RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Acuerdo 3 de 1988 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/04/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/04/1988
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 3 DE 1998

ACUERDO 003 DE 1988

(Abril 29)

Anulado mediante Fallo del 11 de marzo de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Anulación confirmada mediante Fallo del 17 de octubre de 1995, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 

Por el cual se establece Régimen Especial de Pensiones para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E., y se dictan otras disposiciones de carácter laboral.

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, 

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, conferidas por los artículos 197 de la Constitución Nacional; Decreto 3133 de 1968, artículo 13 numeral 3; Decreto 1333 de 1986, artículo 92, numeral 3 y Decreto 3135 de 1968, artículo 27.

ACUERDA:

Artículo 1º.- El personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.E., que acredite 20 años de servicio continuo o discontinuo, en la actividad y se retire o sea retirado por causas diferentes a mala conducta o condena penal, cualquiera que sea la edad, tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilación.

Artículo 2º.- Fíjase como cuantía y proporción legal pensional un mínimo de 80% sobre el promedio de lo devengado el último año, que se incrementará en un UNO (1%) por ciento por cada año que sobrepase el tiempo mínimo, hasta llegar a 25 años, cuya pensión máxima será el 85%.

Artículo 3º.- Quedan sometidas al régimen pensional ordinario de los Empleados y trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, D.E., el personal del Cuerpo de Bomberos retirado por mala conducta o condena penal.

Artículo 4º.- Habrá lugar al reconocimiento de pensión de invalidez para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E., por retiro ocasionado merced a lesiones o enfermedad producida por el ejercicio de la actividad, que impida proseguir desempeñando el cargo, en cuantía mínima del 75% sobre los haberes de actividad cualquiera que sea el índice de invalidez y máxima del 100% de los haberes cuando la invalidez sea mínima del 75% de la incapacidad.

Artículo 5º.- El personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E., que sufra accidentes, lesiones y heridas graves que causen fallecimiento, en cumplimiento de misiones y actos del servicio, se hacen acreedores y causan para sus beneficiarios legales, pensión especial de invalidez que transmiten en cuantía del 100% de los haberes de actividad.

Artículo 6º.- Salvo la excepción del artículo 1 del presente Acuerdo, el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E., o sus beneficiarios, con derecho a pensión, tendrán derecho durante los tres meses inmediatos al retiro, a seguir percibiendo los haberes de actividad, para la formación del expediente prestacional, al término del cual comenzarán a percibir el derecho pensional.

Artículo 7º.- Proseguir vigentes los demás derechos laborales consagrados para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E., en Leyes y Decretos, Acuerdos y demás disposiciones a excepción del régimen pensional anterior, que se deroga a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

Artículo 8º.- Incorpóranse el régimen legal vigente contenido en el Código Sustantivo de Trabajo, Titulo VI - Jornada de TRABAJO, Capítulo III Remuneración del Trabajo Nocturno y del Suplementario, artículos 1689 que trata sobre tasas y liquidaciones de recargos; el Decreto 2351 de 4 de septiembre de 1965, artículo 12 y 13, sobre remuneración del trabajo dominical o festivo y descanso compensatorio; y Decretos 991 de 31 de julio de 1974 y 842 de 31 de mayo de 1977, emanados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., para la remuneración del trabajo nocturno y suplementario, dominical y festivo del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E., que presta sus servicios en turnos rotatorios de 24 horas máximo.

Artículo 9º.- El presente Acuerdo rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de abril de 1988.

El Presidente del Concejo, ANTONIO JOSÉ PINILLOS A. El Secretario General del Concejo, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ J.

NOTA: Ver Decreto 222 de 1999.