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DECRETO 1479 DE 2014 (Agosto 05) Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 22 de la Ley 1702 de 2013, y CONSIDERANDO: Que los Organismos de
Tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o
departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo
relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. Que el Código
Nacional de Tránsito definió a los Organismos de Apoyo, como aquellas entidades
públicas o privadas a quienes mediante delegación o convenio, se les asigna
funciones de tránsito. Que los
principios rectores del Código Nacional de Tránsito, son los de seguridad de
los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena
identificación, libre circulación, educación y descentralización. Que dichos
principios rigen en todo el territorio nacional y deben ser respetados y
acatados por las autoridades de tránsito y demás organismos, con el fin de
garantizar la correcta y cumplida prestación del servicio que ha sido
encomendado a estos. Que la Ley 1702 de
2013, otorgó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la facultad de
intervenir a los Organismos de Tránsito que incurran en la comisión de las
faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del artículo 19, y
creó las figuras de suspensión preventiva, definitiva y cancelación de la
habilitación de los organismos de apoyo, cuando quiera que los mismos incurran
en dichas causales.
Que el artículo
22 ibídem, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar lo necesario a fin de
materializar y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1702 de 2013. DECRETA: CAPÍTULO I Objeto Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar el
artículo 19 de
la Ley 1702 de 2013, estableciendo el procedimiento de intervención a los
Organismos de Tránsito que debe efectuar la Superintendencia de Puertos y
Transporte; así como también el procedimiento para la suspensión preventiva,
suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al
tránsito. CAPÍTULO II Intervención de organismos de
tránsito Artículo 2°. Intervención
de Organismos de Tránsito. La intervención consistirá en un
conjunto de medidas administrativas de carácter transitorio, ejercidas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre los Organismos de Tránsito, con
la finalidad de garantizar la correcta y eficaz atención a los usuarios. La
Superintendencia de Puertos y Transporte, podrá ordenar la intervención de un
Organismo de Tránsito de cualquier nivel cuando se presenten las siguientes
causales: a) Cuando su
actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o
bienes; b) Se altere o
modifique la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de
este; c) Se expidan
certificados en categorías o servicios no autorizados; d) Se facilite a
terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o
permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros; e) Se abstenga
injustificadamente de prestar el servicio. f) No se hagan
los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular
señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y
Transporte. g)
Se varíen las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus
instalaciones y al Ministerio de Transporte. h) Se permita la
realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el sistema
integrado de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito. Parágrafo 1°. La intervención de que
trata el presente artículo, será ordenada por el Superintendente de Puertos y
Transporte, hasta por el término de un (1) año, prorrogable por un periodo
igual, mediante acto administrativo debidamente motivado. La decisión no será
susceptible de ningún recurso. Parágrafo 2°. El acto que ordena la intervención será remitido junto con el expediente a la autoridad disciplinaria y/o penal correspondiente para lo de su competencia. En todo caso, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, si lo considera pertinente, ejerza la facultad preferente a que se refiere el artículo 277 de la Constitución Política. CAPÍTULO III Procedimiento para la intervención de organismos de tránsito Artículo 3°. Actuación
Administrativa. La actuación iniciará de oficio o a
petición del Ministerio de Transporte o de cualquier ciudadano o autoridad,
mediante acto administrativo motivado suscrito por el Superintendente de
Puertos y Transporte. Si de los documentos anexos a la queja o de las visitas
que en ejercicio de la función de inspección y vigilancia efectúe la
Superintendencia de Puertos y Transporte, o de las averiguaciones preliminares
realizadas por la misma, se evidencia que existe mérito para adelantar el
proceso, se comunicará al Organismo de Tránsito respectivo. Parágrafo: El acto administrativo
por medio del cual se ordena la correspondiente intervención, deberá ser
comunicado a la máxima autoridad del orden municipal, distrital o departamental
a la que pertenezca el Organismo de Tránsito, para lo de su competencia. Artículo 4°. Agente
Interventor. El Superintendente de Puertos y Transporte
designará como agente interventor a un servidor público del sector transporte
del nivel directivo o asesor e informará de esa designación al nominador de la
entidad a la que pertenece el servidor público designado. El
Superintendente de Puertos y Transporte también podrá designar por sorteo
público al agente interventor, escogido de la lista elaborada por esta entidad
para el efecto, en cuyo caso deberá establecer previamente y mediante acto
administrativo de carácter general los requisitos, remuneración, competencias y
las demás situaciones que se haga necesario reglamentar para inscribirse como
agente interventor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 1°. El servidor público
designado asumirá sus funciones desde el momento de comunicación del acto
administrativo que ordena de intervención. Parágrafo 2°. Dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la posesión, el agente interventor presentará al
Superintendente de Puertos y Transportes un plan de mejoramiento que permita
subsanar las causales que motivaron la intervención. Parágrafo 3°. El funcionamiento del
organismo de tránsito se mantendrá bajo la dirección del interventor, sin
perjuicio del inicio o continuidad de las actuaciones sancionatorias derivadas
de las faltas que dieron origen a la intervención. Parágrafo 4°. El servidor público
que sea designado como agente interventor de un organismo de tránsito podrá ser
sustituido discrecionalmente, en cualquier momento, por el Superintendente de
Puertos y Transporte. Artículo 5°. Remuneración. El
servidor público designado como agente interventor seguirá percibiendo el
salario que devengue en la Superintendencia de Puertos y Transporte o en la
entidad del sector de la cual provenga. Si la intervención
se realiza en un organismo de tránsito ubicado en un domicilio distinto al del
servidor público designado como agente interventor, la designación se hará en
condición de comisión de servicios. Artículo 6°. Terminación
de la intervención. Superados los hechos que motivaron la
intervención, la Superintendencia de Puertos y Transporte lo declarará mediante
acto administrativo que comunicará a la autoridad municipal, departamental, o
distrital a la que pertenezca el organismo de tránsito, para lo de sus
competencias. Del mismo modo se
procederá en caso de llegarse al plazo máximo de intervención, evento en el
cual el agente interventor estará obligado a entregar el plan de mejoramiento
de que trata el parágrafo 2° del artículo 4° de este decreto, debidamente
cumplido.
Artículo 7°. Entrega
del Organismo. Concluida la intervención por superación de
las causales que dieron origen a la misma, el agente interventor deberá
proceder a la entrega formal del organismo en un término no superior a quince
(15) días, con indicación del inventario de los bienes y relación de las
actuaciones y el plan de mejoramiento presentado, debidamente cumplido. CAPÍTULO IV Suspensión, suspensión preventiva y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo Artículo 8°. Suspensión
preventiva. En ejercicio de la competencia que le asigna el
artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte
podrá ordenar la suspensión preventiva de la habilitación de un organismo de
apoyo al tránsito, hasta por el término de seis (6) meses, prorrogables por
otro periodo igual, cuando se establezca que el servicio o la continuidad del
mismo pueden verse alterados; cuando se ponga en riesgo a los usuarios, o
cuando se pueda afectar o poner en riesgo el material probatorio para las
actuaciones en curso. En todo caso, será el Ministerio de Transporte la entidad competente
para expedir el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a lo
ordenado por la Superintendencia. Artículo 9°. Suspensión
o Cancelación de la habilitación. La suspensión o
cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito procederá
una vez agotado el procedimiento Sancionatorio previsto en el Capítulo III del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre
que se logre establecer, por parte de la Superintendencia de Puertos y
Transporte, la ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 19 de la
Ley 1702 de 2013.
Parágrafo: La suspensión de la habilitación
procederá por el término mínimo de 6 meses y hasta por 24 meses, periodo que se
graduará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 50 de la
ley 1437 de
2011. CAPÍTULO V Otras disposiciones Artículo 10. Adicionar
un numeral al artículo 7° del Decreto 1016 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 7°. Del Superintendente. El
Superintendente de Puertos y Transporte es agente del Presidente de la
República, de su libre nombramiento y remoción, como Jefe del organismo le
corresponde ejercer las siguientes funciones: “(...) “30. Adelantar el proceso de intervención de los organismos de
tránsito, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 1702
de 2013 o la norma que la modifique o sustituya”. Artículo 11. Modificar
el numeral 3 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000 modificado por el
artículo 10 del Decreto 2741 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 12. Superintendencia Delegada de Tránsito y
Transporte. Son funciones de la Superintendencia Delegada
de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sin perjuicio de las que
corresponden a las entidades territoriales y demás autoridades, las siguientes: (…) “3. Ejecutar la labor de inspección, vigilancia y control de
los organismos de transporte terrestre automotor, centros de enseñanza
automovilística y de los organismos de tránsito excepto la facultad de
intervención contemplada en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, conforme lo
previsto en las disposiciones legales vigentes y las demás que se implementen
para el efecto. Las solicitudes o peticiones de intervención de
los organismos de tránsito serán remitidas al Superintendente de Puertos y
Transporte.” Artículo 13. Vigencias y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial los artículos 4° y 7° del Decreto 1270 de 1991. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de agosto del año 2014 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Transporte, CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN. |