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Resolución 965 de 2001 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
05/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/12/2001
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RCNE009652001

RESOLUCIÓN 965 DE 2001

(Diciembre 5)

"Por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener los partidos, movimientos políticos o individualmente cada candidato en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), a celebrarse el día 10 de marzo de 2002".

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 numeral 5º de la Constitución Nacional y el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación, en los términos previstos en la mencionada ley;

Que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como "... la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral";

Que el inciso segundo de la norma antes mencionada dispone que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones;

Que el artículo 28 de la Ley 130 de 1994 dispone: "Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.

Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.

De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.

Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país";

Que de conformidad con el parágrafo del mismo artículo 28 de la Ley 130 de 1994, "el Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas";

Que los incisos primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 disponen lo siguiente: "Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución";

Que la Ley 140 de 1994, "Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional", regula los demás aspectos concernientes a la materia,

RESUELVE:

ARTICULO .Los candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por circunscripción especial, podrán hacer propaganda electoral en todo el territorio nacional.

Los candidatos a la Cámara de Representantes sólo podrán hacerlo a través de medios que tengan cubrimiento o circulen en la respectiva circunscripción electoral.

ARTÍCULO .Se señala el número máximo de cuñas radiales a que tienen derecho los candidatos avalados o independientes, en las elecciones para Senado de la República y Cámara de Representantes, que tendrán lugar el 10 de marzo de 2002, así:

1. Por las radiodifusoras con cubrimiento exclusivo en los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría, quienes aspiren a inscribirse como candidatos, tendrán derecho a difundir hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, que distribuirán libremente en las radiodifusoras con cubrimiento en el respectivo municipio, sin exceder en ningún caso el número máximo autorizado.

2. Por las radiodifusoras con cubrimiento en los municipios de primera categoría y capitales de departamentos con un número inferior a 500.000 habitantes, quienes aspiren a inscribirse como candidatos tendrán derecho a difundir hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias, que distribuirán libremente en las radiodifusoras con cubrimiento en el respectivo municipio, sin exceder en ningún caso el número máximo autorizado.

3. Por las radiodifusoras con cubrimiento en Bogotá, D.C., en el archipiélago de San Andrés y Providencia, en los demás distritos y en los municipios de categoría especial, quienes aspiren a inscribirse como candidatos tendrán derecho a difundir hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, que distribuirán libremente en las radiodifusoras con cubrimiento en la respectiva entidad territorial, sin exceder en ningún caso el número máximo autorizado.

4. Por las radiodifusoras con cubrimiento regional, quienes aspiren a inscribirse como candidatos tendrán derecho a difundir el número máximo de cuñas radiales que corresponda al municipio o distrito de mayor categoría en la respectiva región, y que distribuirán libremente en las radiodifusoras con cubrimiento en dicha región, sin exceder en ningún caso el número máximo autorizado. Para los efectos de la presente resolución, se entiende que hay cubrimiento regional, cuando la señal se emite para ser escuchada dentro de un área que comprenda territorios pertenecientes a más de un municipio o distrito, dentro de una misma circunscripción electoral para la Cámara de Representantes.

5. Por las radiodifusoras con cubrimiento nacional, quienes aspiren a inscribirse como candidatos tendrán derecho a difundir hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, que distribuirán libremente en las radiodifusoras con cubrimiento nacional, sin exceder en ningún caso el número máximo autorizado. Para los efectos de la presente resolución, se entiende que hay cubrimiento nacional, cuando la señal se emite para ser escuchada dentro de un área que comprenda territorios pertenecientes a más de una circunscripción electoral, para la Cámara de Representantes.

PARAGRAFO 1º.Durante los horarios de transmisión de radiodifusoras en cadena, se tendrá en cuenta el cubrimiento de la cadena, para efectos de aplicar el presente artículo.

PARAGRAFO 2º.Las cuñas que por cualquier causa no sean emitidas en un determinado día, no podrán ser acumulables para emisiones de días posteriores.

ARTÍCULO .Los concesionarios de las frecuencias de radio que acepten publicidad, durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del debate.

ARTICULO .Se señala el número máximo de publicaciones constitutivas de propaganda electoral, que tiene derecho a publicar en los medios escritos de comunicación quien aspire a ser inscrito como candidato avalado o independiente en las elecciones para Senado de la República y Cámara de Representantes el día 10 de marzo de 2002, así:

1. En los medios de circulación exclusiva en los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría, quienes aspiren a inscribirse como candidatos tendrán derecho a publicar un máximo de (3) avisos, hasta del tamaño de una página por cada edición.

2. En los medios de circulación en los municipios de primera categoría, en los municipios de categoría especial, en las capitales de departamento, en Bogotá, D.C., en los demás distritos, y en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, quienes aspiren a inscribirse como candidatos tendrán derecho a publicar un máximo de cinco (5) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

3. En los medios de circulación regional, quienes aspiren a inscribirse como candidatos tendrán derecho a publicar tantos avisos, como correspondan al municipio de mayor categoría en la respectiva región. Para los efectos de la presente resolución, se entiende que un medio es de circulación regional, cuando circula dentro de un área que comprenda territorios pertenecientes a más de un municipio o distrito, en una misma circunscripción electoral para ser la Cámara de Representantes.

4. En los medios de circulación nacional quienes aspiren a inscribirse como candidatos tendrán derecho a publicar un máximo de cinco (5) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición. Para los efectos de la presente resolución, se entiende que un medio es de circulación nacional, cuando circula dentro de un área que comprenda territorios pertenecientes a más de una circunscripción electoral, para la Cámara de Representantes.

PARAGRAFO.Los medios de comunicación escritos que tengan ediciones regionalizadas, aplicarán las reglas anteriores, tomando en cuenta el número de avisos que corresponda a la región en donde circule la respectiva edición.

ARTÍCULO .Se señala el número máximo de vallas publicitarias que tiene derecho a colocar quien aspire a ser inscrito como candidato avalado o independiente, en las elecciones para Senado de la República y Cámara de Representantes el día 10 de marzo de 2002, así:

1. En municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría, inclusive, quien aspire a ser inscrito como candidato tendrá derecho a colocar tres (3) vallas.

2. En los municipios de primera categoría, de categoría especial, las capitales de departamento y Bogotá, D.C., quien aspire a ser inscrito como candidato, tendrá derecho a colocar cinco (5) vallas.

ARTICULO .Una vez inscritas las listas para candidatos al Congreso de la República, sólo los candidatos que las encabecen podrán hacer propaganda electoral en los términos de la presente resolución, sin perjuicio de que en la publicidad, se haga además mención a otras personas que formen parte de la respectiva lista.

Vencidos los términos para inscribir y modificar listas, los medios de comunicación se abstendrán de difundir la propaganda política que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior y los alcaldes municipales velarán para que la propaganda en vallas publicitarias se ciña al mismo inciso.

ARTICULO .Los candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes están en la obligación de cumplir en forma estricta la Resolución 0460 del 10 de septiembre de 2001 del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se fijaron las sumas máximas que se pueden invertir por todo concepto para las elecciones de Congreso de la República.

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 130 de 1994, los costos de las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias de que trata la presente resolución, serán consignados como gastos de propaganda política en las rendiciones de cuentas que deben presentar los partidos, movimientos o candidatos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 28, en concordancia con los artículos 20 y 21 de la misma ley, el valor de la publicidad que total o parcialmente reciba un partido, movimiento o candidato a título gratuito, se consignará en las rendiciones de cuentas como donación, en cuanto constituye ingreso; y en cuanto constituye gasto, se consignará como gasto de propaganda política. En uno y otro caso el valor de dicha publicidad gratuita se estimará con base en las tarifas cobradas a otros partidos, movimientos, candidatos o personas.

ARTÍCULO .Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica otorgada por el Consejo Nacional Electoral, podrán contratar propaganda electoral en los mismos términos y condiciones previstos en los artículos anteriores, con el fin de buscar apoyo electoral, sin hacer alusión específica a un candidato determinado.

ARTICULO .Los alcaldes y registradores municipales a más tardar el día 10 de diciembre de 2001, promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

ARTICULO 10. .La propaganda electoral de que trata la presente resolución, únicamente se realizará durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones, y se hará en los medios oficialmente reconocidos por el Estado y en los lugares que se determinen con arreglo al artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

ARTICULO 11. .El Consejo Nacional Electoral investigará y sancionará a quienes infrinjan las normas sobre propaganda electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Los registradores municipales, delegados departamentales del Registrador del Estado Civil y alcaldes municipales y distritales, informarán al Consejo Nacional Electoral sobre las posibles infracciones a la presente resolución de que tengan conocimiento, y transmitirán a esta corporación todas las denuncias que reciban de la ciudadanía.

ARTICULO 12. .El Consejo Nacional Electoral tramitará sumaria y preferentemente las solicitudes de los partidos, movimientos o candidatos, para que los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la hagan en condiciones de igualdad, conforme lo ordena el artículo 28 de la Ley 130 de 1994, y tomará las medidas que correspondan a fin de que se preserven las condiciones de igualdad y se restablezcan, si a ello hubiere lugar.

ARTICULO 13. .La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 2001.

El Presidente del Consejo Nacional Electoral,

LUIS FELIPE VERGARA CABAL

El Secretario del Consejo Nacional Electoral,

IVAN DUQUE ESCOBAR

Registrador Nacional del Estado Civil.

NOTA: Medio Magnético Relatoría Alcaldía Mayor, Bogotá D.C. Mayo 2002.