumplimiento de sentencias judiciales (las que se encuentran ejecutoriadas) hace parte de la observancia de los de deberes constitucionales y legales y que involucra a todo servidor público y cualquier persona del común, lo cierto es que en la administración pública, dada la clasificación de funciones, no todo servidor público está en capacidad de tomar las decisiones administrativas y presupuestales necesarias para el correcto cumplimiento del fallo. Debe garantizar la administración entonces, que la decisión judicial sea cumplida íntegramente en todas sus partes, con la finalidad de hacer efectivos los derechos allí reconocidos.

Se observa para el caso concreto, que designar como gerente ad-hoc, a un profesional de carrera administrativa que dice carecer de la idoneidad para tomar decisiones administrativas y presupuestales necesarias para el correcto cumplimiento de dos sentencias proferidas por jueces administrativos, no garantiza que las decisiones judiciales sean cumplidas íntegramente en todas sus partes, lo que conlleva a modificar la designación hecha por el artículo 2° de la Resolución 035 de 2014, y que a su vez se designe como gerente ad-hoc a un servidor público que cuente con la idoneidad para asumir el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra del Hospital Rafael Uribe Uribe.

Que al ser consultada nuevamente la Dirección de Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Salud, acerca de un servidor público que cuente con las calidades para asumir la gerencia ad-hoc, diferente a la doctora Beatriz Helena Guerrero Africani, con la finalidad de dar cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en contra del Hospital Rafael Uribe Uribe, se pronunció manifestando que la doctora Verónica Cecilia Bedran Montoya desempeña el cargo de Subgerente de Servicios de Salud -Código 090 Grado 05 del mismo Hospital Rafael Uribe Uribe y reúne los requisitos para ser designada como gerente ad-hoc.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar el artículo 2° de la Resolución 035 del 28 de mayo de 2014, por medio del cual se designó como Gerente Ad- Hoc del Hospital Rafael Uribe Uribe – E.S.E., a la doctora Beatriz Helena Guerrero Africani, el cual quedará así:

"Artículo 2°. - Designar como Gerente Ad- Hoc del Hospital Rafael Uribe Uribe - E. S. E. , a la doctora Verónica Cecilia Bedran Montoya, actual Subgerente de Servicios de Salud – Código 090 - Grado 05 del mismo Hospital Rafael Uribe Uribe, para que conozca de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las sentencias proferidas durante el proceso radicado No. 2001-02234 del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C., y el proceso radicado No. 2003-02587 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, según lo señalado en la parte motiva de esta Resolución. "

Artículo 2°.- Comunicar al doctor Hector Javier Quiñones Albarracin, a la doctora Beatriz Helena Guerrero Africani y a la doctora Verónica Cecilia Bedran Montoya, la determinación tomada en este acto administrativo.

Artículo 3°.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

Artículo 4°.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D. C., a los 24 días del mes de julio del año 2014

GUSTAVO PETRO

Alcalde Mayor

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:  

1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 13/02/2014, Radicado N° 201898213001-23-31-000-2005-00927-023293-13. 

2 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004".