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Fallo 5 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
31/01/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE000052000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000).

Radicación AP - 005

Actor: Francia Banda y otros.

Referencia: Apelación contra la providencia de enero 13 de 2000 del Tribunal Administrativo de La Guajira

Decide la Sala la apelación interpuesta por la coadyuvante y el Defensor del Pueblo contra la providencia de enero 13 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Francia Banda y Manuel Pimienta Varela, en su propio nombre, presentaron demanda contra CORELCA (Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica) - PLANIEP (Plan de Inversiones Prioritarias de la Costa Atlántica), para que se declare a la demandada mediante el trámite de la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998, "responsable de haber vulnerado o agraviado derechos e intereses colectivos debiendo restituir las cosas a su estado anterior".

Precisó como vulnerados los derechos colectivos a "un ambiente sano", "la moralidad administrativa", la "preservación y restauración del medio ambiente" y "la realización de una obra civil de interconexión eléctrica respetando las normas y disposiciones jurídicas".

Del escrito inicial y de los documentos allegados, se establecen como hechos que dieron origen a la acción impetrada los siguientes:

- El Jefe de la División de Proyectos Especiales de la entidad demandada a través del oficio N°01094 de fecha 22 de agosto de 1997 remitido a Planeación Municipal de Riohacha (fl. 17 c. 2), solicitó a entidad rendir .concepto acerca de la viabilidad de la ruta seleccionada. (se hace referencia a la obra .línea de transmisión a 110 kv que interconcectará la actual subestación Riohacha con una nueva subestación que estará localizada en el costado sur de la carretera Troncal del Caribe, en la salida hacia Santa Marta. La línea estará soportada en postes de concreto y torrecillas metálicas.), para el efecto adjuntó el plano general de la línea y los esquemas de las estructuras contempladas en el diseño.

- El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el 30 de abril de 1998, emitió "concepto favorable para la ruta por la calle 19" (V. fl. 19, c. 2).

- Según informe de 18 de mayo de 1998 (fl. 20, c. 2) de la visita de inspección ocular practicada por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira "Corpoguajira", al .Barrio Rojas Pinilla, especialmente en la calle 19, entre carreras 15, 14 y 12 A., encontraron que .Corelca-Planiep modificó las condiciones establecidas en el Documento de Evaluación y Manejo Ambiental para la ejecución del proyecto de construcción de la subestación Nueva Riohacha, especialmente en lo referente a su localización, y por ende, modificó el trazado de la línea de interconexión de la subestación Nueva Riohacha y la Subestación Riohacha.

- Afirmó que el 27 de mayo de 1998, Corpoguajira "suspendió" los trabajos de tendido de redes mediante Resolución N°01717 de 1998.

- El Gerente del Proyecto del Planiep mediante oficio 1289 de 1° de junio de 1998 (fl. 23, c. 2) dirigido al Gobernador de ese Departamento, solicitó la celebración de una reunión en la que participara él y las autoridades municipales (Alcalde, Secretario de Gobierno municipal, Corpoguajira, Defensor del Pueblo) y representantes de la comunidad presuntamente afectada con la obra, con el fin de absolver las inquietudes .existentes con ocasión de la construcción de la línea de subtransmisión. y tener la oportunidad de exponer .las características técnicas. y el posible impacto que cause la construcción y funcionamiento .sobre la población asentada en el corredor de servidumbre de la línea.; petición formulada debido a que la obra se encontraba .paralizada. por la oposición de la comunidad fundamentada en los .severos daños a la salud de dicha comunidad y a la vegetación., que causará la construcción y la operación de la línea de conducción eléctrica.

- Posteriormente, el 4 de junio siguiente, mediante oficio 1358 de 4 de junio de 1998 (fl. 25, c. 2) dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal, el Jefe de la División de Proyectos Especiales, .de acuerdo con lo convenido en la reunión sostenida en la tarde de ayer. y debido a que la comunidad reiteró su oposición .al paso de la línea por la ruta seleccionada., viabilidad que había sido aprobada por esa Secretaría, sometió a consideración .la viabilidad de la ruta alterna..

- El día 8 de junio de 1998, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante oficio S.P.00063-98 (fl. 27) remitido al Jefe de División Proyectos Especiales Corelca-Planiep, "regaña" a la entidad porque .se están ejecutando obras para el montaje de torres para el tendido de redes eléctricas de alto voltaje sobre la calle 15 desde la subestación en construcción., a pesar de que no se les ha otorgado el respectivo permiso, y le exige .abstenerse. de continuar dichas obras; además le informa de las quejas formuladas por los moradores del sector.

- Afirmó que el 11 de junio de 1998 el Jefe de la Oficina Jurídica de Corpoguajira, envía a Planeación Municipal, copia de la Resolución 01717 de 27 de mayo de 1998, a través de la cual se ordenó la suspensión temporal de las obras.

- A través de la Resolución N°2142 de 1° de julio de 1998 (fl. 37), Corpoguajira aprueba desde el punto de vista ambiental el Nuevo Plan de Manejo presentado por el Planiep .para la construcción de la Nueva Subsestación Eléctrica Riohacha, en el nuevo sitio .. y ordenó suspender .los efectos jurídicos de artículo 1° de la Resolución 01717 de 1998.; y en el parágrafo de la citada Resolución dispone: .La suspensión temporal en cuanto al tendido de las redes de interconexión continuará en firme hasta tanto el Planiep presente a Corpoguajira el diseño y trazado de las mismas y sea aprobado.

- El Jefe de División de Proyectos Especiales de la entidad demandada, mediante oficio N°1856 de 12 de agosto de 1998, remitió como complemento a la comunicación 1358, .un ejemplar de los planos correspondientes a la ruta seleccionada. y copia de la Resolución N°002639 de 10 de agosto de 1998 expedida por Corpoguajira. Agregó la parte accionante que "en efecto, la Resolución salió pero no señala ruta, ni los autos 0073 y 0088 del 10 y 27 de julio de 1998 respectivamente -1998- dicen nada respecto de la ruta".

- La Alcaldesa de Riohacha mediante oficio del 20 de septiembre de 1998, dio respuesta a oficio de 31 de agosto de 1998 del Jefe División Proyectos Especiales Corelca - Planiep, informándole que solicitó al Secretario de Obras .se traslade al sector que menciona con el fin de que haga todo lo pertinente para que estos trabajos continúen y además se ponga en contacto con Usted y tratar cualquier charla o decisión que tome con relación a la posición que asuma la comunidad.. La parte accionante consideró arbitrario tal actuación.

- Mediante oficio N°2322 de 7 de octubre de 1998 (fl. 30) remitido por el Jefe de Proyectos Especiales de Corelca-Planiep al Secretario de Obras Pública, teniendo en cuenta la comunicación antes referenciada de la Alcaldesa de ese municipio, se puso a .su disposición para cualquier instrucción., con el fin de .reanudar la ejecución. de la obra, la cual se encuentra suspendida .desde el pasado 23 de septiembre. por oposición de la comunidad.

Finalmente afirmaron los accionantes que el 21 de octubre la alcaldía emitió concepto técnico favorable a la obra "de la ruta por la 15", hecho que consideran arbitrario; además señalan que "el señor Humberto Simancas, Administrador Ambiental de Consultores Unidos S. A. - Gercon Ltda., incurre virtualmente en el delito de Falsedad oficiando en octubre 30/98 a Corpoguajira informando que las obras se iniciarán el 3 de noviembre/98 y adjunta el Decreto 097/98, de octubre 28/98, de la Alcaldesa Carmen Garzón .ordenando. la obra".

Solicitó como medida cautelar "la suspensión inmediata del hecho generador de la vulneración o agravio", que para el caso es "el montaje de la obra de interconexión eléctrica a lo largo y ancho de la llamada calle 15 de la ciudad de Riohacha."

Mediante el ejercicio de la Acción Popular, los accionantes pretenden que se declaré a la demandada "responsable de la vulneración o agravio y se le ordene restituir la llamada calle 15 de Riohacha a su estado anterior. Que se ordene desmontar la obra de Interconexión Eléctrica"

Admitida la acción popular por el Tribunal Administrativo de La Guajira se ordenó darle el trámite correspondiente.

INTERVENCION DE CORELCA - PLANIEP

La entidad accionada a través de apoderado, respondió a los hechos de la demanda con los siguientes argumentos:

En primer término, manifestó que la acción popular protege los derechos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y que en el caso en el escrito de demanda no se indicaron ni "probaron" tales derechos, y estimó que "prueba de ello es la no declaratoria de las medidas cautelares solicitadas; además que los demandantes se limitaron a relatar una serie de actividades efectuadas por la entidad demandada y las autoridades de Riohacha encargadas del cuidado de los bienes de uso público.

Señaló que las obras que ha desarrollado el Proyecto CORELCA - PLANIEP, se han ajustado a lo preceptuado por la Ley 142 de 1994 art. 26, en el cual se prevén la autoridad competente para expedir los respectivos permisos, la utilización del espacio público para la ejecución de obras cuyo objeto sea un servicio público, en razón de ello se tramitaron ante la Alcaldía de Riohacha, los permisos necesarios, que fueron otorgados mediante Decreto 097 de octubre 28 de 1998, en el cual se ordenan las obras para la construcción de la línea de conducción de energía por la calle 15 y a su vez esta decisión se tomó con base en el concepto ambiental dado por la autoridad competente, que en esta ciudad es Corpoguajira.

En cuanto a los derechos precisados como vulnerados, señaló que los demandantes no indicaron en qué consiste la alegada violación y frente a cada uno de ellos expresó:

Derecho a un ambiente sano: Sostuvo que este punto ya fue resuelto por la autoridad ambiental en la "Audiencia Pública" ordenada por el Tribunal en la cual "se conceptuó que no se "logró probar que existiera violación al medio ambiente en el sector de la calle 15 por donde se construye la línea de conducción de energía eléctrica, razón por la que mantuvo en firme la licencia ambiental otorgada por parte de CORPOGUAJIRA".

La moralidad administrativa: Al respecto indicó que la obra adelantada por la entidad cuenta con todos lo permisos y licencias requeridos y que todas las actuaciones de las autoridades encargadas de velar por el espacio público y el medio ambiente han cumplido con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley.

Preservación y Restauración del Medio Ambiente: Sobre este punto señaló que la línea de conducción de energía eléctrica, es urbana, y que se tomaron las precauciones del caso en la parte que atraviesa la laguna salada, que tal línea, además, no produce ningún impacto ambiental, hecho corroborado por Corpoguajira.

La realización de una obra civil de interconexión eléctrica respetando las normas y disposiciones jurídicas: Al respecto indicó que lo dicho por los accionantes es suficiente, pues ellos mismos manifiestan que las obras se ejecutan respetando las normas jurídicas.

Posteriormente se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que éstas son infundadas y por carecer de pruebas que lo demuestren. Manifestó que los demandantes incurren en "temeridad y mala fe" por cuanto interpusieron con anterioridad y con fundamento en los mismos hechos, acción de cumplimiento en la que se celebró Audiencia Pública en la cual se determinó que en la actuación no se había violado ningún precepto legal y que la obra en cuestión no producía daño alguno a la salud. Agregó que actualmente está en curso un proceso de servidumbre instaurado por la señora Francia Banda "en representación de algunos moradores de la calle 15" a través de la cual reclama la indemnización de perjuicios.

Señaló como excepción de mérito contra la demanda la "inexistencia de las violaciones a los derechos e intereses colectivos denunciados", toda vez que la entidad accionada cumple con todos los permisos y licencias que para el desarrollo de esta obra se requieren, como el expedido por la Alcaldía de Riohacha (D. 097 de 28 de octubre de 1998) por el cual ordena la construcción de la línea de conducción de energía por la calle 15 de esa ciudad, decisión tomada teniendo en cuenta el concepto emitido por Corpoguajira, autoridad ambiental de esa ciudad; expuesto en la Resolución 2142 de 1° de julio y la N°2639 de 10 de agosto, ambas de 1998.

Finalmente, solicitó no condenar a la demandada, pues el perjuicio para la comunidad sería de mayores consecuencias en caso de suspenderse las obras, toda vez que se estancaría el desarrollo urbanístico y económico de la ciudad al no poder dotarla de un servicio de energía eléctrico .confiable..

AUDIENCIA ESPECIAL

Los puntos discutidos en la celebración de la Audiencia Pública se pueden sintetizar así:

La parte demandante reiteró su pretensión de suspensión de la obra y planteó que "se estudien otras posibilidades para el trazado y la construcción de la misma". Al respecto la entidad demandada respondió que la obra es un proyecto del Gobierno Nacional como aporte del Fondo Nacional de Regalías, que se evaluaron varías alternativas y se escogió la ruta por la calle 15, pues esta cumple con "las normas internacionales que son las que se mantienen en Colombia"; agregó que el proyecto está financiado con recursos del Gobierno Nacional, por lo tanto son limitados, y señaló que "de esta línea (calle 15)" se ha ejecutado el 95%, y el modificarla conllevaría demora e incremento en el presupuesto, por lo que expresó su negativa a conciliar.

La Coadyuvante, el Ministerio Público, el Procurador Delegado en lo Agrario Ambiental, el Delegado del Defensor del Pueblo seccional Guajira, el Alcalde (E) del municipio de Riohacha), coincidieron en afirmar que en el trámite de las licencias y permisos de la obra en cuestión, se presentaron irregularidades y a su vez solicitaron que se decretara la práctica de un peritazgo con el fin de determinar los efectos nocivos de los campos electromagnéticos en la salud y en el medio ambiente, así como verificar las distancias de seguridad y mecanismos técnicos para proteger a la comunidad.

Finalmente, el Magistrado Sustanciador declaró fallida la audiencia pública.

ALEGATOS

El Delegado de la Defensoría del Pueblo, señaló que la subestación eléctrica Nueva Riohacha se construyó en sitio diferente al indicado en la licencia otorgada por Corpoguajira; que Corelca no presentó un plan de manejo ambiental específico para la obra "línea de construcción", ya que el presentado correspondía a la "subestación Nueva Riohacha"; que en el trámite de la licencia se desconoció el principio de participación ciudadana (art. 79 C. N.) y el artículo 72 de la Ley 99 de 1993; además que las inconformidades de la comunidad por la obra ante "los serios temores a los efectos negativos para la salud de los campos electromagnéticos generados por dicha líneas" y que Corpoguajira profirió la Resolución 011785 (sic) de 16 de julio de 1999.

Se refirió a estudios realizados sobre los efectos negativos por los campos electromagnéticos para la salud de los seres humanos como "el aumento en enfermedades cardiacas, alteración de la tensión arterial, estrés y depresión crónica, aumento entre dos y tres veces mayor de muertes por cáncer entre niños que vivían cerca de líneas de alta tensión", "aumento del riesgo relativo para la leucemia infantil y la leucemia en adultos de 2,7 y 1,7 veces, respectivamente", además como factor crítico "en el desarrollo de enfermedades, entre éstas tumores malignos y leucemia, tumores cerebrales en niños que vivían a menos de 100 metros de una línea de alta tensión". Indicó casos en los cuales funcionarios judiciales de otros países han adoptado medidas para conjurar los posibles riesgos que corría la comunidad. Solicitó decisión en este sentido, teniendo en cuenta "el peligro de estas líneas de alta tensión en la calle 15 para la salud por la radiación electromagnética (.) ya que en su recorrido se encuentran ubicada la escuela San Francisco, así como una Iglesia (.) el terminal de transporte y casas de familias".

Expresó que el otorgamiento de la "licencia o permiso" para desarrollar una determinada actividad, según lo ha sostenido la Corte Constitucional no justifican la contaminación y menos aún si ésta es grave.

Finalmente solicita el retiro de las redes de alta tensión, especialmente de las áreas residenciales, las escuelas, por el "riesgo que puedan correr los habitantes ubicados en la Calle 15", evitando así las demandas por responsabilidad extracontractual. También pide se estudien nuevas alternativas para la ejecución de la obra, y adoptar las medidas "necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo y en caso de daño a la laguna salada de Riohacha asegurar la restauración del área afectada".

La Coadyuvante se refiere igualmente a los fundamentos de hecho indicados por el Delegado de la Defensoría del Pueblo, así como también a la argumentación en cuanto a los efectos nocivos de la "alta tensión" en la salud, y se refiere a los documento que obran en el expediente sobre la experiencia en otros países en la materia, y en especial señala el caso del Barrio Los Nogales de Barranquilla.

Advierte que con la obra se ve afectado el componente paisajístico de la ciudad así como los espacios públicos, y la salud de las personas;

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de 13 de enero de 2000, resolvió no acceder a las súplicas de la demanda, y dispuso:

"2. Ordenar a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica; Corelca - PLANIEP, adoptar como medidas preventivas, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, las siguientes:

"a) Prolongar el separador o bulevar de la intercepción (sic) de la Calle 15 con la Avenida que conduce al Aeropuerto, para proteger en mejor forma la torre ubicada en forma contigua al puente peatonal, hasta la distancia que las normas técnicas pertinentes recomienden, ampliar las bermas y establecer señalización altamente reflectiva.

"b) Reubicar la torre metálica incada (sic) en la calle 15 entre carreras 6ª y 7ª, en proximidad al puente peatonal contiguo a las instalaciones del Comando de la Policía Nacional, estableciéndola por fuera del separador o bulevar de la mencionada vía.

"c) Respecto de los dos puentes peatonales existentes sobre la calle 15, deberán adoptarse las medidas que garanticen que por efectos de la línea de transmisión de energía, no se afecten los derechos de las personas que transiten por los referidos puentes, atendiendo los campos electromagnéticos, y la distancia entre los puentes y la línea.

"d) En relación con la totalidad de las torres metálicas y postes que soportan la línea de transmisión materia de esta acción, serán pintadas con un producto que sea altamente reflectivo. Estas medidas, se ejecutarán con la coordinación del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, Regional La Guajira.

"3. Para el cumplimiento se señala un término de tres (3) meses dentro del cual este Tribunal, conservará competencia para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia pero, para la vigilancia de su cumplimiento designa además de las partes procesales, al señor Procurador Delegado Agrario y Ambiental, al señor Director de la Corporación Regional Autónoma de La Guajira y al señor Procurador Departamental. Comuníqueseles por Secretaría.

"4. Comuníquese esta providencia, a la señora Alcalde del municipio de Riohacha, al Defensor del Pueblo de La Guajira, para que presten la colaboración necesaria en orden a obtener el cumplimiento del presente fallo."

Consideró el Tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas que "el efecto de una subestación y sus líneas de las características expuestas en este estudio sobre la salud de las personas es comparable al resultante de la exposición a aparatos electrodomésticos comunes en cualquier vivienda". Además resaltó que según el diseño, "la línea no pasará sobre o muy cerca de viviendas", razón por la cual estimó "despreciables o de muy baja significación" los impactos correspondientes.

En cuanto a "los efectos electromagnéticos" señaló que según los estudios consultados por Corpoguajira, indican que "todo equipo o instalación eléctrica produce en su entorno, con mayor o menor intensidad, campos electromagnéticos" y que unas de las principales fuentes de esta clase de radiación son "líneas de transmisión y distribución, transformadores, subestaciones, electrodomésticos, antenas, radares, dispositivos médicos y de la industria". Agregó que este tema ha sido objeto de investigaciones de las cuales se ha podido relacionar su influencia con el desarrollo de ciertas enfermedades; hecho que ha llevado a continuar con su estudio y a que se apliquen normas de seguridad "para el tendido de redes eléctricas".

También se refirió a los límites relacionados con el campo magnético permitido, adoptados por países como Estados Unidos y Japón.

Consideró "congruente" lo dicho por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira con el Informe Técnico rendido por la Asociación Colombiana de Ingenieros ACIEM, al que le atribuye "todo el mérito probatorio" y transcribe las conclusiones consignadas en el mismo.

Posteriormente en cuanto a los efectos nocivos para la salud de las personas residentes en las áreas contiguas a la obra, se remitió a las conclusiones contenidas en el documento anexo al informe técnico .Campos Electromagnéticos y su influencia en los seres vivos..

Por lo anterior, el a quo encontró demostrado que "la obra de la cual deviene esta contención" fue legalmente autorizada, y que conforme al acervo probatorio "la obra y su futura operación" no afectan la salud de las personas que habitan en el sector en el que se construyó la subestación y la red de transmisión de energía eléctrica; tampoco se vulneró el derecho al medio ambiente sano, según lo evaluó la Corporación Autónoma Regional de La Guajira a través de la Resolución N°001785 de 16 de julio de 1999. También observó que "no es cierto" que fuera necesario tramitar dos licencias o permisos para la construcción de la obra, ya que ésta la integran dos componentes: "subestación y línea de transmisión".

En cuanto "al cambio de la ruta" inicialmente acordada para la instalación de la línea de transmisión (calle 19), la cual finalmente se construyó sobre la calle 15, indicó que a través de la Resolución N°00119 de 19 de julio de 1999, Corpoguajira "corrió pliego de cargos" a Corelca-Planiep, por tal conducta, y estimó esta intervención como "tardía y negligente", teniendo en cuenta que concedió las licencias de rigor y en consecuencia tenía el deber de vigilar la ejecución de las obras, pues en ese momento se había ejecutado en más del 95%.

Finalmente manifestó que atendiendo la petición formulada en la "Audiencia Pública de conciliación" por señor Procurador Judicial Administrativo y además siendo de público conocimiento la ubicación de "las torres y estructuras metálicas del sitio denominado cuatro vías.", dispuso "para una mejor tutela de los derechos" adoptar las medidas que consideró pertinentes.

LOS RECURSOS DE APELACION

De la coadyuvante, fundamento en los mismos argumentos expuestos con ocasión del traslado para alegar; además indicó que en la decisión de instancia se omitió lo relativo a los estudios aportados sobre el tema de la influencia de los campos electromagnéticos en la vida y la salud de los seres humanos; y afirmó que el a quo "escogió peritos imparciales" que prueba de ello es el que haya desestimado la "proximidad a las líneas de alta tensión a las viviendas, laguna salada, zona de humedades (sic), planteles, parques, gasolineras, ."

Manifestó que la decisión sólo "plasma" "el criterio pericial", sin que se dé observancia a la valoración integral del acervo probatorio "deponiéndose (sic) en desventaja de este modo los derechos reclamados por la comunidad al no ser atendida en su oposición".

Expresó que en la decisión recurrida "se pone de manifiesto de manera parcial las graves irregularidades de la obra" por la falta de seguridad industrial y que por esto y por las demás "inconsistencias y serios riesgos que pueden correr los habitantes de la zona de influencia directa del proyecto" reitera que debe reformarse el proyecto de la obra "sin afectar la plena seguridad de los habitantes de la calle 15 o en subsidio para que se estudien nuevas alternativas de ejecución, incluso aplicando el principio de prevención señalado en el artículo 1°, num., 6° de la Ley 99 del 96"

Del Delegado de la Defensoría del Pueblo, solicita se revoque la decisión del a quo, porque en su criterio "la construcción de las redes eléctricas en la calle 15 de esta ciudad por Planiep-Corelca (sic) han puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los habitantes de este sector de Riohacha".

Cuestiona la decisión del Tribunal porque aunque no accede a las pretensiones de la demanda, ordena adoptar una serie de medidas preventivas.

Advierte que en el caso es "improcedente" no acceder a las súplicas de la demanda, e igualmente ordenar que se adopten medidas preventivas, hecho que considera contradictorio. Agregó que el demandante persigue es "la garantía y efectividad de los derechos".

Afirma, contrario a lo dicho por el Tribunal, que "las líneas si pasan sobre y muy serca (sic) de las viviendas ubicadas en la calle 15", hecho que traería como consecuencia a los habitantes del sector, enfermedades derivadas de la influencia de los campos electromagnéticos.

Reiteró lo dicho en los alegatos en cuanto a que la subestación eléctrica Nueva Riohacha se construyó en sitio diferente al señalado en la licencia otorgada por Corpoguajira; el desconocimiento del artículo 79 de la Constitución Nacional dentro del proceso de licenciamiento; y argumenta que la decisión no se ajusta al estado de derecho el que "implica un papel activo de los órganos y autoridades, basado en la consideración del ser humano y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad"; igualmente del título X de la Ley 99 de 1993, artículo 72. Se refirió a los estudios realizados sobre los efectos de los campos electromagnéticos sobre la salud, los cuales "mostraron una clara relación" entre la exposición y el desarrollo de ciertas enfermedades.

Concluyó que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, en cuanto a que la obra pública estaba legalmente autorizada por las autoridades competentes, en el sentido de retomar el criterio expuesto por la Corte Constitucional en el sentido de señalar que la licencia no justifica la contaminación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Constitución Nacional consagra en el Título II, los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como en el Capítulo 3 (arts. 78 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos "relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella".

El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2° prevé que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma ley y que éstas "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

En el caso, los accionantes (Sra. Francia Banda y el Sr. Manuel Pimienta Varela) por sí mismos, instauraron la acción popular contra CORELCA (Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica) - PLANIEP (Plan de Inversiones Prioritarias de la Costa Atlántica), a través de la cual pretenden "se declare a la demandada responsable de la vulneración o agravio" de los derechos colectivos a "el goce de un ambiente sano", "la moralidad administrativa", "la preservación y restauración del medio ambiente", "la realización de una obra civil de interconexión eléctrica respetando las normas y disposiciones jurídicas" (sic) y en consecuencia se ordene a "restituir la llamada Calle 15 de Riohacha a su estado anterior" y a "desmontar la obra de interconexión eléctrica".

De la revisión del expediente se observa que la Defensoría del Pueblo fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 13, inciso final de la ley 472 de 1998, es decir por no haber sido incoada por intermedio de apoderado, por lo que su intervención se debió al ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, no en el cumplimiento de la función previstas en el numeral 5 del artículo 282 de la Constitución Nacional.

También se advierte que se admitió la intervención de la señora Miryam Deluque Semprum, como coadyuvante de la demanda, teniendo en cuenta que dijo actuar en "calidad de Vocal de Control del Servicio de Energía Eléctrica del municipio de Riohacha y en calidad de Líder Cívico de la comunidad de la Calle 15 de esta ciudad".

La Sala procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Defensoría del Pueblo y por la Coadyuvante contra la sentencia de 13 de enero de 2000, a través del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió no acceder a las súplicas de la demanda, y dispuso:

"2. Ordenar a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica; Corelca - PLANIEP, adoptar como medidas preventivas, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, las siguientes:

"a) Prolongar el separador o bulevar de la intercepción (sic) de la Calle 15 con la Avenida que conduce al Aeropuerto, para proteger en mejor forma la torre ubicada en forma contigua al puente peatonal, hasta la distancia que las normas técnicas pertinentes recomienden, ampliar las bermas y establecer señalización altamente reflectiva.

"b) Reubicar la torre metálica incada (sic) en la calle 15 entre carreras 6ª y 7ª, en proximidad al puente peatonal contiguo a las instalaciones del Comando de la Policía Nacional, estableciéndola por fuera del separador o bulevar de la mencionada vía.

"c) Respecto de los dos puentes peatonales existentes sobre la calle 15, deberán adoptarse las medidas que garanticen que por efectos de la línea de transmisión de energía, no se afecten los derechos de las personas que transiten por los referidos puentes, atendiendo los campos electromagnéticos, y la distancia entre los puentes y la línea.

"d) En relación con la totalidad de las torres metálicas y postes que soportan la línea de transmisión materia de esta acción, serán pintadas con un producto que sea altamente reflectivo. Estas medidas, se ejecutarán con la coordinación del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, Regional La Guajira.

"3. Para el cumplimiento se señala un término de tres (3) meses dentro del cual este Tribunal, conservará competencia para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia pero, para la vigilancia de su cumplimiento designa además de las partes procesales, al señor Procurador Delegado Agrario y Ambiental, al señor Director de la Corporación Regional Autónoma de La Guajira y al señor Procurador Departamental. Comuníqueseles por Secretaría.

"4. Comuníquese esta providencia, a la señora Alcalde del municipio de Riohacha, al Defensor del Pueblo de La Guajira, para que presten la colaboración necesaria en orden a obtener el cumplimiento del presente fallo."

Conforme a los recursos interpuestos la Sala advierte que se aducen como motivos de apelación que (1) dentro del "proceso de licenciamiento" se desconocieron los artículos 79 de la Constitución Nacional y 72 de la Ley 99 de 1993; (2) que la Subestación eléctrica Nueva Riohacha se construyó en sitio diferente al señalado en la licencia otorgada por Corpoguajira y que no fue solicitado por Corpoguajira ni presentado por Corelca el Plan de Manejo Ambiental para la línea de interconexión; (3) que las líneas sí pasan sobre y muy cerca de las viviendas ubicadas en la Calle 15, hecho que traería como consecuencia a los habitantes de ese sector el padecimiento de enfermedades relacionadas con la influencia de los campos electromagnéticos, éstos según estudios realizados sobre los efectos nocivos de dichos campos sobre la salud de los seres humanos, los cuales .mostraron una clara relación. entre la exposición y el desarrollo de ciertas enfermedades; (4) que el hecho de que la obra esté legalmente autorizada, no justifica la contaminación y (5) que la decisión del Tribunal es contradictoria porque no accede a las pretensiones pero ordena a Corelca-Planiep adoptar una medidas preventivas.

La Sala procederá a analizar los señalados motivos de inconformidad planteados por los recurrentes:

1. Dentro del "proceso de licenciamiento" se desconocieron los artículos 79 de la Constitución Nacional y 72 de la Ley 99 de 1993.

Las normas señaladas prevén la participación ciudadana en asuntos ambientales que puedan afectar este derecho. El artículo 72 de la citada ley prevé la celebración de "Audiencia Pública Administrativa sobre Decisiones Ambientales".

De los documentos que obran en el expediente se observa que la señora Miriam Deluque Semprum y otros (coadyuvante en esta acción popular) instauraron ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, acción de cumplimiento contra Corpoguajira, a través de la cual pidieron el cumplimiento entre otros de los artículos 57 y 72 de la Ley 99 de 1993, por cuanto se habían presentado irregularidades en la aprobación del plan de manejo ambiental presentado por Corelca - Planiep en relación con la construcción de la línea de interconexión Riohacha - Nueva Riohacha. Dicho Tribunal mediante providencia del 11 de marzo de 1999, accedió a las pretensiones de la solicitud por considerar que era procedente dar aplicación al inciso final del artículo 72 ib. "cuando (esta norma) da la oportunidad de la audiencia pública durante la ejecución de la obra cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento" (se refiere a la aprobación del Plan de Manejo o estudio del impacto ambiental); y en consecuencia ordenó a Corpoguajira celebrar la Audiencia Pública y "emitir los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental para la construcción de las redes de interconexión". (v. fl. 40 c. 2)

En cumplimiento de la orden judicial Corpoguajira, convocó y celebró la Audiencia Pública Ambiental el 14 de mayo de 1999, en la que participaron quienes se inscribieron, aportaron sus respectivas ponencias y pruebas de las que se efectuó la "evaluación técnica" y se rindió el informe correspondiente.

Corpoguajira al considerar que las ponencias, las intervenciones y las pruebas allegadas a la Audiencia Pública Ambiental, no "se oponen a la ejecución del proyecto, profirió la Resolución 001785 de 16 de julio de 1999, mediante la cual resolvió:

"Artículo Primero: Abstenerse de modificar los actos administrativos dictados en virtud del proyecto de la Nueva Subestación Riohacha y Línea de Interconexión.

"Artículo Segundo: Corelca Planiep, deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los diferentes estudios presentados y las establecidas por Corpoguajira

"." (v. fl. 51 y s.s., c. 1)

Considera la Sala que al celebrarse la Audiencia Pública Ambiental, se dio oportunidad de participar tanto a las autoridades a quienes corresponde velar por el derecho al medio ambiente como a la comunidad presuntamente afectada, de intervenir en el cuestionado trámite; además del mismo acto administrativo se establece que contra tal decisión procedía el recurso de reposición.

Además de lo dicho tanto por el Tribunal al decidir sobre la acción de cumplimiento, como por Corpoguajira en la parte motiva de la Resolución precitada, la comunidad y entre otros funcionarios el Defensor del Pueblo han intervenido en el proceso de carácter ambiental. Si bien el artículo 72 fue desconocido inicialmente por Corpoguajira, al celebrarse la Audiencia Pública Ambiental ordenada por el Tribunal Administrativo de La Guajira al decidir la acción de cumplimiento, se amparó tal derecho, por lo que en esta oportunidad, la Sala considera que la alegada vulneración ya fue subsanada.

2. La Subestación eléctrica Nueva Riohacha se construyó en sitio diferente al señalado en la licencia otorgada por Corpoguajira y que no fue solicitado por Corpoguajira ni presentado por Corelca el Plan de Manejo Ambiental para la línea de interconexión.

Como lo afirmaron los accionantes en el memorial inicial y lo manifestó Corpoguajira en la Resolución 001785/99, el sitio donde se construyó la Nueva Subestación Riohacha es distinto al indicado en el Documento de Evaluación y Manejo Ambiental presentado por Corelca - Planiep y aprobado por Corpoguajira a través de la Resolución 2050 de 1997.

También que Corelca presentó el 10 de junio de 1998 el nuevo Plan de Manejo Ambiental de la Nueva Subestación para la construcción en "nuevo sitio", el cual fue aprobado mediante la Resolución N°2142 de 1° de julio de 1998 (v. fl. 37 y 52, c. 1 ); y posteriormente el 14 de julio de 1998 Corelca-Planiep entregaron el Plan de Manejo Ambiental relacionado con la Línea de Interconexión, éste aprobado por Corpoguajira por medio de la Resolución 2639 de 10 de agosto de 1998 (cfr. fl. 40 y 52 c. 1).

Por lo anterior, la Sala considera que si hubo modificación en la localización de la Subestación y por ende modificación en la línea de interconexión, pero Corelca - Planip presentó los correspondientes Planes de Manejo Ambiental aprobados por Corpoguajira; por lo que el cargo no prospera.

3 Las líneas sí pasan sobre y muy cerca de las viviendas ubicadas en la Calle 15, hecho que traería como consecuencia a los habitantes de ese sector el padecimiento de enfermedades relacionadas con la influencia de los campos electromagnéticos, éstos según estudios realizados sobre los efectos nocivos de dichos campos sobre la salud de los seres humanos, los cuales .mostraron una clara relación. entre la exposición y el desarrollo de ciertas enfermedades.

Los ahora recurrentes y los accionantes en su oportunidad procesal, afirman que la comunidad que está en el sector de la Calle 15 de la ciudad de Riohacha se ve afectada por los efectos nocivos del campo electromagnético; respaldan su afirmación en publicaciones sobre el tema y en lo afirmado por un médico bioenergético en una entrevista de televisión, sin que obre en el expediente prueba siquiera sumaria de que lo alegado haya causado en la comunidad antes mencionada, algún perjuicio aunque fuera mínimo, teniendo en cuenta que las obras a la fecha de la Audiencia Especial habían avanzado un 95%.

Además el Informe Técnico que obra en el expediente el cual no fue objetado, concluye de su estudio que la Subestación Nueva Riohacha (Majayura) y la Línea de Transmisión cumplen con los requisitos técnicos y las distancias de seguridad exigidas para este tipo de obras. En cuanto a "la incidencia de los campos electromagnéticos sobre la salud de las personas que habitan o transitan a lo largo del recorrido de la línea" se señala que "los estudios de que se dispone, no han demostrado que exista relación directa entre las enfermedades y la intensidad de los campos". Además que una vez entre a operar la línea se espera que "el nivel de los campos (.) sea muy inferior a los mínimos permitidos por la norma colombiana al respecto.

En el punto la Sala resalta que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, establece que corresponde al demandante la carga de probar.

4. El hecho de que la obra esté legalmente autorizada, no justifica la contaminación.

Como se indicó en el punto anterior, en el expediente no obra prueba demostrativa de la "contaminación". Como se ha señalado dentro del trámite adelantado con ocasión de las obras cuestionadas, han intervenido las autoridades encargadas de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, ajustándose a lo previsto en las normas que regulan la materia. No prospera el cargo.

5. La decisión del Tribunal es contradictoria porque no accede a las pretensiones pero ordena a Corelca-Planiep adoptar unas medidas preventivas.

En el punto la Sala discrepa de la decisión del Tribunal, en cuanto ordenó unas medidas preventivas "atendiendo" a la solicitud formulada por el agente del Ministerio Público en la Audiencia Especial, "el público y notorio conocimiento relativo a la ubicación de las Torres o estructuras metálicas ubicadas en el sitio denominado cuatro vías .", y los cánones de la seguridad industrial, en especial para el tránsito vehicular"; porque si analizado el acerbo probatorio no se encontró prueba demostrativa de la amenaza o vulneración alegada que permitieran la prosperidad de la acción, entonces no es procedente disponer medidas "para una mejor tutela" si los derechos colectivos no han sido desconocidos.

No estando probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos por la obra construida por Corelca - Planiep y por el contrario, que la obra se ajusta a los lineamiento técnicos previstos en las normas que regulan esta clase de construcciones, no es procedente adoptar medidas preventivas, pues se estaría contrariando la decisión.

Además según lo prevé el artículo 34 de la Ley 472 de 1998,

". La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.

"."

La norma transcrita prevé las medidas que el juez podrá ordenar en caso de proferirse sentencia estimatoria, razón por la que "las medidas preventivas" ordenadas en la sentencia objeto de apelación, habrán de revocarse.

Adicionalmente resalta la Sala que los accionantes sólo indicaron como presuntos derechos colectivos "vulnerados o agraviados": "el goce de un ambiente sano", "la moralidad administrativa", "la preservación y restauración del medio ambiente", "la realización de una obra civil de interconexión eléctrica respetando las normas y disposiciones jurídicas" (sic), pero no señalaron frente a cada uno de estos derechos en qué consistía la amenaza o agravio, sino que se hace un recuento de las actividades y trámites que con ocasión de la obra adelantada por CORELCA - PLANIEP referente a la "construcción y generación de la subestación Riohacha - Nueva Riohacha y la línea asociada (línea de interconexión eléctrica de 110 kV", se efectuaron. Sin embargo, para la decisión la Sala da aplicación a lo previsto en los artículos 7° y 5° de la ley 472 de 1998. Además tampoco se identifica plenamente la colectividad afectada que para el caso la Sala entiende es la de la Calle 15 de la ciudad de Riohacha.

También advierte la Sala que en cuanto se controvierte la legalidad de algunos actos administrativos, los accionantes e intervinientes cuentan con las acciones procedentes para controvertir la actuación de la Administración, haciendo uso de los recursos propios ante la vía gubernativa, y una vez agotados acudir a la jurisdicción correspondiente para controvertir la legalidad de los actos proferidos con ocasión de la construcción de la mencionada obra, o el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados, igualmente ejercer en caso de la ocurrencia de perjuicios la correspondiente acción para obtener la indemnización a que considere tener derecho.

En el punto la Sala observa que contra la actuación de la entidad, contra la cual se dirige la presente acción, ya se han utilizado otros mecanismos de defensa judicial entre éstos la acción de cumplimiento incoada por la señora Miryam Deluque Semprum (coadyuvante en esta acción popular y apelante), antes mencionada.

La Sala estima que la Acción Popular no puede convertirse en un mecanismo adicional o alternativo para obtener decisión favorable como la ahora pretendida, sino que es un mecanismo excepcional para garantizar la protección de los derechos colectivos cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades correspondientes o de los particulares.

De otra parte, frente a derechos relacionados con la salud y la vida, la Sala comparte lo dicho por esta Corporación en la providencia de 16 de marzo de 2000, C. P. Dr. Silvio Escudero Castro, expediente AP-021, en cuanto consideró que:

". al hablar de salud y la vida, estamos necesariamente frente a derechos de carácter fundamental e individual que forman parte la esencia humana y su realización se efectúa dentro del ámbito intrínseco de la persona.

"Es así como las pretensiones de la demanda pueden hacerse efectivas de manera separada ante la autoridad competente, y por lo mismo los efectos de la eventual decisión entrarían a afectar a cada uno de los miembros e la parte demandante individualmente considerados, desvirtuándose de esta manera el elemento común necesario para considerar la situación como colectiva, porque el interés jurídico que se protege con esta acción no puede estar directamente relacionado con la individualidad de cada persona, sino con la sociedad misma, como sujeto autónomo de derechos".

De lo transcrito se precisa que cuando se trata de amparar los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el mecanismo idóneo la protección inmediata de tales derechos, sería la acción de tutela.

Por lo anterior, la Sala confirmará lo ordenado en los numerales 1 y 6 de la sentencia apelada y revocará los demás.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República,

F A L L A:

1. Confírmase lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 6 de la sentencia de 13 de enero de 200 del Tribunal Administrativo de La Guajira, objeto de apelación.

2. Revócase lo dispuesto en los numerales 2, 3, y 4 de la providencia recurrida en apelación, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Presidente de la Sección

GERMAN AYALA MANTILLA

JULIO E. CORREA RESTREPO

DELIO GOMEZ LEYVA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

ACCION POPULAR / AUDIENCIA PUBLICA AMBIENTAL - Oportunidad de participación comunitaria / PLANES DE MANEJO AMBIENTAL - Aprobación de Corpoguajira

Considera la Sala que al celebrarse la Audiencia Pública Ambiental, se dio oportunidad de participar tanto a las autoridades a quienes corresponde velar por el derecho al medio ambiente como a la comunidad presuntamente afectada, de intervenir en el cuestionado trámite; además del mismo acto administrativo se establece que contra tal decisión procedía el recurso de reposición. Además de lo dicho tanto por el Tribunal al decidir sobre la acción de cumplimiento, como por Corpoguajira en la parte motiva de la Resolución precitada, la comunidad y entre otros funcionarios el Defensor del Pueblo han intervenido en el proceso de carácter ambiental. Si bien el artículo 72 fue desconocido inicialmente por Corpoguajira, al celebrarse la Audiencia Pública Ambiental ordenada por el Tribunal Administrativo de La Guajira al decidir la acción de cumplimiento, se amparó tal derecho, por lo que en esta oportunidad, la Sala considera que la alegada vulneración ya fue subsanada. Por lo anterior, la Sala considera que si hubo modificación en la localización de la Subestación y por ende modificación en la línea de interconexión, pero Corelca - Planip presentó los correspondientes Planes de Manejo Ambiental aprobados por Corpoguajira; por lo que el cargo no prospera.

SUBESTACIÓN NUEVA RIOHACHA - Cumplimiento de requisitos técnicos y distancias de seguridad / DERECHO A LA SALUD - Falta de prueba de la incidencia de los campos electromagnéticos / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor

Además el Informe Técnico que obra en el expediente el cual no fue objetado, concluye de su estudio que la Subestación Nueva Riohacha (Majayura) y la Línea de Transmisión cumplen con los requisitos técnicos y las distancias de seguridad exigidas para este tipo de obras. En cuanto a "la incidencia de los campos electromagnéticos sobre la salud de las personas que habitan o transitan a lo largo del recorrido de la línea" se señala que "los estudios de que se dispone, no han demostrado que exista relación directa entre las enfermedades y la intensidad de los campos". Además que una vez entre a operar la línea se espera que "el nivel de los campos (.) sea muy inferior a los mínimos permitidos por la norma colombiana al respecto. En el punto la Sala resalta que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, establece que corresponde al demandante la carga de probar.

DERECHOS COLECTIVOS - Cuando no hay amenaza o vulneración es improcedente adoptar medidas preventivas / REVOCACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS - Procedencia / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA - Es materia de la acción de tutela

Porque si analizado el acerbo probatorio no se encontró prueba demostrativa de la amenaza o vulneración alegada que permitieran la prosperidad de la acción, entonces no es procedente disponer medidas "para una mejor tutela" si los derechos colectivos no han sido desconocidos. No estando probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos por la obra construida por Corelca - Planiep y por el contrario, que la obra se ajusta a los lineamiento técnicos previstos en las normas que regulan esta clase de construcciones, no es procedente adoptar medidas preventivas, pues se estaría contrariando la decisión. El artículo 34 de la ley 472 de 1998, prevé las medidas que el juez podrá ordenar en caso de proferirse sentencia estimatoria, razón por la que "las medidas preventivas" ordenadas en la sentencia objeto de apelación, habrán de revocarse.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 16 de marzo del 2000, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro.