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Ley 1735 de 2014 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
21/10/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49311 de octubre 21 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1735 DE 2014

 

(Octubre 21)

 

Por la cual se dictan medidas tendientes a promover el acceso a los servicios financieros transaccionales y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Son sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos las instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es:

 

a) La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley;

 

b) Hacer pagos y traspasos;

 

c) Tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la financiación de su operación. En ningún caso se podrán utilizar recursos del público para el pago de dichas obligaciones;

 

d) Enviar y recibir giros financieros.

 

A las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos les serán aplicables los artículos 53, 55 a 68, 71 a 74, 79, 80, 81, 88, 92, 97, 98, artículos 102 al 107, artículos 113 al 117 y artículos 208 al 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente les serán aplicables las demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las demás disposiciones cuya aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza y las actividades que realizan dichas instituciones.

 

Los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán mantenerse en depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del Gobierno nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio. El Banco de la República podrá celebrar contratos de depósito con estas sociedades en los términos y condiciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República. Corresponderá al Gobierno nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades, incluyendo la reglamentación del límite máximo para la razón entre el patrimonio y los depósitos captados por la entidad, además de toda aquella que garanticen una adecuada competencia.

 

Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán cumplir con las mismas disposiciones que las demás instituciones financieras en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo.

 

Parágrafo 1°. En ningún caso las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán otorgar crédito o cualquier otro tipo de financiación.

 

Parágrafo 2°. Los depósitos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán cubiertos por el seguro de depósito administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los términos y condiciones que para el efecto defina la Junta Directiva de dicho Fondo. Para tal efecto, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

 

Parágrafo 3°. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán ser constituidas por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, entre otros, los operadores de servicios postales y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables. Se entenderá como operador de servicios postales la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que ofrece al público en general servicios postales a través de una red postal, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009 y como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a la persona jurídica responsable de la operación de redes y/ode la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros, a los que se refiere la Ley 1341 de 2009 y, como Empresas de Servicios Públicos domiciliarios las descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

 

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, no podrán proveer acceso a su red a las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos que sean subordinadas suyas en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, o en las cuales ejerzan control conforme lo establecido en la Ley 155 de 1959, el Decreto número 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, en mejores condiciones técnicas, económicas, administrativas o jurídicas que las otorgadas por el acceso a dicha red a las demás entidades Financieras que ofrezcan servicios financieros móviles o a los integradores tecnológicos a través de los cuales se surta tal acceso, en lo referente a los productos y servicios objeto de esta ley. La realización de conductas en contravía de lo previsto en el presente inciso constituirá una práctica comercial restrictiva por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, y será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, o aquellas que los modifiquen o sustituyan.

 

Parágrafo 4°. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán utilizar corresponsales, para el desarrollo del objeto social exclusivo autorizado en la presente ley.

 

Artículo 2°. Depósitos de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1., y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010.

 

El trámite de vinculación y los límites de saldos y débitos mensuales de los depósitos electrónicos serán establecidos por el Gobierno nacional. Estos trámites serán aplicables por igual a todas las entidades autorizadas para ofrecer estos depósitos.

 

Los retiros o disposición de recursos de estos depósitos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros en los términos del numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 3°. Capital mínimo de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. El capital mínimo que deberá acreditarse para solicitar la constitución de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos será de cinco mil ochocientos cuarenta y seis millones de pesos ($5.846.000.000). Este monto se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2015, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2014.

 

Artículo 4°. Modifícase el inciso del numeral 1 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

 

“1. Inversiones en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, siempre que se observen los siguientes requisitos”.

 

Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del siguiente tenor:

 

“Parágrafo 2°. Con el fin de facilitar el acceso de los clientes de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos a otros productos financieros, estas sociedades podrán transferir sus bases de datos con la información de sus clientes a su matriz. En todo caso, para la realización de esta operación deberán observarse las disposiciones normativas que regulan el manejo de la información y la protección de datos personales”.

 

Artículo 6°. Contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán obligadas a realizar las contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia a las que se refiere el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La forma de calcular el monto de las contribuciones será el previsto en dicha norma.

 

El Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotándola del personal necesario, así como de la capacidad presupuestal y técnica que requiera para cumplir con dicha función.

 

Artículo 7°. Consulta de datos de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la apertura o cualquier otro trámite relacionado con productos financieros que requiera la identificación del consumidor financiero, la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición de las entidades financieras y/o de los operadores de información financiera, previa solicitud de estos, la información necesaria para la verificación de la identidad de los mismos, incluyendo los códigos alfanuméricos correspondientes a la producción de los documentos de identidad.

 

Parágrafo. En todo caso, la consulta y el posterior tratamiento de la información personal de los consumidores financieros deberá realizarse de conformidad con los principios y deberes consagrados en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, garantizando siempre el ejercicio del derecho de hábeas data.

 

Artículo 8°. Canales. Con el fin de que los productos y servicios a los que se refiere la presente ley puedan ser prestados de manera eficiente y a bajo costo, el Gobierno nacional propenderá porque se permita la utilización de canales que aprovechen la tecnología disponible para la prestación de los mismos, en todo caso manteniendo adecuados parámetros de seguridad y operatividad.

 

Artículo 9°. Programa de Educación Económica y Financiera. El Ministerio de Educación Nacional incluirá en el diseño de programas para el desarrollo de competencias básicas, la educación económica y financiera, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994.

 

Artículo 10. Reglamentación de la presente ley. En la reglamentación del esta ley, se dará el mismo tratamiento regulatorio a la sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos y a las demás entidades financieras en relación con el ofrecimiento y prestación de los servicios y productos a que hace referencia esta ley.

 

Artículo 11. Administración de información de Hábitos Transaccionales e Historial de Pagos por parte de Operadores de Información. Con el fin de facilitar a los ciudadanos el acceso a los productos financieros, los operadores de información están autorizados para incorporar la información más amplia posible sobre hábitos transaccionales e historial de pagos de las operaciones y transacciones realizadas por los usuarios de los servicios prestados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.

 

Parágrafo. La transmisión y transferencia de la información contenida en las bases de datos se adelantará en estricto cumplimiento de los principios de confidencialidad, seguridad, circulación restringida, finalidad y veracidad o calidad de la información previstos en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. La información contenida en dichas bases de datos será utilizada para las finalidades previamente autorizadas por el titular de la información, y en todo caso con sujeción a las normas de hábeas data.

 

Artículo 12. Nuevo. Aspectos relacionados con las tarifas. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma que esta señale, el precio de todos los productos y servicios que se ofrezcan de manera masiva. Esta información deberá ser divulgada de manera permanente por cada sociedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009.

 

Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1430 de 2010, el Gobierno nacional deberá intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falta que se evidencia mediante (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de precios o tarifas máximos o mínimos; (iii) la obligación de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria Comercio las metodologías para establecer tarifas o precios, siguiendo para ello los objetivos y criterios señalados para la intervención de las instituciones financieras”.

 

Artículo 13. Nuevo. Los servicios postales de pago podrán continuar prestándose bajo el régimen legal vigente y aplicable a dichos servicios, sin que les sean aplicables las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 14. Nuevo. Adiciónese el numeral 9 al artículo 110 del Es­tatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

 

“9. Inversiones en sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades de servicios financieros podrán participar en el capital de sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, para lo cual les serán aplicables en lo pertinente, las demás disposiciones que regulen esta materia y los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

 

Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.


El Secretario General del honorable Senado de la República,


GREGORIO ELJACH PACHECO.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,


FABIO RAÚL AMÍN SALEME.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,


JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


PUBLÍQUESE Y CÚMPLESE.

 

Dada en Bogotá D.C., a  los 21 días del mes de octubre del año 2014


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.


El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,


DIEGO MOLANO VEGA.