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Decreto 416 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/09/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Registro Distrital 2726 de Septiembre 30 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM04162002

DECRETO 416 DE 2002

(Septiembre 30)

Por el cual se asigna el tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Sinaí, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad No. 19 de Ciudad Bolivar.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38 - ordinal 4º - del Decreto ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y

CONSIDERANDO

1. Que la señora Andrea Catalina Corredor Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52'691.149 de Bogotá, propietaria del predio Sinaí según consta en escrituras públicas Nos. 564 de febrero 20 de 1998 y 1461 del 23 de agosto de 2000, con plano topográfico No. B.336/1 y área de 1.41 Has., solicitó a través de la radicación que complementa la No. 96032680579 del 26 de marzo de 1996, incorporar dicho predio como nueva área urbana

2. Que el Arquitecto Alfonso Corredor Pardo identificado con la cédula de ciudadanía Nº 148.521, obró en este trámite como asesor profesional y técnico y fue facultado para adelantar los trámites pertinentes ante el DAPD.

3. Que el predio Sinaí se halla incorporado en las planchas IGAC Nos. L-3, L-4, L-13, L-14 a escala 1:2.000, y de conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad, cuenta con Matrícula Inmobiliaria No. 50S-965910.

4. Que el DAPD concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación, como nueva área urbana, al predio anteriormente mencionado, a través del oficio Nº 2-2000-17948 S del 04 de mayo del 2000.

5. Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizó una reunión de concertación relacionada en el siguiente cuadro:

PREDIO
REUNI0N DE CONCERTACIÓN
FECHA
Sinaí
1
16.05.01

6. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 30 de junio de 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de ese entonces y la Propietaria Andrea Catalina Corredor Castillo.

7. Que el predio descrito en el considerando No. 1, correspondiente al Área Suburbana de Expansión sometida al Tratamiento Especial de Incorporación es susceptible de ser incorporado como nueva Área Urbana, con arreglo al Acuerdo 06 de 1990 y no se encuentra incluido en ninguno de los planes de Ordenamiento Físico adoptados para las Áreas Suburbanas por los Acuerdos 26 y 31 de 1996 y 02 de 1997; por lo tanto, el Acuerdo 06 de 1990 se constituye en el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A y densidades de la presente reglamentación.

8. Que el Arquitecto Alfonso Corredor Pardo, mediante oficio No. 1-2000-43701 del 12.12.00 solicitó un replanteamiento al Plano Topográfico No. B.336/1 del predio Sinaí, por considerar que el área allí señalada no se ajustaba a la del predio.

9. Que la Subdirección de Productividad Urbana, mediante oficio No. 2-2001-07637 S del 14.05.01, en respuesta a la solicitud de incorporación de plano topográfico para el predio de la referencia, y de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 600 de 1993, adelantó una nueva incorporación cartográfica del predio, precisando sus límites en los términos solicitados por el asesor técnico, y la nueva área ajustada a 1.17 Has.; esta incorporación reasignó al plano topográfico del predio Sinaí el número CB.62/1-00.

10. Que la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital precisó mediante la Resolución No. 0486 del 20 de noviembre de 2001, en el Artículo 2º. de su parte resolutiva, que el tramo de la Avenida Bosa, entre las avenidas del Sur y Jorge Gaitán Cortés, corresponde a una vía tipo V-2, por tratarse de una prolongación de dicha avenida.

11. Que las precisiones respecto a la cabida del predio y la adopción de un nuevo plano topográfico no implican modificación de los acuerdos, obligaciones y derechos consignados en el Acta Final de concertación suscrita por la interesada y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

12. Que el numeral 4, del Artículo 515 del Decreto 619 de 2000 "Por el cual se reglamentó el Plan de Ordenamiento Territorial para la ciudad de Bogotá ", permite que los procesos de concertación tramitados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que cuenten con "acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia ¿" de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho decreto de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad, por parte del Alcalde Mayor. La mencionada Acta Final, fue suscrita el 30 de junio de 2000, dentro del término previsto en el Decreto 619 de 2000, por la Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional, Clemencia Escallón Gartner y la propietaria del predio, Andrea Catalina Corredor Castillo.

13. Que una vez efectuado el análisis técnico y jurídico respectivo acerca de la viabilidad de proferir el decreto en cuestión, se consideró procedente su expedición por las siguientes razones:

a) El área del predio se mantiene similar, en los costados nor-oriente y sur-oriente, y se modificó en los costados nor-occidente y sur-occidente. En estos dos costados de borde del predio la reducción del área tiene que ver con el ajuste al trazado de las dos vías locales denominadas Diagonal 62 H Bis Sur y Transversal 74 C Bis. Ello significa que el área bruta objeto de desarrollo queda de menor dimensión y, por tanto, se reduce proporcionalmente la base de aplicación del porcentaje para la cesión Tipo A. Igualmente, el área útil para los usos consignados se reduce.

b) Para el ajuste de la cabida del predio y la consecuente adopción de un nuevo plano topográfico, no se requiere hacer remisiones a las normas generales que sirvieron de soporte de la propuesta de reglamentación contenida en el proyecto, por cuanto aspectos tales como área mínima, densidad, índices de ocupación y de construcción, así como el polígono asignado (I-RG-A-01), no se modifican.

c) La modificación del área del predio no altera el porcentaje de cesiones Tipo A. Sin embargo, la base para la aplicación de dicho porcentaje de cesión disminuyó debido al trazado de la Avenida Bosa, a su precisión mediante la resolución No. 0486 del 20 de noviembre de 2001 y al ajuste de la cabida del predio.

14. Que en el artículo 384 del Acuerdo 6 de 1990 se otorgó al Alcalde Mayor de la ciudad la facultad de asignar los tratamientos a los diferentes sectores de la ciudad, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital (esta Corporación fue eliminada por el Decreto Ley 1421 de 1993, Artículos 5 y 180).

15. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) publicó el proyecto de decreto "Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Sinaí, ubicado en Area Urbana de Expansión de la Localidad de Ciudad Bolívar", en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 247 del 5 de julio de 2002.

En mérito de lo expuesto,

Ver Capítulos VII y VIII Acuerdo Distrital 6 de 1990

Ver art. 515 Decreto Distrital 619 de 2000

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DEL PROCESO DE DESARROLLO

ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN: Asignar el Tratamiento de Incorporación conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 06 de 1990, al predio a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en Área Suburbana de Expansión.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio, se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1: 2.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción conferidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a. ÁREA BRUTA: Corresponde al área total de 1.17 hectáreas según escrituras de propiedad Nos. 564 del 20.02.98 de la Notaría 49 y 1461 del 23 de agosto de 2000 de la Notaría 39 de Bogotá, Matrícula Inmobiliaria No. 50S-965910 y plano topográfico Nº. CB.62 / 1-00.

b. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto , que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de subestaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

c. RECOMENDACIONES PARA ADECUACIÓN DE TERRENO: Son lasestipuladas en el estudio de "Evaluación Geológica del Macizo, para el Plan Urbanístico del predio".

d. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables, y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

e. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

-Cesión tipo A.

-Sistema vial local.

f. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión.

g. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPITULO II

DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: la posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.

Nombre del predio

Acueducto y Alcantarillado

Energía Eléctrica

Telefonía

Gas Natural

Recolección Basuras y Aseo de calles

SINAI

EAAB 1998-U-1211 658815 19/JUN/98 y 11059 24/MAR/00

CODENSA 065140 09/OCT/98

ETB 0270250 23/ABR/98

G. NATURAL 1212-U299098 09/JUN/98

CORPOASEO G-001-007-98 14/MAR/98

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con los términos del proceso de Concertación que la EAAB plantea mediante oficio No. 658815 del 19 de junio de 1998, y del Decreto 605 del 27 de Mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de urbanización de los terrenos.

CAPITULO III

ÁREA DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación para el mismo, definida como área de actividad especializada, Zona Residencial General identificada con el código I-RG-A-01, el cual tiene el siguiente significado.

I- Tratamiento de incorporación.

RG- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General.

A- Densidad Autorregulable.

01- Tipología de uso.

ARTÍCULO 7.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona establecida en el Artículo anterior son los siguientes:

PRINCIPAL:

Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS:

a) Comercio de cobertura local (Clase I A y I B) e institucional de influencia local (Clase I)

* En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

* En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.

* En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, que formen parte de agrupación residencial, sin sobrepasar los 2.000 M2 de construcción.

b) Comercio de cobertura zonal (Clase II A), oficinas, únicamente en edificaciones aisladas con la altura permitida para el uso complementario y perteneciente a agrupación residencial.

c) Institucional de influencia zonal (Clase II).

* En predios con área útil mínima de 5.000 M2.

ARTÍCULO 8.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO.- Los usos no contemplados como permitidos en las normas especificas se consideran expresamente prohibidos.

CAPITULO IV

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

ARTÍCULO 9.- DENSIDAD: Será la resultante de la correcta aplicación de las normas sobre equipamiento comunal, área mínima por unidad de vivienda, cesiones tipo A, alturas, cupos de estacionamiento y aislamientos.

ARTÍCULO 10-. MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 11-. SISTEMA VIAL ARTERIAL: Es el referenciado en el plano topográfico CB. 62/1-00, y en el plano Nº 1, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

Vía vehicular tipo V-2 Avenida Bosa (antes Avenida Jorge Gaitán Cortés), entre las avenidas del Sur y Jorge Gaitán Cortés, con una sección transversal de cuarenta metros (40.00), y Franja de Control Ambiental, a lado y lado de dicha vía, de diez (10.00) metros de ancho, conforme a la Resolución No. 486 del 20.11.01.

ARTÍCULO 12-. SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano topográfico CB. 62/1-00, y en el plano Nº 1, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

a) Vía vehicular tipo V-7, Diagonal 62 H Bis Sur, con una sección transversal de 12.00 mts, localizada sobre el costado noroeste del predio.

b) Vía vehicular tipo V-7, Transversal 74 C Bis, con una sección transversal de 12.00 mts, localizada sobre el costado suroeste del predio.

c) Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez ( 10.00 ) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicio dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

d) Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 13.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por superlotes y lotes, los cuales deben tener las siguientes características:

SUPERLOTES: Deberán tener acceso desde vía vehicular pública, para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad; su área útil máxima es de hasta una hectárea. Siempre que se hable de agrupación se entenderá localizada en un superlote, y sus dimensiones mínimas serán de 500 M2 con frente de 20.00 metros. La vía que sirve de límite a un superlote será una V-7 de 12.00 metros.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes :

Para construcciones unifamiliares :

Fondo: 10.50 Mts

Frente: 3.00 Mts.

Para construcciones bifamiliares :

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 6.00 Mts.

Para construcciones trifamiliares :

Fondo: 12.00 Mts

Frente: 7.00 Mts.

Para construcciones multifamiliares :

Fondo: 15.00 Mts

Frente: 10.00 Mts.

LOTES : Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo, serán las siguientes :

Vivienda Unifamiliar

Área : 60.00 M2. Frente mínimo : 5.00 Mts.

Vivienda Bifamiliar

Área : 66.00 M2. Frente mínimo : 6.00 Mts.

Vivienda Trifamiliar

Área : 77.00 M2. Frente mínimo: 7.00 Mts.

Vivienda Multifamiliar

Área : 140.00 M2. Frente mínimo: 10.00 Mts.

En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, según el caso.

El Estudio Geomorfológico y Geotécnico de julio de 1997, adelantado por la firma Suelos y Pavimentos Gregorio Rojas & Cía. Ltda. señala diferentes alternativas para desarrollo habitacional.

CAPÍTULO V

CESIÓN TIPO A

ARTÍCULO 14-. PROPORCIÓN : Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 17% del área neta urbanizable del predio para uso residencial y 15% para otros usos, de conformidad con el Acuerdo 06 de 1990.

Las cesiones Tipo A, de conformidad con el Estudio Geomorfológico y Geotécnico de julio de 1997, adelantado por la firma Suelos y Pavimentos Gregorio Rojas & Cía. Ltda., no podrán localizarse en zonas con pendiente fuerte y en áreas de restricciones por caída de roca o inestabilidad potencial, cumpliendo también las restricciones indicadas en el numeral 4º. Artículo 431 del Acuerdo 06 de 1990, dichas zonas se consignan en el plano Nº 1, el cual forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 15-. DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990, y en los numerales 1º. y 2º. del Artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los Artículos 15 y 16 del Decreto 734 de 1993, Artículo 13 del Decreto 920 de 1994, y demás normas que las complementen.

CAPITULO VI

PROCESO DE DESARROLLO

POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 16-. ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: el área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual: ( Área mínima básica) X (Nº de alcobas ) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación : ( Área mínima básica ) X ( Nº de alcobas ) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual : ( Área mínima básica ) X (No. de alcobas ) X 0.9 =Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación : ( Área mínima básica ) X ( No. de alcobas ) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo.

ARTÍCULO 17.- ALTURA : Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tiene frente el predio, así :

ANCHO DE VÍA

ALTURA BÁSICA

ALTURA DE EXCEPCIÓN

Hasta 11.99 Mts.

1 - 3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12 o más

1 a 7 Pisos

No hay

Cuando un superlote o lote tenga frente sobre dos o mas vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

La altura de los pisos y las cumbreras es la establecida en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen.

ALTURAS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos, es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5) metros.

ARTÍCULO 18.- ANTEJARDINES : Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla :

Ancho de vía ( en metros )

ALTURA ( En pisos )

 

1 ¿ 3

4 - 5

6 ¿ 7

Hasta 11.99

3.00 **

3.00 *

7.00 *

De 12 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

** Para desarrollos de Vivienda de Interés Social y para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,99 metros, no se requiere antejardín. Este elemento se considera espacio público, incluido dentro del ancho de la vía. En ningún caso se aceptará una distancia inferior a 10.00 metros entre fachadas anteriores en el 1º. piso.

ARTÍCULO 19.- AISLAMIENTOS : Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla :

ALTURA ( En pisos )

AISLAMIENTOS

 

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos, es de cinco ( 5.00 ) metros, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para estos usos, es de tres ( 3.00 ) metros a partir del nivel del terreno.

PARÁGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20.00) metros de frente, sobre las vías, o cuando el predio presente un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes.

Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes, que incluya siempre los lotes pareados.

PARÁGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas de hasta tres (3) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

ARTÍCULO 20.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el decreto 737 de 1993 artículo 22 numeral 2º.

ARTÍCULO 21.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones :

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de diez (10.00) o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 metros máximo.

ARTÍCULO 22.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Vivienda:

Privados : Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un cupo por cada diez (10) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S.

Visitantes : Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un cupo por cada veinte (20) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S.

Comercio Local Clase I A y I B :

Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

Comercio Zonal Clase II A :

Privados : Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes : Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

Institucional Clase I y Clase II:

Un (1) cupo por cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

Oficinas:

Privados: Un cupo por cada cincuenta (50.00) metros cuadrados de área construida.

Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) metros cuadrados de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 23.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B ): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o mas unidades habitacionales que compartan áreas comunes o mas de 1.200 M2 de área neta construida, en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

USOS

EXIGENCIAS DE EQUIPARAMIENTO COMUNAL

 

DISTRIBUCION

 

PROPORCION

ZONAS VERDES Y RECREATIVAS

SERVICIOS COMUNALES

ESTACIONAMIENTOS ADICIONALES

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2 de A.N.C*

60% Mínimo

15% Mínimo

10% Mínimo

25% Mínimo

COMERCIO

10 M2 por C/120 M2 de A.N.C

30 Mínimo

10% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

INSTITUCIONAL

10 M2 por c/120 M2

30% Mínimo

20% Máxima

30% Mínimo

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, áreas de estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad privada.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

PARÁGRAFO 1: El Artículo 456 del Acuerdo 6 de 1990 determina que en los usos no residenciales, el equipamiento se calculará sobre el área neta construida, sin incluir puntos fijos ni áreas de estacionamiento, ni las áreas destinadas al equipamiento del mismo.

PARÁGRAFO 2: Por lo menos el 70 % del área del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso, para usos residenciales. En otros usos por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 25.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6 de 1990. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el Artículo 4º, relacionados con las empresas de servicio públicos, y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida.

Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 06 de 1990.

ARTÍCULO 26.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema.

ARTÍCULO 27.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dos (2002)

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora

Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: El presente Decreto fue publicado en el Registro Distrital 2726 de Septiembre 30 de 2002.