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PROYECTO DE ACUERDO 280 DE 2014 Ver Acuerdo Distrital 621 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C. "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA MODALIDAD "CENTINELAS
AMBIENTALES", PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL
ESTUDIANTIL OBLIGATORIO EN EL DISTRITO CAPITAL" EXPOSICIÓN DE MOTIVOS OBJETO Crear una nueva alternativa para la prestación
del Servicio Social Estudiantil Obligatorio, permitiendo que esta sea una
oportunidad para que los estudiantes de los
grados 10º y 11º se conviertan en defensores del ambiente, cuiden sus ríos,
quebradas y afluentes mediante la creación de la modalidad de trabajo social
denominada “CENTINELAS AMBIENTALES” Esta iniciativa contribuye
positivamente a la formación y ejecución del Proyecto de Servicio Social en las
Instituciones educativas de Bogotá, hace parte de la propuesta de formación
integral de los jóvenes que cursan el ciclo de Educación Media, contribuye a
elevar el amor por la naturaleza y el cuidado del medio ambiente, ahora que
como resultado de la Sentencia del Consejo de estado que ordena la recuperación
del Rio Bogotá so pena de quedar incursos en desacato. El proyecto CENTINELAS
AMBIENTALES” contribuye además a: 1. Es una estrategia para el fortalecimiento de los
valores sociales establecidos en el proyecto Educativo Institucional como: La
responsabilidad, puntualidad, el respeto, la solidaridad, la honradez, la
cooperación mutua, la tolerancia y la comunicación de la juventud con sus metas
de crecimiento personal. 2. La definición de espacios de proyección a la
comunidad que permitan, el contacto directo con la realidad que viven las familias. 3. Incrementar la sensibilidad de los jóvenes
frente a los problemas del medio
ambiente y la vida protegida. 4. Posibilita la aplicación del Servicio Social,
mediante prácticas ambientales de cuidado del medio ambiente y la protección de
especies nativas de flora y fauna. ¿QUÉ ES EL SERVICIO SOCIAL CENTINELAS AMBIENTALES? Se entiende por Servicio Social CENTINELAS AMBIENTALES”, la práctica con la
comunidad aledaña de toda fuente hídrica, que deben realizar los Estudiantes
de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional; como aplicación de los
conocimientos adquiridos a lo largo del proceso Educativo y en cumplimiento de
la Ley 115 de 1994, la Ley 99 de 1993 y el Decreto nacional No. 1743 de 1994. Institucionalización. A partir del mes de enero de 1995,
de acuerdo con los lineamientos currículares que
defina el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de
Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país,
tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y
media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos
ambientales, escolares, en el marco de diagnósticos ambientales, locales,
regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas
ambientales específicos. En
lo que tiene que ver con la educación ambiental de las comunidades étnicas,
ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respecto por sus características
culturales, sociales y naturales y atendiendo a sus propias tradiciones. ANTECEDENTES Este
Proyecto de Acuerdo fue presentado en las pasadas sesiones ordinarias del mes
de Mayo, radicado bajo el número 098 de 2014, recibiendo Ponencia Positiva
Conjunta por parte de los Honorables Concejales Dora Lucia Bastidas Ubaté y Hosman Yaith Martínez Moreno, sin
embargo fue archivado por no alcanzarse
a discutir durante dicho periodo de Sesiones. MARCO LEGAL La Ley 115 de 1994 artículo 97 “Los
estudiantes de Educación Media prestarán un servicio social obligatorio durante
dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el
gobierno nacional”. Artículo 204 “La Educación
en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos
diferentes a los familiares y escolares, mediante la utilización del tiempo
libre de los educandos”. Son objetivos de ésta práctica: 1. Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el
perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad. 2. Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y otras,
apropiadas a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera
edad. 3. Propiciar las formas asociativas para que los educandos complementen la
educación ofrecida en la familia y los establecimientos educativos. Ley del deporte que
propone como modalidad del servicio social la educación comunitaria en
recreación y deporte. Decreto 1860 de 1994 Artículo 39 “El servicio social
que prestan los estudiantes de Educación Media tiene el propósito principal de
integrarse a la comunidad, para contribuir a su mejoramiento social, cultural y
económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y
desarrollando valores de solidaridad y conocimiento del entrono
social”. Los temas y objetivos
del servicio social ”CENTINELAS AMBIENTALES” serán definidos en el Proyecto
Educativo Institucional. Los programas podrán ser ejecutados por el
establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales, especializadas
en la atención a las familias y comunidades. La Secretaria Distrital
de educación reglamentará los demás aspectos del servicio social estudiantil
que faciliten su eficiente organización y funcionamiento. Resolución N° 4210 del MEN (septiembre de 1996)
establece las reglas generales para la organización y el funcionamiento del
servicio social estudiantil obligatorio que deben ser tenidas en cuenta por los
establecimientos educativos estatales y privados. Decretos. Decreto
Ley 1421 de 1993. Estatuto
Orgánico de Bogotá Distrito Capital. Artículo
12. Atribuciones. Corresponde al Concejo
Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: 1. Dictar las normas necesarias para
garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación
de los servicios a cargo del Distrito. (…) 25. Cumplir las demás funciones que le
asignen las disposiciones vigentes. IMPACTO
FISCAL. En
cuanto hace referencia al impacto fiscal de la iniciativa, tema del que trata la ley 819 de 2003 es
preciso considerar lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la
Sentencia No 911 de 2007 en relación con el “ANALISIS DEL
IMPACTO FISCAL EN NORMAS LEGALES-No debe constituirse en medio que cercene el
ejercicio de la función legislativa.” Exigencia del análisis del impacto fiscal de las
normas legales 9. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 7º de
la Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras
disposiciones: ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS
NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley,
ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios,
deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano
Plazo [10]. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente
en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los
costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para
el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República,
deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso
anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal
de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental,
que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener
la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de
ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto
en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o
quien haga sus veces. Esta disposición orgánica presupuestal exige que:
(i) el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen
beneficios tributarios deberá hacerse explícito en todo momento y ser
compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (ii) para cumplir esos
propósitos, tanto en la exposición de motivos del proyecto como en las
ponencias de trámite respectivas, deberán incluirse expresamente los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento
de dichos costos, y (iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
cualquier tiempo durante el trámite legislativo, debe rendir un concepto sobre
la consistencia de los mencionados costos fiscales y la fuente de ingreso
adicional, de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y aquel deberá
publicarse en la Gaceta del Congreso. La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre
el cumplimiento de estos requisitos[11]. En la Sentencia C-502 de 2007 expresó
que los mismos son instrumentos de racionalización de la actividad legislativa
que tienen una incidencia favorable en la aplicación de las leyes, en la
implementación de las políticas públicas, en el logro de un orden en las
finanzas públicas y de estabilidad macroeconómica para el país, pero no deben
constituirse en medios que cercenen el ejercicio de la función legislativa por
parte del Congreso de la República o que confieran un poder de veto al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el trámite y
aprobación de los proyectos de ley, pues ello vulneraría la autonomía del
legislador y el principio de separación de las ramas del poder público. Así
mismo, señaló que por ser el citado ministerio el principal responsable
del cumplimiento de tales requisitos, por razón de sus funciones y de los
recursos humanos y materiales que tiene a su disposición, su incumplimiento por
parte de esa entidad no puede determinar la falta de validez del proceso
legislativo o de la ley correspondiente. Al respecto expuso: “Evidentemente, las normas contenidas en el art. 7°
de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalización
de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento
de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por
el Congreso de la República. También permiten que las leyes dictadas estén en
armonía con la situación económica del país y con la política económica trazada
por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden
en las finanzas públicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad
macroeconómica del país. De la misma manera, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el mencionado art. 7° ha de tener una incidencia
favorable en la aplicación efectiva de las leyes, ya que la aprobación de las
mismas solamente se producirá después de conocerse su impacto fiscal previsible
y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobación de las leyes
no estará acompañada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de
cumplirlas o de desarrollar la política pública en ellas plasmada. Con ello,
los instrumentos contenidos en el artículo 7 analizado pueden contribuir a la
superación de esa tradición existente en el país – de efectos tan deletéreos en
el Estado Social de Derecho - que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen
en el diseño de las mismas los elementos necesarios –administrativos,
presupuestales y técnicos- para asegurar su efectiva implementación y para
hacer el seguimiento de los obstáculos que dificultan su cabal, oportuno y
pleno cumplimiento. Así, pues, el mencionado art. 7° de la Ley 819 de
2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el
proceso legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las
leyes, así como la implementación efectiva de las políticas públicas. Pero ello
no significa que pueda interpretarse que este artículo constituye una barrera
para que el Congreso ejerza su función legislativa o una carga de trámite que recaiga
sobre el legislativo exclusivamente. 35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en
que se desempeña el Congreso de la República, admitir que el art. 7° de la Ley
819 de 2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga adicional y
exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de ley, significa,
en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para
legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto
sobre los proyectos de ley. Atentamente, JORGE DURAN SILVA CONCEJAL DE BOGOTÁ PROYECTO DE ACUERDO de 2014 "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA MODALIDAD "CENTINELAS
AMBIENTALES", PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL
ESTUDIANTIL OBLIGATORIO EN EL DISTRITO CAPITAL" EL CONCEJO DE BOGOTÁ,
D.C. En uso de las
atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
artículos 70, 71 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993; ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Crear la modalidad
“CENTINELAS AMBIENTALES” como una de las modalidades para el cumplimiento de lo
ordenado en la Ley 115 de 1994. PARÁGRAFO PRIMERO: La población
estudiantil que prestará dicho servicio, será la correspondiente a los
estudiantes de grado décimo y once de los establecimientos educativos estatales
y privados, y tendrá efectos de Servicio Social Estudiantil Obligatorio. PARÁGRAFO SEGUNDO: La labor que desempeñarán los alumnos de los grados décimo y once en aras
de fomentar la la
adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento
del medio ambiente, de la calidad de vida, del uso racional de los recursos
naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del
riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, será desempeñada asumiendo
el estudiante la condición de “CENTINELA AMBIENTAL” que lo empodera y le da
autoridad para vigilar el cumplimiento de las ordenes
dadas en la Sentencia No. AP-25000-23-27-000-2001-90470-01 del 28 de marzo de
dos mil catorce, por medio de la cual se
ordena el saneamiento del rio Bogotá a las Instituciones del Estado en sus
diferentes niveles y se vincula a la población civil en el cumplimiento de sus
deberes como ciudadano. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., y la Secretaria Distrital de Ambiente, en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la aprobación del presente Acuerdo y
de manera conjunta expedirán el
reglamento o Cartilla para el cuidado del Agua, que será el rector del
proceso a desempeñar por los “CENTINELAS AMBIENTALES”. De acuerdo con el
presupuesto anual asignado, apoyarán y coordinarán la labor que desempeñen los
estudiantes que presten este servicio social. ARTÍCULO TERCERO.- Se tendrá en
cuenta en la organización del programa “CENTINELAS AMBIENTALES” por parte de la
Secretaria Distrital de Educación y la Secretaría Distrital de Ambiente, a las
comunidades nativas o ancestrales vinculadas al sistema Hídrico de la ciudad y
el Departamento de Cundinamarca, para que desempeñen tareas orientadoras, frente
a la conservación de las fuentes de agua, a su cuidado y vigilancia. Tales
comunidades podrán asesorar los procesos que vayan a ser desarrollados por los
CENTINELAS AMBIENTALES” ARTÍCULO CUARTO.- El presente
Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE |