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Concepto 19773 de 2014 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
09/05/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 09 de mayo de 2014

 

SJ-164/2014

 

Señora

 

Alicia Córdoba

 

Avenida Carrera 24 No. 87 – 15. Interior 1. Apto. 802

 

Conjunto Residencial Cinco Estrellas

 

Tel. 41413229

 

Radicado: SDP-No. 1-2014-18328

 

Proceso SIPA: No. 866716

 

Asunto: Derecho de Petición. Andén de la Av. Ciudad de Quito que entra a la Av. Carrera 24 con Calle 87-Conjunto Residencial Cinco Estrellas- Barrio Polo Club – Solicitud de aclaración entre bienes de uso público- zonas de uso público, espacio público y bienes fiscales. Efectos jurídicos de la afectación de un bien privado al uso público, en proceso de urbanización y/o construcción.

 

Cordial saludo.

 

Hemos recibido su oficio con No. 1-2014-18328, en el que informa que con relación al andén a que hace referencia en el asunto de este radicado, y en el que señala que previos conceptos del IDU con radicado No. 20142250199491, y de la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de esta entidad con radicado No. 2-2013-65519, el área en cuestión es bien público destinado a uso público y que constituye espacio público de la ciudad, situación que ha sido puesta en conocimiento del Alcalde Local de Barrios Unidos, quien indica en oficio con radicado No. 20141230056731, que tal zona corresponde a un bien fiscal y que de conformidad con el oficio con radicación No. 2013EE8834 de la Defensoría del Espacio Público, la zona objeto de estudio no hace parte de las zonas de cesión de uso público a título gratuito de la Urbanización Conjunto Residencial Cinco Estrellas, lo que en su criterio constituye confusión sobre el tema; razón por la cual realiza diez (10) requerimientos de los cuales se les dará respuesta a los números 2,3,4,5,8 y 10, en el marco de las competencias asignadas a esta Dirección a través del Decreto Distrital 016 de 2013, en los siguientes términos:

 

Pregunta:

 

2. Definir jurídicamente, cuales son los bienes de uso público; que se entiende por Espacio Público, que son Zonas de Uso Público y qué son los bienes fiscales, a la luz del Derecho Colombiano y de las normas de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital. (entre otros, arts. 58, 63 de la C.P., art. 674 del Código Civil) y la legislación urbanística y de ordenamiento territorial, a nivel nacional y Distrito Capital.”

 

Respuesta

 

La definición de espacio público, se encuentra prevista en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 (Ley de Reforma Urbana) que textualmente expresa:

 

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y lo elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”

 

La misma definición se encuentra transcrita en el artículo 2° del Decreto Nacional 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. Así como en el Código de Policía de Bogotá (Artículo 65 del Acuerdo Distrital 079 de 2003),

 

Por su parte el artículo 3º del Decreto Nacional 1504 de 1998, enumera los aspectos que conforman el espacio público, entre ellos los bienes de uso público donde también encuentran su definición en los siguientes términos:

 

Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

 

a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

 

b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

 

c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.” (Sublineas fuera de texto citado)

 

Las definiciones anteriormente planteadas, tienen soporte constitucional de conformidad a lo señalado por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 63 que expresa: “(…) Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (Sublineas fuera de texto citado)

 

En complemento con lo anterior, el artículo 82, ibídem, señala: “(…) Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”

 

Los bienes de uso público, tienen su fundamento en la enunciación clásica del artículo 674 del Código Civil (Ley 57 de 1887), que a su vez incluye el concepto de bienes fiscales así:

 

“Artículo 674.- Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república.

 

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

 

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales." (Sublineas fuera de texto citado)

 

A partir de la citada normativa se establece la clasificación de los bienes de dominio público, es decir a cargo del Estado, en bienes de uso público y bienes fiscales o patrimoniales. Clasificación que ha sido ampliamente tratada por la doctrina y la jurisprudencia.

 

Al respecto, vale la pena citar apartes del fallo proferido por la Sección Tercera (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 30 de abril de 2012, dentro del expediente con radicación No. 2500232600019950070401 (21.699), que en su parte pertinente señaló:

 

(…) Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos34; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación.

 

Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran:

 

a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables.

 

b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como por ejemplo: i) los previstos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los bienes destinados a un servicio público sólo podrán embargarse en una tercera parte; o solo es susceptible de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que constituyan anticipo de obras públicas por ejecutar, salvo cuando los créditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y demás entidades territoriales por virtud del artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o iii) las transferencias recibidas de la Nación por parte de las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 1221 de 1986.

 

c) Imprescriptibles: el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4º, modificado por el artículo 1º, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

 

Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad pública tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administración y policía en interés general para proteger su uso y goce común.

 

En relación con las características de los bienes públicos la Sala precisó en la jurisprudencia vigente en la materia35 que el titular del derecho de dominio de acuerdo con la Constitución Política es el Estado (“Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.”), y se distinguen por su afectación a una finalidad pública, por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motivos de interés general, determinados por la misma Constitución o la ley, razón por la que se encuentran sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los ubica fuera del comercio.(…)” (Negrilla y sublineas fuera del texto original)

 

En términos generales, las definiciones de las palabras bienes destinados a uso público, bienes de propiedad pública y espacio  público, contenidas en las normas de orden nacional y en la Constitución Política de 1991, son retomadas por la normatividad distrital y en ellas se sustenta para su aplicación en materia de urbanismo.

 

Pregunta:

 

“3.- Se aclare, si un área afecta al uso público, definida legalmente, como zona de uso público, como espacio público a través del correspondiente Acto Administrativo (reglamentación específica de una urbanización y/o conjunto Plano y Resolución aprobatoria del desarrollo) y adquirida (comprada legalmente por el IDU), constituye un bien de uso público, una zona de uso público y por tanto, hace parte del espacio público de la Ciudad?.”

 

Respuesta

 

La normativa urbanística de la ciudad, ha establecido entre las normas generales aplicables al espacio público, la condición de afectación de las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos debidamente aprobados. En esa medida el Decreto Distrital 190 de 2004 1Compilación del Plan de Ordenamiento Territorial, ha señalado en la parte pertinente de su artículo 276 lo siguiente:

 

Artículo 276. Zonas de uso público por destinación en proyectos urbanísticos y en actos de legalización (artículo 266 del Decreto 619 de 2000).

 

Para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales proyectos.

 

Dichas zonas podrán ser reubicadas y redistribuidas, con las consiguientes desafectaciones al uso público, antes de la terminación de las obras correspondientes, y del registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que se cumpla la normatividad que les dio origen y no se vulnere el interés colectivo ni los derechos de terceros. Para tal efecto, procederá la modificación o sustitución del proyecto urbanístico respectivo y de los demás actos producidos con ocasión de la definición de las cesiones que son materia de redistribución. (…)”

 

De acuerdo con lo expuesto, las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos, quedan afectas a ese uso, por el solo señalamiento que de ellas se hagan en el respectivo plano, así permanezcan dentro del dominio privado, y solo podrán ser reubicadas y/o redistribuidas antes de la terminación de las obras y de la constitución de la urbanización mediante escritura pública.

 

Pregunta:

 

4. Aclarar en derecho: Si un predio privado que se afectó al uso público, en este caso, para el sistema vial de la Ciudad (vía y anden), por la entidad competente, por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la época y según las normas que regulan el ordenamiento territorial y, por virtud de las competencias del IDU dicha área se adquirió por esta institución y cuenta con su Escritura Pública Nro. 852 del 21/02/90, Folio de Matricula 50C-1021461, se encuentra pavimentada y no se ha construido el andén, con las especificaciones técnicas correspondientes y, en consecuencia, NO ES PRODUCTO DE UNA CESIÓN AL DISTRITO, COMO SI LO ES, UNA PARTE DEL AREA AFECTADA AL USO PUBLICO, PARA OTRA PARTE DEL ANDEN Y DE LA VIA (sic) ARTRIAL HOY AV.KRA.24. (7%). Y SI POR ESTE HECHO, (no ser cesión al Distrito) Y POR NO ESTAR CONSTRUIDO EL ANDÉN, PIERDE LA CALIDAD de ser un bien PUBLICO, DESTINADO AL USO PÚBLICO, ZONA DE USO PÚBLICO, QUE CONFORMA EL ESPACIO PÚBLICO DE LA CIUDAD Y, POR ENDE, NO DEBE SER RESCATADA, PROTEGIDA, DEFENDIDA POR LOS ÓRGANOS COMPETENTES. Y POR EL CONTRARIO, ES UN BIEN FISCAL, COMO LO AFIRMA EL SEÑOR ALCALDE DE BARRIOS UNIDOS?

 

Respuesta

 

Teniendo en cuenta que la pregunta hace referencia directa especificaciones del predio objeto de consulta, se parte para dar respuesta, del concepto técnico emitido por la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de esta entidad, mediante radicado No. 2-2013-65519, en concordancia con el emitido por la Dirección Técnica de Proyectos del Instituto de Desarrollo Urbano por medio de oficio IDU- No. 20142250199491, mencionados en su derecho de petición; así como la revisión realizada a los archivos de esta Secretaría, de donde se pudo establecer que la zona objeto de consulta se encuentra señalada en el Plano No. 777/4-1, el cual forma parte de la Resolución No. 183 de 1986 que aprobó el proyecto general de la Urbanización “RESIDENCIAL 5 ESTRELLAS”, y que dicha zona corresponde al anden occidental de la Avenida Colombia-AK24 (antigua Avenida General Santander), proyectada como parte de la malla vial arterial de la ciudad tipo V-3, por el Decreto Distrital 190 de 2004, así como por el Decreto Distrital 364 de 2013.

 

El concepto de la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de esta entidad, mediante radicado No. 2-2013-65519, el anden en referencia hace parte de la denominada “Afectación plan vial” como zona con destinación pública y que el mencionado andén limita por el occidente con un área denominada “Accesos y parqueaderos”, prevista a su vez tanto en plano como en la resolución que aprobó el proyecto de la urbanización de manera independiente al área de afectación vial.

 

En ese sentido, el concepto emitido por la Dirección Técnica de Proyectos del IDU mediante radicado IDU - No. 20142250199491, identifica los metros, mojones y folios de matrícula inmobiliaria, con base en el plano de la urbanización y consulta del estado jurídico de los inmuebles que conforman las áreas de afectación para el plan vial conformada por dos predios, uno correspondiente al 7% de la cesión gratuita al Distrito y el otro a cesión negociable IDU, ambos en todo caso señalados como “Predios de Uso Público”, sin que se evidencie de la información revisada que los mismos participen de la condición de bienes fiscales, por no darse los presupuestos señalados en la respuesta dada a la pregunta No. 2 de sus requerimientos; señalamiento que por competencia, debe ser precisado y certificado por el IDU.

 

Pregunta:

 

“5. Efectos Jurídicos de una Afectación por autoridad competente: Definir en derecho, en que momento se adquiere la calidad jurídica de este bien público, destinado al uso público, a zona de uso público, a espacio público? Si se adquiere con la definición legal de la afectación y aprobación del correspondiente Plano y Resolución (Plano Nro. 777/4-1 y Resolución 183 del 26 de Mayo de 1986, norma específica). A nivel general el Acuerdo 2 de 1989 definía el Plan Vial Arterial de la Ciudad). En la reglamentación específica del Conjunto Residencial Cinco Estrellas, es donde se define técnica y jurídicamente tal afectación, en estos actos la Administración Distrital LO DETERMINÓ, O SE ADQUIERE DICHA CALIDAD JURÍDICA DE BIEN PÚBLICO, DESTINADO AL USO PÚBLICO A SER ZONA DE USO PÚBLICO, ESPACIO PÚBLICO DE LA CIUDAD, EN EL MOMENTO DE CONSTRUIRSE EL MENCIONADO ANDEN, como lo cree el Señor Alcalde de Barrios Unidos.?”

 

Respuesta

 

Se reitera que con el solo señalamiento en los planos de los proyectos urbanísticos aprobados los bienes quedan afectos al uso público, aunque permanezcan en el dominio privado, es decir que no serán del dominio de todos inicialmente; luego, una vez se encuentren en el dominio público se estima que se integran al espacio público. Ahora bien, para el caso puntual se reitera la respuesta a la pregunta anterior.

 

Pregunta:

 

8. Definir técnica y jurídicamente que los andenes hacen parte del sistema vial de la Ciudad, citando las normas correspondientes; por consiguiente hacen parte de las zonas de uso público y del espacio público y son bienes públicos de la misma. Desde cuando las calles de las cuales hacen parte los andenes, son bienes fiscales en el país?

 

Respuesta

 

Con relación al tema, cabe recordar que el artículo 674 del Código Civil Colombiano (Ley 57 de 1887), define entre los bienes cuyo dominio pertenece a la república a los bienes de uso público, así: “Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.”

 

Por su parte el artículo 5º del Decreto Nacional 1504 de 1998, indica los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, los primeros lo conforman tanto los elementos naturales del espacio público, como los elementos artificiales o construidos, que a continuación se trascriben y de los cuales forman parte los perfiles viales y sus componentes, a tener en cuenta para el presente caso, así:

 

“Artículo  5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

 

I. Elementos constitutivos

 

(…)

 

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:

 

a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por:

 

a. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

 

ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos;

 

b. Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;

 

c. Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales, esculturales, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes geográficos;

 

d. Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;

 

e. De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada. (…)”

 

En complemento a lo anterior, el Decreto Distrital 190 de 2004, en su artículo 177, que hace referencia a las reservas viales, establece para el caso que nos ocupa los criterios básicos para la definición de las secciones viales, así:

 

“(…) Las secciones viales se definen con base en los siguientes criterios básicos:

 

4. Las secciones viales deben diseñarse previendo el adecuado dimensionamiento y tratamiento urbanístico del espacio peatonal, en un todo acorde con el entorno y los requerimientos del amoblamiento urbano, previendo: andenes y calzadas vehiculares (como dotación mínima), alamedas y ciclorutas y las secciones adecuadas para los sistemas de metro y las troncales de buses, como dotaciones adicionales en los casos específicos que se determinen en la presente revisión del Plan.(…)”

 

Pregunta:

 

“10. Explicar que las vías y los andenes, en la época en que se aprobó el Conjunto Residencial Cinco Estrellas, se conformaban, por el mecanismo jurídico de la cesión (7%) y si hacía falta terreno, se adquiría por la negociación y compra del IDU. PERO ESTE HECHO, NO HACE QUE LAS AREAS PARA LAS VÍAS Y LOS ANDENES CONSTITUIDOS Y/O CONFORMADOS POR ESTOS MECANISMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, SEAN BIENES FISCALES DEL IDU, COMO LO MANIFIESTA LA ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS. EL ANDEN DE LA AVENIDA QUITO NORTE QUE ENTRA A LA AV. KRA.24, NO ES UN SOBRANTE. “

 

Respuesta

 

Teniendo en cuenta que la zona objeto de consulta forma parte de las “AREAS DE AFECTACION PLA VIAL” señaladas en el Plano No. 777/4-1, el cual forma parte de la Resolución No. 183 de 1986 que aprobó el proyecto general de la Urbanización “RESIDENCIAL 5 ESTRELLAS”, cabe precisar que la referida resolución se expidió en el marco de las normas urbanísticas vigentes para la época, particularmente los Acuerdos Distritales 7 de 1979 y 2 de 1980.

 

El Acuerdo Distrital 7 de 1979 Por el cual se define el Plan General de Desarrollo integrado y se adoptan políticas y normas sobre el uso de la tierra en el Distrito Especial de Bogotá”, en su artículo 126, estableció:

 

ARTICULO 126: Las cesiones para vías de uso público serán las siguientes:

 

A. Vías Arterias del Plan Vial:

 

Todo terreno en proceso de urbanización que se encuentre afectado por vías arterias del Plan Vial, debe ceder gratuitamente para tal fin el 7% del área bruta del lote a urbanizar. Cuando la afectación sea superior a dicho porcentaje, la diferencia será negociada con el Instituto de Desarrollo Urbano. (…)”

 

En concordancia con lo anterior, el Acuerdo Distrital 2 de 1980 por el cual se adopta el Plan Vial para el Distrito Especial de Bogotá y se clasifican sus vías según capacidad, función y uso.”, en su artículo 22 dispuso:

 

Artículo 22º.- Cuando un terreno con tratamiento de desarrollo, y/o redesarrollo se encuentre afectado por vías V-O y/o V-1 y/o V-2 y/o V-3 y/o V-3E, el propietario deberá ceder obligatoriamente el siete por ciento (7%) del área bruta del mismo para la construcción de la vía. Cuando el área afectada excediere de este siete por ciento (7%), dicho excedente será negociado por el Instituto de Desarrollo Urbano.

 

En ese contexto, y tal como lo señaló la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos, mediante radicado No. 2-2013-65519, “(…) la consolidación del área de “Afectación plan vial” fue prevista con una cesión obligatoria del 7% del área equivalente a 602,6m2 por parte del urbanizador (mojones 9ª-7ª-8-9-9a del plano S777/4-1) y un área a negociar con el IDU de 3.755,08m2 (mojones 1-2-3-4-5-6-7-7ª-9ª-10-11-1 del plano S777/4-1).”

 

Al respecto se debe precisar que la cesión del 7% para afectación al plan vial de la ciudad, constituía una carga obligatoria para el urbanizador responsable que debía cumplir, como efectivamente cumplió en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época de aprobación de la normativa urbanística de la urbanización RESIDENCIAL 5 ESTRELLAS, cuyo objetivo fue la dotación de infraestructura vial, mediante el reparto equitativo de cargas y beneficios.

 

En ese sentido, y en el marco de lo ya expuesto es claro que el área en cuestión no corresponde a un bien fiscal, y esta clasificada entre las afectas al uso público y que hacen parte del espacio público.

 

Finalmente, se le informa que se le remitió copia de su petición a la Subdirección General de Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, mediante radicado SDP No. 2-2014-17155; así como a la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP mediante radicado SDP No. 2-2014-17156, para que en el marco de las competencias asignadas a dichas entidades, por el artículo 12 del Acuerdo Distrital 002 de 2009, así como el artículo 4º del Acuerdo Distrital 18 de 1.999 en concordancia con el artículo 8º del Decreto Distrital 130 de 2002, respectivamente, se le de respuesta a las preguntas No. 1, 6, 7 y 9 de su consulta.

 

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

SANDRA YANETH TIBAMOSCA VILLAMARIN

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

Con copia: Dr. Iván Ernesto Rojas Guzmán. Alcalde Local de Barrios Unidos.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003."

 

Proyectó: Diana del Carmen Camargo Meza. PE. Dirección Análisis y Conceptos Jurídicos