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Fallo 4830 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
16/07/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/07/1998
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE048301998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Consejero Ponente

Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA

Ref.: Expediente 4830

Actor: Julio Alberto Vanegas Saldarriaga

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Alberto Vanegas Saldarriaga contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de octubre de 1997, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes de hecho y de derecho

Las pretensiones de la demanda tuvieron fundamento en los siguientes:

1. Hechos

El Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo Núm. 76 de 1996, por medio del cual se dictaron, entre otras disposiciones, la renovación de la Galería Central de la ciudad.

1) Con el fin de dar primer debate al proyecto de acuerdo en mención, fueron citadas las comisiones primera y tercera para el día domingo 29 de septiembre de 1996, a las 8:15 horas, sesión a la cual no asistieron ni el Presidente, ni el Vicepresidente de la comisión tercera, además de que el concejal Juan Hurtado Cano se retiró en el curso de la sesión, por lo cual la comisión tercera no se conformó legal y reglamentariamente y, en consecuencia, no sesionó conjuntamente con la comisión primera, pues, de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pereira, Acuerdo Núm. 50 de 1995, "Las Comisiones permanentes tendrán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario", situación ésta que no se dio en el caso sub exámine, al faltar el Presidente y el Vicepresidente.

2) Lo dicho indica que al proyecto de Acuerdo núm. 89 de 1996 no se le dio primer debate, vulnerándose con ello los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994, preceptos que conforman un proposición jurídica coherente para fundamentar los cargos que se esgrimen contra el anotado acto administrativo.

3) No obstante las anomalías puestas de presente, tampoco votó cada comisión, en forma separada, el proyecto de Acuerdo, violándose así el artículo 84 del Reglamento Interno del Concejo de Pereira, cuyo texto prescribe que cada comisión votará por separado, ya que no se había conformado la comisión tercera, y de haberse conformado, lo que no es posible afirmar, no se votó el proyecto en dicha comisión como tal, por lo que la mayoría lograda fue de una reunión de concejales que no produjo efecto alguno.

2. Las normas violadas y el concepto de la violación

De los hechos relatados se desprende, según así se manifiesta en la demanda, tres cargos, a saber:

Primer cargo:

Al debatirse el proyecto de Acuerdo citado, que posteriormente resultó ser el Acuerdo núm. 76 de 1996, se violaron los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994, así como también el artículo 47 del Acuerdo 50 de 1995, en razón de que la comisión tercera del Concejo Municipal no se conformó porque, como ya quedó dicho, su Presidente ni su Vicepresidente asistieron, estando obligados a hacerlo. Lo anterior muestra que no se surtió el primer debate.

Al haberse dispuesto la sesión conjunta de las comisiones primera y tercera y no haber sesionado sino una de ellas, no era factible aprobar el proyecto de Acuerdo por una sola de ellas, de allí que no se podía sancionar el Acuerdo 76 de 1996.

La división del Concejo Municipal en comisiones no es caprichosa sino que obedece a la necesidad de especializar el trabajo y repartir los temas que deben ser abordados por el Concejo en primer debate, depurándose de esa forma los proyectos.

El contenido de los artículos 24 y 25 de la Ley 136 de 1994 se desconoció porque esas normas imponen la obligación de integrar las comisiones permanentes para dar primer debate a los proyectos. El artículo 31 de la misma Ley, al dar supremacía jerárquica en la escala normativa a las normas que contienen los reglamentos internos de los concejos municipales, se transgredió en forma directa por cuanto los hechos puestos de presente indican que no se procedió conforme los preceptos que señalan la forma en que deben ser expedidos los actos de los citados entes.

Al no haberse surtido el trámite que ordena la ley, también se violó el artículo 73 de la mencionada Ley 136 de 1994 en razón de que no se adelantó el primer debate de los allí ordenados, pues la comisión tercera no se conformó legal y reglamentariamente.

Segundo Cargo:

También se desconoció el artículo 84 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pereira, pues la lectura del acta respectiva indica que votaron los nueve concejales asistentes en forma conjunta y no separadamente como lo ordena la norma citada.

Artículo por artículo fueron votados conjuntamente, por lo que no hubo primer debate y tampoco podía tratarse de una comisión conjunta primera y tercera, cuando ni la ley ni el reglamento han previsto esa figura, pues de lo que se trataba era de una sesión conjunta de las comisiones primera y tercera, según los términos del artículo 80 y ss. del Reglamento.

Tercer cargo:

Al votarse en primer debate el proyecto de Acuerdo se vulneraron los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994 y 35 del Reglamento Interno del Concejo Municipal porque dos concejales no hacen la mayoría en una comisión integrada por cinco de ellos. El quórum decisorio que debe observarse en esos casos, por mandato legal, debe estar representado por la ". asistencia de la mayoría de los integrantes de respectiva corporación.". No puede cobijar ese mandato a quien permanece cinco minutos y se retira de la sesión, como pasó con el concejal Hurtado Cano, según constancia que obra en el acta de la sesión de 29 de septiembre de 1996. Con ese retiro no quedaron sino dos integrantes de la Comisión Tercera y, por ende, no se podía votar el proyecto de acuerdo.

II. La sentencia de primera instancia

Para el Tribunal Administrativo de Risaralda no prosperan los cargos formulados por el demandante, en razón de que:

1. Los artículos 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994 no establecen que las reuniones o decisiones de una comisión permanente del Concejo estén condicionadas a la asistencia de su presidente y vicepresidente. Igual consideración procede respecto del inciso del art. 47 del Reglamento en cuanto se limita a señalar que las comisiones permanentes tendrán un presidente y un vicepresidente y cual es su período.

Cabe agregar, señala el a quo, a pesar de la claridad de la improcedencia del cargo, que sería verdaderamente absurdo que a los concejales elegidos para presidente y vicepresidente de una comisión se les otorgara el poder de veto que significaría el que con sólo no asistir uno de ellos a una sesión, no pudiera tramitarse o aprobarse cualquier asunto.

2. No aparece regulación alguna en el texto del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 que indique la manera cómo deben llevarse a cabo las votaciones, siendo por ello una norma de imposible violación por el concepto expuesto en la demanda que se estudia.

En cuanto a la presunta violación del artículo 84 del Reglamento del Concejo, se tiene que de un lado la votación no se realizó en forma separada, pero que la aprobación se obtuvo con la mayoría de votos de los asistentes.

Respecto de los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994 y 35 del Reglamento Interno, el a quo observa que dichas normas se refieren al quórum para deliberar y al necesario para decidir. El artículo 35 del Reglamento Interno del Concejo de Pereira se limita a reproducir las reglas contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994. Esas normas regulan los casos de sesiones del Concejo y de sus comisiones por separado, sin referirse a la sesión conjunta de las comisiones.

Es de anotar que cuando la ley o el reglamento se refieren a sesión conjunta, hace relación a una única sesión simultánea en un mismo recinto. Por ello, tal sesión está dirigida por una sola persona ". el presidente de la comisión a la que se le repartió el proyecto y por ello también solo hay un resultado de votación para cada decisión, la resultante de los votos emitidos en una y otra comisión, art. 84 Reglamento."

Del estudio del acto acusado a la luz de los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994 y 35 del Reglamento, concluye el Tribunal Administrativo de instancia, no se desprende que hayan sido violados bajo el concepto sostenido por el demandante. En tratándose de la acción de nulidad, la jurisdicción es rogada y, por lo tanto, la congruencia del fallo con la demanda está determinada, entre otros factores, por la causa pretendí de la demanda sin que sea dado al juzgador extender su estudio a conceptos o normas diferentes a las invocadas por el actor.

III. La apelación

Interpuesto en tiempo el recurso de alzada, sostiene el apelante, con el fin de refutar los argumentos que tuvo el Tribunal para desestimar sus súplicas, que no es cierto que la exigencia de la comparecencia del presidente de las comisiones permanentes la establezca la demanda, sino es la propia ley y el reglamento los que indican cómo deben ser presididas las sesiones de las comisiones (art. 81 del Reglamento), lo que significa que la sesión conjunta sí requería de la presencia del presidente para presidirla. Desde luego que debe haber un presidente y un vicepresidente en cada comisión y, si no asisten, debe nombrarse un presidente ad - hoc, cosa que no se hizo en el presente caso.

El argumento aparentemente sólido para defender la legalidad del Acuerdo 76 de 1996, se desvanece como quiera que es el propio reglamento del Concejo el que establece tal exigencia, esto es, que la sesión conjunta tenga un presidente, por lo que también se vulneraron los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994.

El Reglamento es claro al determinar que debe tener presidente no solo la comisión sino también cada sesión, es decir, que la comisión tiene presidente cuando está sesionando, a menos que se demuestre que los artículos 47 y 81 del reglamento son ilegales o inconstitucionales, cosa que no se ha hecho.

En lo que hace al argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se refiere a la interpretación del artículo 47 citado, es de señalar que las normas no pueden llevar al absurdo de pensar que las comisiones tengan un presidente y un vicepresidente por tenerlos, actúen o no actúen. "Total: lo importante es el criterio de la mayoría, sin importar la formalidad reglamentaria." En síntesis, la mayoría desconoció a los dignatarios de la comisión y ni siquiera fue capaz de designar de su seno un presiente ad - hoc.

Si el reglamento del Concejo de Pereira establece que la votación en las sesiones conjuntas de las comisiones deben hacerse separadamente, no está diciendo que se trate de sesiones simultáneas. No se trata de una mezcla de concejales sin orden alguno donde las decisiones serían fruto de la mayoría de una comisión que no puede tener preeminencia sobre la otra. La individualidad de cada comisión no es sinónimo de debates simultáneos sino un simple procedimiento de verificación de la votación, para que ésta no sea el resultado de la imposición de la mayoría de una comisión sobre otra, máxime cuando se tiene un número disímil de concejales entre una y otra.

El fallo inaplica o desconoce las normas que se invocan como violadas, especialmente respecto de las disposiciones del reglamento interno del Concejo de Pereira, porque no se entiende que esas disposiciones hagan exigencias que el fallo toma como no necesarias. Se dice allí que los presidentes de las comisiones no pueden vetar las decisiones de las mayorías, pero se observa que el reglamento dispone que las sesiones deben estar debidamente presididas, por lo cual la primera afirmación hecha en la sentencia no tiene respaldo en le reglamento. "Ni siquiera se mencionó si la norma reglamentaria no contiene una forma (sic) de naturaleza sustancial, para desecharla y por qué no es sustancial."

La sentencia peca de incongruencia pues si bien fue desestimatoria no resolvió todos los cargos formulados, pues el cargo tercero no fue debidamente respondido y se limitó a citar las normas sin decir cómo el acto demandado no las vulnera.

IV. El concepto del Ministerio Público

Para el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación los argumentos del apelante no están llamados a prosperar, razón por la cual solicita que se confirme el fallo apelado.

Obedece la anterior manifestación a que las razones expuestas carecen de sustento jurídico ya que ni la ley ni el reglamento interno del Concejo de Pereira prevén que las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes deban estar presididas por el Presidente de cada una de las que intervienen en el debate.

La sesión conjunta de las comisiones primera y tercera del Concejo Municipal de Pereira, para dar debate al proyecto de acuerdo núm. 089 de 1996, no se efectuó por fuera de las condiciones legales o reglamentarias en lo relativo a la presidencia de la sesión.

Según los términos de los artículos 142 y 148 de la Constitución Política, así como 29 y 30 de la Ley 136 de 1994, para abrir y deliberar en sesión conjunta con el fin de dar primer debate al proyecto de acuerdo 089 de 1996, se requería de la presencia de una cuarta parte de los miembros de cada una de las comisiones, esto es de la primera integrada por siete concejales, dos por aproximación, y de la comisión tercera integrada por cinco concejales, dos también. De ello resulta que hubo quórum tanto para abrir la sesión como para deliberar en los términos de la Constitución y la ley.

En la sesión de 29 de septiembre de 1996, según consta en el acta respectiva, respondieron a lista diez concejales, siete de los cuales correspondían a la comisión primera y tres a la tercera. Así, se consideró que existía quórum para deliberar y decidir. Para que se diera aprobación en primer debate al proyecto núm. 089/96 se requería contar con el voto afirmativo de siete concejales, pues la mayoría para la comisión primera era de cinco y para la tercera era de dos concejales. Como así consta en la sesión conjunta, no se contrariaron los artículos 142 y 146 de la Constitución Política, no obstante que el reglamento interno señale que cada comisión votará por separado, el artículo 84 de ese reglamento advierte que la decisión final será el resultado de la sumatoria de los votos emitidos en una y otra comisión.

La precisión constitucional está dirigida a fijar el quórum decisorio cuando se trate de sesión conjunta, para que exista una verdadera participación de las comisiones que sesionan y la decisión obedezca al querer de la mayoría y, por lo tanto, la decisión final ha de tomarse con fundamento en la sumatoria de los votos de una y otra comisión, porque la sesión es una sola.

V - DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1ª. El primer cargo de la demanda está fundamentado en la consideración de que la comisión tercera del concejo municipal de Pereira no se conformó porque ni su Presidente, ni su Vicepresidente asistieron a la sesión, lo cual condujo a que no pudiera, en consecuencia, realizarse la sesión conjunta de las dos comisiones ( primera y tercera ) y darse así el primer debate al proyecto de lo que más tarde sería el Acuerdo Núm. 76 de 1996, violándose de esa manera los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994, así como también el artículo 47 del Acuerdo 50 de 1995, que es el Reglamento Interno de la Corporación.

La lectura atenta de los artículos invocados por la parte recurrente como fundamentos del primer cargo no muestra que sea necesaria la presencia del Presidente, ni tampoco la del Vicepresidente de una comisión para que ésta pueda válidamente sesionar en forma conjunta con otra comisión de la misma corporación, con el objeto de adelantar el primer debate de un proyecto. En efecto, los citados artículos de la ley 136 de 1994 tratan, en su orden, de la invalidez de las reuniones de los concejos, de sus comisiones permanentes y accidentales, del reglamento y de los debates de la corporación, pero no de la sesión conjunta de dos de sus comisiones. En el mismo orden de ideas, el artículo 47 del Acuerdo 50 no se refiere tampoco a la sesión conjunta de dos comisiones permanentes de la Corporación.

Además, la Sala observa que el Acta de la sesión conjunta está firmada por un Presidente y dos Secretarios, lo que indica que si bien pudo no asistir el Presidente de una de las dos comisiones que sesionarían conjuntamente sí lo hizo el Presidente de la otra comisión, lo que es suficiente para que se adelantara el orden del día previsto.

Habida cuenta de las anteriores razones, la Sala observa, de acuerdo con el a quo, que no pudieron ser violadas las normas invocadas en la demanda, pues éstas regulan situaciones distintas a las planteadas por la parte actora, por lo que el cargo relacionado con la inexistencia del primer debate porque no asistieron a la sesión el Presidente y el Vicepresidente de una de las comisiones, que sesionó conjuntamente con otra comisión, no tiene vocación de prosperidad.

2ª. El segundo cargo afirma que se violó el artículo 84 del Reglamento Interno porque los asistentes a la sesión de las dos comisiones votaron los artículos del proyecto conjuntamente y no en forma separada, como lo ordena la norma invocada.

El citado artículo 84 del Reglamento dice: "Concluido el debate, cada Comisión votará por separado, pero la decisión final será la resultante de la sumatoria de los votos emitidos en una y otra Comisión, con lo cual se entenderá surtido el primer debate".

Respecto de este cargo la situación de hecho es la siguiente: la Comisión Primera está conformada por 7 concejales y la Comisión Tercera, por 5 concejales, lo que arroja un total de 12 concejales. En la sesión del 29 de septiembre de 1996 (ver acta intitulada .Acta Comisión Conjunta. de las comisiones primera y tercera) respondieron el llamado a lista 10 concejales, con la observación de que uno de ellos se retiró en el curso de la sesión, de manera que el número de concejales quedó en 9.

Leído el proyecto de acuerdo, el resultado fue el siguiente:

Título, preámbulo y artículo 1:

8 balotas blancas,

1 negra;

artículo 2:

8 balotas blancas,

1 negra;

artículo 3:

7 balotas blancas,

1 negra;

artículo 4:

7 balotas blancas,

2 negras;

artículo 5:

7 balotas blancas,

2 negras;

artículo 6:

7 balotas blancas,

2 negras;

artículo 7:

7 balotas blancas,

2 negras;

artículo 8:

9 balotas blancas,

0 negras;

artículo 9:

9 balotas blancas,

0 negras.

El Acta lleva la firma de un Presidente y de los secretarios de las comisiones primera y tercera permanentes.

Como puede apreciarse de la situación descrita, el proyecto fue aprobado artículo por artículo, con resultados que fueron de 7 a 9 votos. Si se tiene en cuenta que las dos comisiones estaban integradas por 12 concejales, habrá necesariamente de concluirse que el proyecto de Acuerdo fue aprobado aritméticamente por un número suficiente de votos, pues el quórum decisorio, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 136 de 1994, está constituido por la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, y, de acuerdo con el artículo 30 ibídem, " En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial", hipótesis ésta que no se presenta en el asunto examinado.

Indican las normas legales referenciadas que frente al número de 12 concejales integrantes de las comisiones tercera y primera, en el caso de la sesión conjunta comentada, el quórum decisorio era de 7 concejales, siendo en dicho caso la mayoría de 4, por lo cual debe concluirse que los artículos del proyecto de acuerdo fueron aprobados por la mayoría prevista en la ley y los reglamentos, pues los votos en favor de los artículos del proyecto fueron de 7 a 9 de los asistentes.

El interrogante de legalidad planteado por la parte actora consiste en establecer si por el hecho de no haberse votado el proyecto separadamente por cada comisión, a pesar de que la decisión final fue la resultante de la sumatoria de los votos emitidos por los miembros de una y otra comisión, el acto acusado quedó afectado de nulidad. La Sala considera que una posición de esa naturaleza privilegia aspectos formales, los que a pesar de su importancia no pueden sacrificar el derecho sustancial, pues los principios constitucionales y legales en materia de aprobación de proyectos de acuerdos municipales fueron respetados en el caso sub examine, ya que la mayoría fue la prevista en la ley, a pesar de que no se hubiera obedecido estrictamente el procedimiento de votación previsto en el Reglamento para los casos de sesiones conjuntas. En otros términos, se respetó materialmente el artículo 84 del Reglamento, en cuanto la decisión final fue la resultante de los votos emitidos por los miembros de las comisiones que sesionaron conjuntamente, a pesar de que la votación de cada comisión no se hubiera realizado en forma separada, pues lo importante es que el proyecto fue aprobado por la mayoría de los votos de los integrantes de las comisiones que sesionaron conjuntamente. En consecuencia, el cargo no prospera.

3ª. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto a la presunta desintegración de la Comisión Tercera en el curso de la sesión, debido a que de sus 5 miembros dejaron de asistir el Presidente y el Vicepresidente, así como un concejal que se retiró al poco tiempo de haberse iniciado la sesión, tal como consta en el Acta de la sesión de 29 de septiembre de 1996 (v. Acta).

La Sala considera necesario que en estos eventos de sesión conjunta de dos comisiones de una corporación pública, cada comisión cuente con el respectivo quórum decisorio, pues de otra manera, si una de dichas comisiones no cuenta con ese quórum, forzoso es concluir que la sesión conjunta no podrá tener lugar porque dicha comisión no existirá jurídicamente, como acaeció en el caso sub examine. En efecto, la Comisión Tercera se desintegró al retirarse el concejal JUAN HURTADO CANO a los quince (15) minutos, después de iniciada la sesión, pues como ya se dijo, no habían asistido a esa sesión el Presidente ni el Vicepresidente, quedando así la comisión representada sólo por dos (2) de sus miembros, a pesar de que su mínimo reglamentario era de cinco (5) miembros, de acuerdo con el artículo 21del Acuerdo núm. 63 de 24 de agosto de 1996. En esas circunstancias, la Comisión Tercera Permanente no podía tomar decisiones al no contar con la mayoría de sus integrantes, pues de acuerdo con el artículo 83 del Reglamento Interno del Concejo (Acuerdo Núm. 50 de 1995), para sesiones conjuntas, "El quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas".

Las consideraciones expuestas en el punto anterior son suficientes para revocar la sentencia recurrida y en su lugar decretar la nulidad del acto acusado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE la sentencia recurrida.

En su lugar, DECLÁRASE la nulidad del Acuerdo Núm. 76 de 1996, del Concejo Municipal de Pereira.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de julio de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

SESION CONJUNTA DE COMISIONES DEL CONCEJO - Asistencia del Presidente.

La lectura atenta de los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994, invocados por la parte recurrente como fundamentos del primer cargo no muestra que sea necesaria la presencia del Presidente, ni tampoco la del Vicepresidente de una comisión para que ésta pueda válidamente sesionar en forma conjunta con otra comisión de la misma corporación, con el objeto de adelantar el primer debate de un proyecto. En efecto, los citados artículos de la ley 136 de 1994 tratan en su orden, de la invalidez de las reuniones de los concejos, de sus comisiones permanentes y accidentales, del reglamento y de los debates de la corporación, pero no de la sesión conjunta de dos de sus comisiones. En el mismo orden de ideas, el artículo 47 del Acuerdo 50 no se refiere tampoco a la sesión conjunta de dos comisiones permanentes de la Corporación. La Sala observa que el acta de la sesión conjunta está firmada por un Presidente y dos Secretarios, lo que indica que si bien pudo no asistir el Presidente de una de las dos comisiones que sesionarían conjuntamente sí lo hizo el Presidente de la otra comisión, lo que es suficiente para que se adelantara el orden del día previsto.

PROYECTO DE ACUERDO - Quórum Decisorio

El proyecto fue aprobado artículo por artículo, con resultados que fueron de 7 a 9 votos. Si se tiene en cuenta que las dos comisiones estaban integradas por 12 concejales, habrá necesariamente de concluirse que el proyecto de Acuerdo fue aprobado aritméticamente por un número suficiente de votos, pues el quórum decisorio, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 136 de 1994, está constituido por la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, y, de acuerdo con el artículo 30 ibídem, "En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial", hipótesis ésta que no se presenta en el asunto examinado. Indican las normas legales referenciadas que frente al número de 12 concejales integrantes de las comisiones tercera y primera, en el caso de la sesión conjunta comentada, el quórum decisorio era de 7 concejales, siendo en dicho caso la mayoría de 4, por lo cual debe concluirse que los artículos del proyecto de acuerdo fueron probados por la mayoría prevista en la ley y los reglamentos, pues los votos en favor de los artículos del proyecto fueron de 7 a 9 de los asistentes.

COMISIONES CONJUNTAS DE CONCEJO - Votación por Separado / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Votación de Comisiones Conjuntas

El interrogante de legalidad planteado por la parte actora consiste en establecer si por el hecho de no haberse votado el proyecto separadamente por cada comisión, a pesar de que la decisión final fue la resultante de la sumatoria de los votos emitidos por los miembros de una y otra comisión, el acto acusado quedó afectado de nulidad. La Sala considera que una posición de esa naturaleza privilegia aspectos formales, los que a pesar de su importancia no pueden sacrificar el derecho sustancial, pues los principios constitucionales y legales en materia de aprobación de proyectos de acuerdos municipales fueron respetados en el caso sub examine, ya que la mayoría fue la prevista en la ley, a pesar de que no se hubiera obedecido estrictamente el procedimiento de votación previsto en el Reglamento para los casos de sesiones conjuntas. En otros términos, se respetó materialmente el artículo 84 del Reglamento en cuanto la decisión final fue la resultante de los votos emitidos por los miembros de las comisiones que sesionaron conjuntamente, a pesar de que la votación de cada comisión no se hubiera realizado en forma separada, pues lo importante es que el proyecto fue aprobado por la mayoría de los votos de los integrantes de las comisiones que sesionaron conjuntamente.

COMISIONES CONJUNTAS - Quórum Decisorio para cada una de ellas

La Sala considera necesario que en estos eventos de sesión conjunta de dos comisiones de una corporación pública, cada comisión cuente con el respectivo quórum decisorio, pues de otra manera, si una de dichas comisiones no cuenta con ese quórum, forzoso es concluir que la sesión conjunta no podrá tener lugar porque dicha comisión no existirá jurídicamente, como acaeció en el caso sub examine. En efecto, la Comisión Tercera se desintegró al retirarse el concejal JUAN HURTADO CANO a los quince (15) minutos, después de iniciada la sesión, pues como ya se dijo, no habían asistido a esa sesión el Presidente ni el Vicepresidente, quedando así la comisión representada sólo por dos (2) de sus miembros, a pesar de que su mínimo reglamentario era de cinco (5) miembros, de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo núm. 63 de 24 de agosto de 1996. En esas circunstancias, la Comisión Tercera Permanente no podía tomar decisiones al no contar con la mayoría de sus integrantes, pues de acuerdo con el artículo 83 del Reglamento Interno del Concejo, para sesiones conjuntas, "El quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas".