RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 246 de 2014 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No. 246 DE 2014

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

POR EL CUAL SE DECLARA LA RESERVA FORESTAL REGIONAL PRODUCTORA DEL NORTE DE BOGOTÁ, “THOMAS van der HAMMEN” COMO PARQUE NATURAL REGIONAL DE BOGOTÁ, D. C. “THOMAS VAN DER HAMMEN” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

 

1. OBJETO DEL PROYECTO

 

Por medio de este proyecto de acuerdo se pretende que la Reserva Forestal Regional Productora de Norte de Bogotá D. C., “Thomas van der Hammen” ubicada en el Borde Norte del Distrito Capital en las localidades de Suba y Usaquén, con una extensión de 1412 hectáreas, se declare como Parque Natural Regional “Thomas van der Hammen”, para asegurar el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Resoluciones 475 y 621 de 2000 en donde se expresa la necesidad de garantizar la conectividad de los ecosistemas de la Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales de Bogotá con el valle aluvial del Río Bogotá y su conformación como área de mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

 

2. JUSTIFICACIÓN

 

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR propuso proteger los ecosistemas del Borde Norte en 1998 y posteriormente el Ministerio del Medio Ambiente ordenó formular el Plan de Manejo y restaurar la Reserva Forestal Regional del Norte.

 

Durante 1996 y 1997 la CAR hizo un estudio regional dirigido por el geólogo y botánico holandés Thomas van der Hammen. En la publicación realizada en 1997, producto de este estudio se creó el concepto de Estructura Ecológica Principal (EEP) y se propuso la creación de la reserva como conector fundamental de los ecosistemas, en particular de los bordes oriental y los montes centrales del altiplano. En 1999 se reclamó su incorporación en el POT de Bogotá.

 

El origen de la Reserva se remonta a la expedición de la Resolución 305 del 8 de marzo de 1999 de la CAR, por la cual se objetó el Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de Bogotá, D. C., en razón de que no se consideraron los impactos ambientales sobre el desarrollo regional y los municipios vecinos, los cuales pueden presentar desequilibrio en la oferta natural de la zona con su función como borde de la ciudad y generando la conurbación de Bogotá con los municipios de Chia y Cota; además, se argumentó que la nueva configuración territorial era incompatible con la conservación de la Sabana, de los ecosistemas estratégicos como los cerros, bosques relictuales, humedales, quebradas y ríos y era inconveniente la propuesta de llevar a cabo la disposición de residuos sólidos en la zona “Maleza de Suba”, único relicto de bosque sabanero en la planicie. Por las razones enumeradas, la Resolución 305 de la CAR estableció la necesidad del mantenimiento y restauración de corredores ecológicos y ecosistemas relictuales entre bosques de Torca, el Cerro y el Humedal de La Conejera hasta el Río Bogotá y tratarse en los términos del estudio el “Plan Ambiental de la cuenca alta del Río Bogotá” (van der Hammen, 1998).

 

Mediante la Resolución 1869 del 2 de noviembre de 1999, la CAR declaró concluido el proceso de concertación del POT de Santafé de Bogotá pues no se consideraron aspectos como la expansión urbana de la ciudad, en la que la posición del Borde Norte debe evitar la conurbación con municipios limítrofes, asegurar la conexión entre restos de ecosistemas originales de los cerros, de la planicie de la Sabana y del valle aluvial del Río Bogotá, garantizar la conservación, mejorar la biodiversidad y cumplir con el Artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

 

El Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 1153 del 15 de diciembre de 1999 estableció determinaciones para el POT de Santafé de Bogotá, ordena a la CAR y al Distrito Capital resolver los desacuerdos en la expansión del Borde Norte, tener en cuenta las observaciones al POT presentes en el documento de la CAR, y conservar en el Borde Norte los últimos restos del complejo ecosistema de la Sabana; además, crear y restaurar una gran reserva natural desde el Río hasta la cresta de los Cerros Orientales.

 

En el mismo acto administrativo el Ministerio argumentó no tener suficientes elementos para adoptar una decisión definitiva con respecto al POT, disponiendo aplazar el pronunciamiento sobre expansión de la Zona Norte hasta el 1° de abril de 2000 y conformar un Panel de Expertos para que le proporcione recomendaciones.

 

El Panel de Expertos conformado reconoció la existencia, en el Borde Norte, de una riqueza ecológica y paisajística para proteger; señaló como objetivo prioritario el estado, la recuperación y conservación del área y recomendó conformar un modelo de ordenamiento para los Bordes Norte y Noroccidental de Santafé de Bogotá, en el que se delimiten siete (7) zonas (o “nodos de conectividad” llamadas actualmente), en donde una de estas corresponde a la hoy Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, “Thomas van der Hammen” (Zona 3).

 

Esta franja constituye la necesidad más apremiante de la zona, pues permite la conexión  de los pequeños relictos de bosque entre sí, y los flujos de vida entre los Cerros Orientales y el Río Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo.

 

El ancho ideal para este corredor es de, por lo menos, 1 kilómetro; su continuidad este oeste debe ser asegurada para no interrumpir los flujos de vida. Para su manejo se ha sugerido la categoría de área forestal protectora”. (Negrilla fuera de texto)

 

El Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 475 de 17 de mayo de 2000 adoptó decisiones sobre el Borde Norte y Noroccidental, reconociendo la presencia de ecosistemas de importancia regional como los Cerros Orientales, Cerro de La Conejera y de Torca, el valle aluvial del Río Bogotá, los humedales de Guaymaral - Torca y la planicie conectante, la cual, además de constituir la principal fuente de recarga de acuíferos de la Sabana Norte, presenta los mejores suelos para actividades agrícolas, que ameritan un manejo ecosistémico, regional e integral que garantice su protección y uso racional. Estos ecosistemas de manera integral son de especial importancia para garantizar la conectividad ambiental y funcional entre la Sabana central y el valle de los Ríos Bogotá y Frío en el costado Norte de la Sabana. Acoge las recomendaciones del Panel de Expertos para la Zona 3, define y adopta el área en el plano; dispone un ancho de 800 metros para la franja, ordena a la CAR, declarar una reserva forestal y formular un Plan de Manejo Ambiental para la zona.

 

(…)

 

1.1. Fallos judiciales y actos administrativos

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el año 2004, en sentencia de Acción de Cumplimiento N°. 2004 - 00027 - 01, ordena a la CAR iniciar el cumplimiento de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

 

El Consejo de Estado, mediante sentencia de diciembre 11 de 2006, niega la petición de nulidad interpuesta por el Distrito Capital contra las Resoluciones 1153 de 1999, 327, 475 y 621 de 2000, ratificando la competencia del Ministerio del Medio Ambiente para la expedición de estos actos administrativos.

 

El Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, por Resolución 630 de abril 2 de 2009, niega la excepción de pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 y no suspende sus efectos.

 

El Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, actuando en calidad de ciudadano en el año 2011, interpuso, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un desacato contra la CAR por el incumplimiento de la sentencia de Acción de Cumplimiento N°. 2004 - 00027 - 01, por lo que la Corporación procedió a expedir el Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011, por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, “Thomas van der Hammen”.

 

El Distrito Capital observó que la categoría de “productora” con la que la CAR calificó a la Reserva, no cumple con lo preceptuado en el texto del mismo Acuerdo y no se acoge al espíritu de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, pues la cualidad asignada no posibilita declarar la conectividad ecológica entre los Cerros Orientales y el Río Bogotá. Por esta razón a finales del año 2012 se reunió el equipo técnico de la CAR con las Secretarías de Planeación y Ambiente y la CAR propuso el cambio de categoría de “productora” a Distrito de Conservación de Suelos, mientras el Secretario de Planeación señaló que el único cambio de categoría que respaldaría en éste momento, sería el de Protectora. Posteriormente, el Alcalde Mayor de Bogotá Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego por medio de su Delegado al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en escrito N°. 10200-2013-009 de fecha 29 de enero de 2013 y radicado en la Corporación el 1 de febrero de 2013, con respecto a la categoría que se le debe otorgar a la Reserva le solicitó a la Corporación:

 

“…juzgo pertinente señalar que el Distrito Capital considera que lo que debe hacerse es una recategorización de Reserva Forestal Productora a Reserva Forestal Protectora (artículo 12 Decreto Nacional 2372 del 1 de julio de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) o a la categoría de Parque Natural Regional (artículo 13 Decreto Nacional 2372 del 1 de julio de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).

 

Lo anterior, a fin de garantizar la preservación del suelo, la continuidad de los sistemas hídricos y los corredores biológicos de la franja de conexión, restauración y protección, tal como lo determinan las Resoluciones 475 y 621 de 2000 del Ministerio de Medio Ambiente”1

 

De acuerdo con el Artículo 4 de la Constitución Política de Colombia de 1991, al Estado le asiste la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales y habiendo transcurrido más de catorce (14) años desde que el Ministerio del Medio Ambiente le ordenó, por medio de la Resoluciones 475 y 621 de 2000 a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR declarar la Reserva Forestal Regional del Norte como área protegida, formular el Plan de Manejo Ambiental para garantizar la conectividad ecológica entre los ecosistemas de la Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales de Bogotá, con los relictos de bosque, humedales, el Valle Aluvial del Río Bogotá, el Cerro de Manjui, protegiendo las aguas subterráneas, los suelos para evitar la conurbación de Bogotá con los municipios de Chia y Cota en un polígono de 1412 hectáreas y un ancho de 800 metros.

 

Ante lo expuesto, la CAR por medio del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 declaró la Reserva Forestal Regional con categoría de productora. Sin embargo, esta calificación tampoco fue compartida por la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA, quien actuando a nombre del D. C. y en su calidad de Autoridad Ambiental le expresó por escrito al Director de la CAR:

 

La SDA considera que la declaratoria del área de reserva forestal con categoría de productora dificulta cumplir con el espíritu o mandato jurídico de las Resoluciones N°. 475 del 17 de mayo de 2000 y N°. 621 del 28 de junio de 2000 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, las cuales entre otras cosas rezan: “el régimen de usos y el Plan de Manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora”, además ordenan impedir la conurbación de la ciudad de Bogotá con los municipios de la región y proteger el sistema de aguas subterráneas.

 

En el Acuerdo N°. 011 de 2011, entre el contenido de su texto y la categoría de la declaratoria, existe una contradicción, la cual se puede identificar en los objetivos de conservación (Artículo 2°) y en el régimen de usos (Artículo 4°). Estos dos artículos corresponden más a la categoría de un área de reserva protectora que a la reserva productora declarada en el mismo acto administrativo. El texto del Acuerdo N°. 011 de 2011, entonces, está conforme al espíritu de las dos Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente (Res. 475 y 621), no obstante la categoría de productora no.

 

El criterio para determinar la categoría no puede ser sólo la situación actual de la cobertura vegetal en la zona, razón bajo la cual, quizá, se expidió el Acuerdo N°. 011 de 2011, además se debe valorar fundamentalmente la aptitud del suelo y el objetivo de conservación perseguido, los procesos de restauración ecológica y la función ecológica de la propiedad que permite establecer medidas de manejo y conservación a los propietarios de predios privados. En este caso, se requiere conservar y restablecer la cobertura vegetal para permitir la conectividad entre la Reserva Forestal de los Cerros Orientales, el Río Bogotá y el Cerro de Manjui, la protección de los cuerpos de agua superficiales, las aguas subterráneas, las zonas de recarga de acuíferos, evitando la conurbación con los municipios vecinos y garantizando la salvaguardia del patrimonio arqueológico allí existente.

 

De no aclarar, coordinar, concertar entre las dos Autoridades Ambientales e incluir en el diagnostico lo expuesto por la SDA en el presente documento, la CAR, en el proceso de formulación del PMA, no podrá dar cumplimiento al mandato o espíritu de los considerandos, así como del resuelve de las Resoluciones números 475 y 621, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, las cuales tienen como objetivo la preservación del suelo, la vegetación protectora, la continuidad de los sistemas hídricos, los corredores biológicos entre los Cerros Orientales y el Río Bogotá.”2

 

La justificación del presente proyecto se fundamenta en que, con la declaratoria de Reserva Productora por parte de la CAR es imposible dar cumplimiento a lo ordenado por la Resoluciones de la misma CAR y del Ministerio del Medio Ambiente.

 

Hasta la fecha la Corporación no ha modificado la categoría de la Reserva a Productora o Parque Natural Regional. Además, como lo expresa la SDA en el oficio dirigido al Director de la CAR en julio 5 de 2012 “Las Resoluciones del Ministerio establecieron que cuando la CAR declarará el área de reserva, el Distrito Capital debía incorporarla como parte de sus Áreas Protegidas. Esto no se puede cumplir porque cuando la CAR expidió el Acuerdo N°. 011 de 2011 no tuvo en cuenta el Decreto N°. 2372 del 1° de julio de 2010 del Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en el cual excluyó la categoría de Área de Reserva Forestal Productora como Área Protegida. Con la promulgación del Decreto en mención el Área de Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas van der Hammen”, quedó por fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conformado por áreas protegidas del orden nacional y regional. Razón por la cual su régimen jurídico es el establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales - Decreto Ley 2811 de 1974, Artículo 203.

 

(…)

 

El Artículo 203 del Código Nacional de Recurso Naturales Renovables (Decreto Ley 2811 de 1974) define el Área Forestal Productora “como la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo. En este sentido, el área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación… es área de producción indirecta aquella en que se obtiene frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque.”

 

Con la expedición por parte del Presidente de la República del Decreto N°. 2372 de 2010, las únicas categorías de áreas protegidas establecidas para la conservación de la cobertura vegetal son la de Área de Reserva Forestal Protectora o la de Parque Regional Natural - Artículos 12 y 13 respectivamente -, dejando fuera la categoría de Área de Reserva Forestal Productora.

 

Las normas jurídicas mencionadas aclaran técnica y jurídicamente a la CAR su obligatoriedad de garantizar en la reserva la conservación y la cobertura vegetal, con esto se plantea uno de los objetivos de conservación previstos por el Decreto N°.2372 de 2010, reglamentario del Sistema Nacional de Áreas Protegidas3. En consecuencia la SDA propone a la CAR se sirva recategorizar el Área de Reserva Forestal Regional como área protegida y al respecto el Decreto N°.2372 de 2010 considera como categoría de área protegida el Área de Reserva Forestal Protectora y no el Área de Reserva Forestal Productora y en esta forma se respeten los criterios expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente en las Resoluciones N°. 475 y 621 de 2000.

 

La diferencia entre una u otra opción de manejo es grande: la intensidad y forma de aprovechamiento de los recursos naturales es muy diferente para cada caso. En el área de Reserva Forestal Protectora el uso está orientado hacia la conservación estricta y solo se permite la obtención de los frutos secundarios del bosque y deben prevalecer los valores naturales asociados4, prohibiéndose expresamente el desarrollo de actividades antrópicas como las mineras en su interior5. En el caso de la productora se permite el aprovechamiento forestal con fines persistentes, acciones contrarias a lo ordenado por el Ministerio de Ambiente en las Resoluciones N°.475 y 621 de 2000 y a las necesidades de conservación para la zona…”

 

Además de lo expuesto por la Secretaría de Ambiente, la categoría de productora de la reserva no permite dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5° del Decreto 2372 de 2010 y lo ordenado por las Resoluciones de la CAR mencionadas y las Resoluciones 475 y 621 del Ministerio del Medio Ambiente, pues también se depende de la voluntad de los propietarios de los predios ubicados en la zona. De acuerdo con el Decreto 2372 de 2010, la Reserva “Thomas van der Hammen” no hace parte del sistema nacional y regional de áreas protegidas, porque en el Artículo 10°, relacionado con las categorías de las Áreas Protegidas del SNAP no se contempla la categoría de Reserva Forestal Productora. La Reserva tampoco hace parte del Sistema Distrital de Áreas Protegidas del Distrito Capital - SDAP de acuerdo con el POT de Bogotá - Decreto 190 de 2004, el cual preceptúa que las áreas protegidas del orden nacional o regional quedan supeditadas a la reglamentación existente: “según las categorías declaradas conforme a las normas vigentes” (Artículo 81). En este caso el Decreto 2372 la excluye de la categoría de área protegida, justificándose de esta forma el presente proyecto de Acuerdo.

 

El POT - Decreto 190 de 2004, refiriéndose a la Reserva Forestal Regional del Norte en el Parágrafo 1 Artículo 82, regula “…cuando la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adopte su decisión en relación con las áreas protegidas de la zona norte, estas áreas harán parte de la estructura ecológica principal del orden regional”.

 

3. MARCO JURÍDICO

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

Artículo 8. "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación".

 

Artículo 79. "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

 

Artículo 80. "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas".

 

Artículo 95. "Establece que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y las leyes y dentro de los deberes de la persona y el ciudadano, establece en su numeral 8º. El de "Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano".

 

Artículo 331. Ordenamiento del Desarrollo Municipal. Dispone que al municipio le corresponde ordenar el desarrollo de su territorio, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Artículo 313. Ordenamiento Ambiental. Refiriéndose a la reglamentación de usos del suelo, establece que le corresponde a los Concejos:

 

“(…)

 

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

 

(…)

 

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

 

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen”.

 

Decreto Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

 

Artículo 1. "El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social".

 

Artículo 47. "Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este código, podrá declararse de reserva una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares".

 

Artículo 203. Define el Área Forestal Productora “como la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo…”

 

Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema nacional ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones".

 

Artículo 65. "Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:…

 

2). Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio…".

 

Ley 165 de 1994 "Por la cual Colombia aprobó el Convenio de Diversidad Biológica”

 

Artículo 1. "Objetivos. Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada".

 

Artículo 2. Términos utilizados. A los efectos del presente Convenio: Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

 

Artículo 8. "CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

 

a). Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

 

b). Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

 

c). Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible"

 

Decreto Ley 1421 de 1994 "Por la cual se establece el estatuto Orgánico de Bogotá

 

Artículo 12. "Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: …

 

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente…"

 

Decreto 190 de 2004 "Por el cual se compila el plan de ordenamiento territorial del distrito capital”

 

Artículo 79. “Definición del Sistema de Áreas Protegidas. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), es el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales, en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro de cualquiera de las categorías enumeradas en el presente Plan. Todas las áreas comprendidas dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de protección.

 

“El Concejo Distrital podrá declarar nuevas áreas protegidas e incorporar al sistema, según se desprenda de los estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el presente Plan”.

 

4. CONSIDERACIONES TÉCNICAS

 

La investigación realizada el Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional 2010-2011 sobre la Reserva Forestal Regional del Norte que debe ser tenido en cuenta en el presente Proyecto de Acuerdo.

 

5. COMPETENCIA DEL CONCEJO

 

6. IMPACTO FISCAL

 

Considerando que la conservación, recuperación, implica erogaciones recurrentes en el corto, mediano y largo plazo, la Administración Distrital, en cabeza de la Secretaria Distrital de Hacienda, debe contemplar lo siguiente.

 

 

CARLOS ROBERTO SAENZ VARGAS

 

Concejal de Bogotá D.C.

 

Elaboró: Fernando Gómez Paiba

 

Enrique Díaz Varela

 

Reviso: Carlos Roberto Sáenz Vargas

 

Fernando Gómez Paiba

PROYECTO DE ACUERDO N° _____ de 2014

 

POR EL CUAL SE DECLARA LA RESERVA FORESTAL REGIONAL PRODUCTORA DEL NORTE DE BOGOTÁ, “THOMAS VAN DER HAMMEN” COMO PARQUE NATURAL REGIONAL DE BOGOTÁ, D. C. “THOMAS VAN DER HAMMEN” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el Decreto ley 1421 de 1993, en su artículo 12 numerales 1 y 7

 

ACUERDA

 

Artículo 1. Declarar y delimitar la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas van der Hammen”, localizada en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá - Departamento de Cundinamarca con una extension de 412 hectáreas, como Parque Natural Regional de Bogotá, Distrito Capital “Thomas van der Hammen”.

 

Artículo 2. El Parque Natural Regional de Bogotá, D. C., “Thomas van der Hammen”, queda comprendido según la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas geográficas se describen a continuación y el plano anexo al presente Acuerdo que considera lo establecido en las Resoluciones 475 y 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la República de Colombia.

 

N° ORDEN

NOMBRE

ESTE

NORTE

OBSERVACIÓN

1

1

998437,7809

1017931,007

PTOS CAR

2

2

998442,2828

1017938,495

PTOS CAR

3

3

998590,6604

1018087,95

PTOS CAR

4

4

998629,2581

1018049,381

PTOS CAR

5

5

998516,1448

1017944,535

PTOS CAR

6

6

998670,9011

1018006,225

PTOS CAR

7

7

998587,5907

1017929,284

PTOS CAR

8

8

998733,1199

1017943,323

PTOS CAR

9

9

998715,2582

1017925,722

PTOS CAR

10

10

998719,8964

1017916,106

PTOS CAR

11

11

998738,6451

1017897,591

PTOS CAR

12

12

998690,6355

1017849,515

PTOS CAR

13

13

998519,7292

1017942,575

PTOS CAR

14

14

998492,7126

1017989,291

PTOS CAR

15

E2

1000195,921

1018824,726

CERRO LA CONEJERA

16

E3

1000283,953

1018979,325

CERRO LA CONEJERA

17

E4

1000337,299

1019060,748

CERRO LA CONEJERA

18

E6

1000721,4

1019505,66

CERRO LA CONEJERA

19

E8

1000984,772

1019953,55

CERRO LA CONEJERA

20

E10

1001382,599

1020526,093

CERRO LA CONEJERA

21

E11

1001423,623

1020614,681

CERRO LA CONEJERA

22

E12

1001421,408

1020701,672

CERRO LA CONEJERA

23

E13

1001443,379

1020752,882

CERRO LA CONEJERA

24

E14

1001491,233

1020803,945

CERRO LA CONEJERA

25

E15

1001511,242

1020798,757

CERRO LA CONEJERA

26

E16

1001545,858

1020635,861

CERRO LA CONEJERA

27

E17

1001624,386

1020381,627

CERRO LA CONEJERA

28

E18

1001753,903

1020159,189

CERRO LA CONEJERA

29

E19

1001789,084

1019972,003

CERRO LA CONEJERA

30

E33

1000023,109

1017981,702

CERRO LA CONEJERA

31

E34

1000039,145

1018232,786

CERRO LA CONEJERA

32

HGUAY20031

1003933,755

1023100,343

HUMEDAL GUAIMARAL

33

HGUAY20032

1003824,772

1023136,31

HUMEDAL GUAIMARAL

34

HGUAY20033

1003787,797

1023138,333

HUMEDAL GUAIMARAL

35

HGUAY20034

1003747,812

1023127,351

HUMEDAL GUAIMARAL

36

HGUAY20035

1003727,822

1023147,335

HUMEDAL GUAIMARAL

37

HGUAY20036

1003703,83

1023133,343

HUMEDAL GUAIMARAL

38

HGUAY20037

1003679,84

1023139,343

HUMEDAL GUAIMARAL

39

HGUAY20038

1003664,848

1023158,337

HUMEDAL GUAIMARAL

40

HGUAY20039

1003672,858

1023187,325

HUMEDAL GUAIMARAL

41

HGUAY20040

1003807,811

1023258,263

HUMEDAL GUAIMARAL

42

HGUAY20041

1003733,828

1023233,3

HUMEDAL GUAIMARAL

43

HGUAY20042

1003724,825

1023268,287

HUMEDAL GUAIMARAL

44

HGUAY20043

1003671,862

1023318,272

HUMEDAL GUAIMARAL

45

HGUAY20044

1003670,865

1023348,26

HUMEDAL GUAIMARAL

46

HGUAY20045

1003691,858

1023363,252

HUMEDAL GUAIMARAL

47

HGUAY20046

1003692,86

1023388,242

HUMEDAL GUAIMARAL

48

HGUAY20047

1003633,884

1023389,248

HUMEDAL GUAIMARAL

49

HGUAY20048

1003621,891

1023408,241

HUMEDAL GUAIMARAL

50

HGUAY20049

1003624,884

1023446,226

HUMEDAL GUAIMARAL

51

HGUAY20050

1003656,882

1023461,207

HUMEDAL GUAIMARAL

52

HGUAY20051

1003695,864

1023438,222

HUMEDAL GUAIMARAL

53

HGUAY20052

1003671,877

1023471,211

HUMEDAL GUAIMARAL

54

RBOGO20576

996210,045

1019892,247

ZMPA

55

RBOGO20622

996113,768

1018939,807

ZMPA

56

RBOGO20602

996182,777

1019210,642

ZMPA

57

RBOGO20619

996110,552

1018975,283

ZMPA

58

RBOGO20572

996227,931

1019926,022

ZMPA

59

RBOGO20592

996245,709

1019480,698

ZMPA

60

RBOGO20573

996223,462

1019917,575

ZMPA

61

RBOGO20609

996121,079

1019081,28

ZMPA

62

RBOGO20615

996105,309

1019016,927

ZMPA

63

RBOGO20596

996238,128

1019338,805

ZMPA

64

RBOGO20606

996147,943

1019132,497

ZMPA

65

RBOGO20577

996205,995

1019875,324

ZMPA

66

RBOGO20600

996197,655

1019249,345

ZMPA

67

RBOGO20594

996241,924

1019409,757

ZMPA

68

RBOGO20616

996106,957

1019007,241

ZMPA

69

RBOGO20588

996204,136

1019582,291

ZMPA

70

RBOGO20601

996190,216

1019229,994

ZMPA

71

RBOGO20614

996103,66

1019026,604

ZMPA

72

RBOGO20575

996214,514

1019900,693

ZMPA

73

RBOGO20579

996197,894

1019841,468

ZMPA

74

RBOGO20623

996114,776

1018927,392

ZMPA

75

RBOGO20599

996207,773

1019271,715

ZMPA

76

RBOGO20626

996113,599

1018853,492

ZMPA

77

RBOGO20583

996166,816

1019728,237

ZMPA

78

RBOGO20597

996228,01

1019316,445

ZMPA

79

RBOGO20607

996137,965

1019112,776

ZMPA

80

RBOGO20585

996154,684

1019662,344

ZMPA

81

RBOGO20631

996090,36

1018672,986

ZMPA

82

RBOGO20627

996112,506

1018822,744

ZMPA

83

RBOGO20633

996068,171

1018597,079

ZMPA

84

RBOGO20590

996224,923

1019531,5

ZMPA

85

RBOGO20581

996184,835

1019792,439

ZMPA

86

RBOGO20598

996217,892

1019294,075

ZMPA

87

RBOGO20628

996111,414

1018791,997

ZMPA

88

RBOGO20578

996201,945

1019858,391

ZMPA

89

RBOGO20637

996017,598

1018462,208

ZMPA

90

RBOGO20618

996109,354

1018985,939

ZMPA

91

RBOGO20632

996083,339

1018633,323

ZMPA

92

RBOGO20604

996167,899

1019171,939

ZMPA

93

RBOGO20625

996114,692

1018884,239

ZMPA

94

RBOGO20571

996235,67

1019943,634

ZMPA

95

RBOGO20605

996157,921

1019152,218

ZMPA

96

RBOGO20587

996177,859

1019605,425

ZMPA

97

RBOGO20617

996108,156

1018996,595

ZMPA

98

RBOGO20634

996053,004

1018560,835

ZMPA

99

RBOGO20624

996115,784

1018914,987

ZMPA

100

RBOGO20574

996218,983

1019909,139

ZMPA

101

RBOGO20610

996114,18

1019069,505

ZMPA

102

RBOGO20593

996243,816

1019445,222

ZMPA

103

RBOGO20635

996037,836

1018524,581

ZMPA

104

RBOGO20595

996240,021

1019374,281

ZMPA

105

RBOGO20586

996151,572

1019628,548

ZMPA

106

RBOGO20582

996175,825

1019760,343

ZMPA

107

RBOGO20589

996214,529

1019556,89

ZMPA

108

RBOGO20621

996112,759

1018952,212

ZMPA

109

RBOGO20613

996102,012

1019036,28

ZMPA

110

RBOGO20603

996175,338

1019191,291

ZMPA

111

RBOGO20580

996193,844

1019824,536

ZMPA

112

RBOGO20608

996127,987

1019093,055

ZMPA

113

RBOGO20629

996104,393

1018752,323

ZMPA

114

RBOGO20591

996235,316

1019506,099

ZMPA

115

RBOGO20630

996097,371

1018712,66

ZMPA

116

RBOGO20620

996111,751

1018964,628

ZMPA

117

RBOGO20612

996100,364

1019045,956

ZMPA

118

RBOGO20638

996012,528

1018436,079

ZMPA

119

RBOGO20611

996107,272

1019057,731

ZMPA

120

RBOGO20636

996022,669

1018488,337

ZMPA

121

RBOGO20584

996157,806

1019696,14

ZMPA

122

9

1003251,476

1022777,332

PERÍMETRO BOGOTÁ

123

10

1003253,776

1022788,927

PERÍMETRO BOGOTÁ

124

11

1003264,777

1022844,304

PERÍMETRO BOGOTÁ

125

12

1003347,542

1022828,502

PERÍMETRO BOGOTÁ

126

13

1003429,508

1022809,801

PERÍMETRO BOGOTÁ

127

14

1003527,566

1022792,198

PERÍMETRO BOGOTÁ

128

15

1003625,525

1022773,096

PERÍMETRO BOGOTÁ

129

16

1003723,684

1022753,994

PERÍMETRO BOGOTÁ

130

17

1003820,743

1022733,792

PERÍMETRO BOGOTÁ

131

18

1003881,817

1022719,092

PERÍMETRO BOGOTÁ

132

182

1004943,436

1023170,803

PERÍMETRO BOGOTÁ

133

183

1004925,03

1023036,559

PERÍMETRO BOGOTÁ

134

184

1004827,41

1022451,703

PERÍMETRO BOGOTÁ

135

185

1004792,003

1022240,892

PERÍMETRO BOGOTÁ

136

186

1004787,602

1022214,603

PERÍMETRO BOGOTÁ

137

22770

995960,9577

1018331,546

PERÍMETRO BOGOTÁ

138

22771

996122,6805

1018205,78

PERÍMETRO BOGOTÁ

139

22772

996158,0996

1018138,103

PERÍMETRO BOGOTÁ

140

22773

996236,4718

1018073,521

PERÍMETRO BOGOTÁ

141

22774

996273,5663

1018066,92

PERÍMETRO BOGOTÁ

142

22775

996363,2013

1018075,608

PERÍMETRO BOGOTÁ

143

22776

996394,4724

1018111,89

PERÍMETRO BOGOTÁ

144

22777

996459,9782

1018131,076

PERÍMETRO BOGOTÁ

145

22778

996475,1052

1018161,662

PERÍMETRO BOGOTÁ

146

22779

996535,2712

1018162,656

PERÍMETRO BOGOTÁ

147

22780

996579,9555

1018184,143

PERÍMETRO BOGOTÁ

148

22781

996626,7524

1018240,315

PERÍMETRO BOGOTÁ

149

22782

996660,1717

1018267,101

PERÍMETRO BOGOTÁ

150

22783

996666,2905

1018279,096

PERÍMETRO BOGOTÁ

151

22784

996691,4456

1018330,373

PERÍMETRO BOGOTÁ

152

22785

996681,6999

1018334,472

PERÍMETRO BOGOTÁ

153

22786

996649,871

1018318,582

PERÍMETRO BOGOTÁ

154

22787

996622,1523

1018320,584

PERÍMETRO BOGOTÁ

155

22788

996604,7115

1018342,677

PERÍMETRO BOGOTÁ

156

22789

996607,7929

1018368,866

PERÍMETRO BOGOTÁ

157

22790

996640,1245

1018414,444

PERÍMETRO BOGOTÁ

158

22791

996726,8684

1018400,042

PERÍMETRO BOGOTÁ

159

22792

996684,2675

1018421,137

PERÍMETRO BOGOTÁ

160

22793

996671,9554

1018450,327

PERÍMETRO BOGOTÁ

161

22794

996697,1112

1018508,801

PERÍMETRO BOGOTÁ

162

22795

996755,4611

1018541,482

PERÍMETRO BOGOTÁ

163

22796

996805,7532

1018663,528

PERÍMETRO BOGOTÁ

164

22797

996856,0506

1018738,093

PERÍMETRO BOGOTÁ

165

22798

996863,9896

1018760,084

PERÍMETRO BOGOTÁ

166

22799

996881,6441

1018775,076

PERÍMETRO BOGOTÁ

167

22800

996931,4827

1018760,577

PERÍMETRO BOGOTÁ

168

22801

996951,7658

1018673,21

PERÍMETRO BOGOTÁ

169

22802

996917,3532

1018609,339

PERÍMETRO BOGOTÁ

170

22803

996906,653

1018565,157

PERÍMETRO BOGOTÁ

171

22804

996883,7771

1018514,28

PERÍMETRO BOGOTÁ

172

22805

996867,9041

1018421,019

PERÍMETRO BOGOTÁ

173

22806

996869,3025

1018410,823

PERÍMETRO BOGOTÁ

174

22807

996924,601

1018416,815

PERÍMETRO BOGOTÁ

175

22808

996953,0899

1018420,011

PERÍMETRO BOGOTÁ

176

22809

996957,9408

1018447,699

PERÍMETRO BOGOTÁ

177

22810

996980,9247

1018479,484

PERÍMETRO BOGOTÁ

178

22811

996999,3783

1018488,579

PERÍMETRO BOGOTÁ

179

22812

997026,7263

1018478,28

PERÍMETRO BOGOTÁ

180

22813

997039,1793

1018458,387

PERÍMETRO BOGOTÁ

181

22814

997041,9552

1018427,999

PERÍMETRO BOGOTÁ

182

22815

997112,5427

1018385,409

PERÍMETRO BOGOTÁ

183

22816

997140,0327

1018395,602

PERÍMETRO BOGOTÁ

184

22817

997222,9176

1018376,601

PERÍMETRO BOGOTÁ

185

22818

997240,2608

1018377,799

PERÍMETRO BOGOTÁ

186

22819

997257,5998

1018436,574

PERÍMETRO BOGOTÁ

187

22820

997291,0176

1018448,366

PERÍMETRO BOGOTÁ

188

22821

997309,6259

1018505,441

PERÍMETRO BOGOTÁ

189

22822

997320,3274

1018563,217

PERÍMETRO BOGOTÁ

190

22823

997389,7432

1018698,456

PERÍMETRO BOGOTÁ

191

22824

997392,9046

1018724,845

PERÍMETRO BOGOTÁ

192

22825

997413,0914

1018774,023

PERÍMETRO BOGOTÁ

193

22826

997426,9843

1018957,448

PERÍMETRO BOGOTÁ

194

22827

997444,6505

1018990,833

PERÍMETRO BOGOTÁ

195

22828

997463,564

1019000,927

PERÍMETRO BOGOTÁ

196

22829

997488,1634

1018993,928

PERÍMETRO BOGOTÁ

197

22830

997500,1469

1018976,334

PERÍMETRO BOGOTÁ

198

22831

997490,6761

1018930,353

PERÍMETRO BOGOTÁ

199

22832

997490,6681

1018850,885

PERÍMETRO BOGOTÁ

200

22833

997476,154

1018752,026

PERÍMETRO BOGOTÁ

201

22834

997500,7532

1018743,127

PERÍMETRO BOGOTÁ

202

22835

997508,9481

1018724,833

PERÍMETRO BOGOTÁ

203

22836

997506,6964

1018698,944

PERÍMETRO BOGOTÁ

204

22837

997471,4768

1018661,962

PERÍMETRO BOGOTÁ

205

22838

997443,894

1018623,28

PERÍMETRO BOGOTÁ

206

22839

997398,1

1018500,634

PERÍMETRO BOGOTÁ

207

22840

997357,0561

1018397,279

PERÍMETRO BOGOTÁ

208

22841

997350,6649

1018360,595

PERÍMETRO BOGOTÁ

209

22842

997358,109

1018330,506

PERÍMETRO BOGOTÁ

210

22843

997435,016

1018308,407

PERÍMETRO BOGOTÁ

211

22844

997527,6877

1018296,203

PERÍMETRO BOGOTÁ

212

22845

997585,3616

1018266,009

PERÍMETRO BOGOTÁ

213

22846

997640,9785

1018257,407

PERÍMETRO BOGOTÁ

214

22847

997660,5396

1018246,809

PERÍMETRO BOGOTÁ

215

22848

997702,0828

1018245,406

PERÍMETRO BOGOTÁ

216

22849

997763,3161

1018222,909

PERÍMETRO BOGOTÁ

217

22850

997803,9118

1018242,297

PERÍMETRO BOGOTÁ

218

22851

997824,2134

1018239,996

PERÍMETRO BOGOTÁ

219

22852

997830,2088

1018217,904

PERÍMETRO BOGOTÁ

220

22853

997888,797

1018234,491

PERÍMETRO BOGOTÁ

221

22854

997925,7018

1018229,889

PERÍMETRO BOGOTÁ

222

22855

997961,2205

1018258,874

PERÍMETRO BOGOTÁ

223

22856

998000,4342

1018253,373

PERÍMETRO BOGOTÁ

224

22857

998015,1963

1018233,479

PERÍMETRO BOGOTÁ

225

22858

998009,6555

1018203,092

PERÍMETRO BOGOTÁ

226

22859

997973,2066

1018168,109

PERÍMETRO BOGOTÁ

227

22860

997971,8249

1018145,918

PERÍMETRO BOGOTÁ

228

22861

998019,3362

1018148,213

PERÍMETRO BOGOTÁ

229

22862

998043,3256

1018139,014

PERÍMETRO BOGOTÁ

230

22863

998052,5489

1018109,025

PERÍMETRO BOGOTÁ

231

22864

998095,2416

1018106,822

PERÍMETRO BOGOTÁ

232

22865

998096,4779

1018074,035

PERÍMETRO BOGOTÁ

233

22866

998125,7152

1018064,036

PERÍMETRO BOGOTÁ

234

22867

998126,4913

1018028,75

PERÍMETRO BOGOTÁ

235

22868

998166,5293

1018068,93

PERÍMETRO BOGOTÁ

236

22869

998187,3194

1018052,834

PERÍMETRO BOGOTÁ

237

22870

998170,0221

1018011,053

PERÍMETRO BOGOTÁ

238

22871

998211,6057

1018013,547

PERÍMETRO BOGOTÁ

239

22872

998257,5948

1017988,253

PERÍMETRO BOGOTÁ

240

22873

998314,8231

1017999,943

PERÍMETRO BOGOTÁ

241

22874

998348,7188

1017992,842

PERÍMETRO BOGOTÁ

242

22875

998359,5034

1017981,845

PERÍMETRO BOGOTÁ

243

22876

998417,3248

1017927,561

PERÍMETRO BOGOTÁ

244

22877

998424,91

1017910,467

PERÍMETRO BOGOTÁ

245

22884

998717,9363

1017845,464

PERÍMETRO BOGOTÁ

246

22885

998764,5169

1017838,562

PERÍMETRO BOGOTÁ

247

22886

998769,0251

1017838,262

PERÍMETRO BOGOTÁ

248

22887

998777,2117

1017837,361

PERÍMETRO BOGOTÁ

249

22888

998782,9294

1017837,061

PERÍMETRO BOGOTÁ

250

22889

998790,6863

1017836,86

PERÍMETRO BOGOTÁ

251

22890

998797,1636

1017836,36

PERÍMETRO BOGOTÁ

252

22891

998803,0112

1017835,559

PERÍMETRO BOGOTÁ

253

22892

998808,8689

1017835,459

PERÍMETRO BOGOTÁ

254

22893

998817,6353

1017835,158

PERÍMETRO BOGOTÁ

255

22894

998824,7624

1017834,458

PERÍMETRO BOGOTÁ

256

22895

998830,43

1017833,458

PERÍMETRO BOGOTÁ

257

22896

998835,288

1017832,657

PERÍMETRO BOGOTÁ

258

22897

998839,6062

1017832,157

PERÍMETRO BOGOTÁ

259

22898

998844,2044

1017831,957

PERÍMETRO BOGOTÁ

260

22899

998850,052

1017831,256

PERÍMETRO BOGOTÁ

261

22900

998855,2998

1017830,456

PERÍMETRO BOGOTÁ

262

22901

998859,4381

1017830,056

PERÍMETRO BOGOTÁ

263

22902

998867,6448

1017829,755

PERÍMETRO BOGOTÁ

264

22903

998871,6832

1017830,255

PERÍMETRO BOGOTÁ

265

22904

998877,3811

1017832,453

PERÍMETRO BOGOTÁ

266

22905

998881,2698

1017834,552

PERÍMETRO BOGOTÁ

267

22906

998885,8482

1017836,751

PERÍMETRO BOGOTÁ

268

22907

998892,5258

1017839,249

PERÍMETRO BOGOTÁ

269

22908

998898,2336

1017840,948

PERÍMETRO BOGOTÁ

270

22909

998904,0915

1017842,646

PERÍMETRO BOGOTÁ

271

22910

998909,4996

1017845,245

PERÍMETRO BOGOTÁ

272

22911

998914,5577

1017846,444

PERÍMETRO BOGOTÁ

273

22912

998920,4356

1017849,542

PERÍMETRO BOGOTÁ

274

22913

998924,1443

1017851,441

PERÍMETRO BOGOTÁ

275

22914

998931,5417

1017854,939

PERÍMETRO BOGOTÁ

276

22915

998935,3903

1017856,638

PERÍMETRO BOGOTÁ

277

22916

998943,3674

1017859,336

PERÍMETRO BOGOTÁ

278

22917

998950,3249

1017861,834

PERÍMETRO BOGOTÁ

279

22918

998954,8632

1017863,633

PERÍMETRO BOGOTÁ

280

22919

998959,0317

1017865,032

PERÍMETRO BOGOTÁ

281

22920

998965,9491

1017867,031

PERÍMETRO BOGOTÁ

282

22921

998972,4067

1017868,929

PERÍMETRO BOGOTÁ

283

22922

998976,8452

1017870,928

PERÍMETRO BOGOTÁ

284

22923

998983,3928

1017873,326

PERÍMETRO BOGOTÁ

285

22924

998990,1104

1017876,324

PERÍMETRO BOGOTÁ

286

22925

998993,7391

1017878,223

PERÍMETRO BOGOTÁ

287

22926

999003,0059

1017882,92

PERÍMETRO BOGOTÁ

288

22927

999006,9345

1017884,819

PERÍMETRO BOGOTÁ

289

22928

999010,7232

1017886,818

PERÍMETRO BOGOTÁ

290

22929

999019,2002

1017890,816

PERÍMETRO BOGOTÁ

291

22930

999023,7986

1017892,714

PERÍMETRO BOGOTÁ

292

22931

999028,5069

1017894,813

PERÍMETRO BOGOTÁ

293

22932

999034,6747

1017897,411

PERÍMETRO BOGOTÁ

294

22933

999039,6829

1017900,21

PERÍMETRO BOGOTÁ

295

22934

999047,6101

1017903,708

PERÍMETRO BOGOTÁ

296

22935

999051,5487

1017904,907

PERÍMETRO BOGOTÁ

297

22936

999058,4161

1017906,406

PERÍMETRO BOGOTÁ

298

22937

999064,3237

1017906,405

PERÍMETRO BOGOTÁ

299

22938

999068,9119

1017906,604

PERÍMETRO BOGOTÁ

300

22939

999077,2983

1017904,804

PERÍMETRO BOGOTÁ

301

22940

999081,9764

1017903,704

PERÍMETRO BOGOTÁ

302

22941

999090,3529

1017902,304

PERÍMETRO BOGOTÁ

303

22942

999094,2912

1017901,404

PERÍMETRO BOGOTÁ

304

22943

999098,8892

1017899,804

PERÍMETRO BOGOTÁ

305

22944

999106,3261

1017898,204

PERÍMETRO BOGOTÁ

306

22945

999112,5434

1017896,904

PERÍMETRO BOGOTÁ

307

22946

999122,5492

1017894,704

PERÍMETRO BOGOTÁ

308

22947

999126,5575

1017893,604

PERÍMETRO BOGOTÁ

309

22948

999131,9552

1017892,204

PERÍMETRO BOGOTÁ

310

22949

999143,8703

1017890,703

PERÍMETRO BOGOTÁ

311

22950

999148,2885

1017890,503

PERÍMETRO BOGOTÁ

312

22951

999152,0869

1017889,703

PERÍMETRO BOGOTÁ

313

22952

999159,8236

1017888,103

PERÍMETRO BOGOTÁ

314

22953

999163,812

1017888,002

PERÍMETRO BOGOTÁ

315

22954

999194,5697

1017887,999

PERÍMETRO BOGOTÁ

316

22955

999234,0914

1017962,865

PERÍMETRO BOGOTÁ

317

1

1000021,61

1017981,49

PTOS CAR

318

2

996240,6913

1019954,743

PTOS CAR

319

3

996809,82

1019883,457

PTOS CAR

320

4

997018,5376

1019855,566

PTOS CAR

321

5

997291,6418

1019900,023

PTOS CAR

322

6

997453,898

1019974,045

PTOS CAR

323

7

998096,4877

1020082,261

PTOS CAR

324

8

998169,0482

1020140,907

PTOS CAR

325

9

998614,9518

1020724,746

PTOS CAR

326

10

999193,6248

1019750,773

PTOS CAR

327

11

999627,0447

1020006,6

PTOS CAR

328

12

1000257,059

1020546,863

PTOS CAR

329

13

1000752,418

1021115,046

PTOS CAR

330

14

1001064,731

1021588,591

PTOS CAR

331

15

1001588,053

1022429,241

PTOS CAR

332

16

1002009,416

1023251,902

PTOS CAR

333

17

1002172,611

1023414,694

PTOS CAR

334

18

1002377,248

1023970,308

PTOS CAR

335

24

1003213,318

1022581,821

PTOS CAR

336

25

1002758,898

1022680,898

PTOS CAR

337

26

1002686,101

1022282,874

PTOS CAR

338

27

1001734,337

1019924,537

PTOS CAR

339

28

1001479,398

1020812,816

PTOS CAR

340

29

1005013,356

1023587,183

PTOS CAR

341

30

1005231,689

1023515,421

PTOS CAR

342

31

1005110,83

1022155,945

PTOS CAR

343

32

1004787,216

1022198,637

PTOS CAR

344

344

997116,1503

1019860,441

PTOS CAR

345

345

997309,5689

1019904,067

PTOS CAR

346

346

997484,9238

1019989,088

PTOS CAR

347

347

997607,2436

1020025,741

PTOS CAR

348

348

997895,9447

1020068,809

PTOS CAR

349

349

998232,492

1020252,619

PTOS CAR

350

350

998303,7067

1020360,692

PTOS CAR

351

351

998386,0929

1020468,906

PTOS CAR

352

352

998509,0488

1020612,105

PTOS CAR

353

353

999254,6599

1019777,997

PTOS CAR

354

354

999589,7658

1019979,279

PTOS CAR

355

355

999869,2113

1020184,079

PTOS CAR

356

356

1000080,348

1020370,261

PTOS CAR

 

Artículo 3. Los objetivos de conservación del Parque Natural Regional de Bogotá, D.C., “Thomas van der Hammen”, son los siguientes:

 

*Preservar los hábitats necesarios para la sobrevivencia de especies vegetales y animales en están en algún grado de amenaza.

 

*Promover actividades orientadas al desarrollo del ecoturismo destacado la belleza natural y cultural con participación de la comunidad.

 

*Fomentar procesos de restauración con el fin de recuperar el ecosistema del Parque Natural Regional de Bogotá, D. C., “Thomas van der Hammen”,

 

*Fortalecer la investigación sobre el uso y valoración de la biodiversidad, impulsando acuerdos de investigación entre las comunidades del área, la academia y centros de investigación a nivel distrital, regional, nacional e internacional.

 

Artículo 4. El Parque Natural Regional de Bogotá, D. C., “Thomas van der Hammen”, se regulará y administrara conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del Artículo  31 de la Ley 99 de 1993, los Artículos 13, 31, 33, 34 y 35 del Decreto 2372 de 2010, las normas jurídicas que reglamenten su administración y las que las modifiquen o deroguen.

 

Artículo 5. El Parque Natural Regional de Bogotá, D. C., “Thomas van der Hammen”, debe ser manejado de acuerdo con la categoría de Parque Natural Regional, teniendo en cuenta los usos permitidos como la preservación, restauración, conocimiento y disfrute, desarrollados en el artículo 4 y los parágrafos complementarios del Acuerdo 011 de 2011.

 

Artículo 6. La Administración del Parque Natural Regional de Bogotá, D. C., “Thomas van der Hammen”, estará a cargo de  la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, no obstante se podrá realizar conjuntamente con la Autoridad Ambiental del D. C.

 

Artículo 7. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en la ciudad de Bogotá, D. C. a los días del mes de de 2014

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Texto tomado del documento “Prospectiva del Distrito Capital de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, “Thomas van der Hammen”. Lineamientos propuestos por el Distrito Capital a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR para ser incorporados dentro del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Thomas van der Hammen.” Enero 2014. Folios 14 – 22.

 

2 Oficio dirigido y radicado por el Doctor Néstor García, Secretario de la SDA, al Director de la CAR el 5 de julio de 2012 en 8 folios. Radicación 2013EE080444.

 

3 Artículo 6º literal d): “Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales”.

 

4 Artículo 12 del Decreto N°. 2372 de 2010, parágrafo 1º.

 

5 Artículo 204 de la Ley N°. 1450 de 2011, parágrafo 1º.