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Concepto 8807 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 


 

MEMORANDO

Código

Dependencia

Para

 

De

 

Asunto

2214200

 

DOCTOR HERNANDO BALLESTEROS SILVA

Subdirector de Talento Humano (e)

DIRECTOR JURIDICO DISTRITAL

SUBDIRECTORA DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

Experiencia profesional para reconocimiento de prima técnica.


No. de Radicación

3-2014-3565

Trámite

Actividad

Concepto

Respetado Doctor Ballesteros:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto relacionado con el caso de una servidora pública que requirió el incremento de la prima técnica, para lo cual plantea la siguiente inquietud:

1. "¿Si un servidor (a) Público (a) puede prestar sus servicios a una entidad privada durante el tiempo de vinculación con una entidad pública?"

2. "En caso afirmativo ¿Es viable contabilizar la experiencia profesional para efectos de reconocimiento de prima técnica? "

Para dar respuesta a los interrogantes procede tener en cuenta los siguientes pronunciamientos que tratan sobre el objeto de las preguntas, a saber:

A la pregunta 1. ¿Si un servidor (a) Público (a) puede prestar sus servicios a una entidad privada durante el tiempo de vinculación con una entidad pública? "

Este cuestionamiento fue resuelto por el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del 8 de octubre de 2013 radicado con el N° 20136000154381, el cual adjuntamos.

A la pregunta 2. "En caso afirmativo ¿Es viable contabilizar la experiencia profesional para efectos de reconocimiento de prima técnica?"

Al respecto es necesario efectuar las siguientes precisiones:

El Decreto 2772 de 2005 "por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones." establece:

"Artículo 14. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente, cuyo texto fue modificado por el Decreto 4476 de 2007 así:

Experiencia profesional. Definición modificada por el artículo del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: "Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo."

Experiencia relacionada. Definición modificada por el artículo 1° del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: "Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. "

"Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada. "

Artículo 15. Definición modificada por el artículo 1° del Decreto 4476 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: "Certificación de la Experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:

15.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

15.2. Tiempo de servicio.

15.3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8). "

De igual forma el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004" establece:

"Artículo 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. "

De conformidad con las normas transcritas, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforma el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Así mismo el Decreto Ley 0019 de 2012 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública" determina:

"ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL.

Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior.

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional."

Dentro de ese contexto se desprende entonces, que:

La experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, excepto las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, cuya experiencia se computará con forme a lo señalado en precedencia.

La experiencia profesional relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo que se va a proveer.

A la vez, la Ley 842 de 2003 "Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 12 establece:

"ARTICULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la Ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas."

Aunado a lo anterior, procede citar el concepto expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 8 de junio de 2012, oficio 25073, el cual contiene los siguientes aspectos relevantes frente al tema:

"Es de advertir, que el Decreto 0019 de 2012 no constituye la única ocasión en la que el legislador ha supeditado la contabilización de la experiencia profesional a partir de la inscripción o registro profesional. Así por ejemplo, mediante la Ley 842 de 2003, se estableció como requisito para el ejercicio de la profesión de ingeniería sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional en las ramas o especialidades regidas por dicha Ley, estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, situación que incide directamente en la valoración de la experiencia profesional.

Así las cosas, en términos generales, es claro que la experiencia profesional se constituye por la ejecución de actividades que correspondan al ejercicio de la profesión para la cual una persona se encuentra habilitada, en unos casos a partir de la inscripción o registro profesional y para otros, a partir de la terminación y aprobación de las materias que conforman el pénsum de una carrera profesional, por ende, el hecho de que un funcionario ostente un título o formación profesional , no resulta suficiente para acreditar la experiencia profesional."

Así las cosas, teniendo en cuenta la normatividad analizada y las anteriores consideraciones se desprende la siguiente conclusión:

CONCLUSIÓN:

1. La servidora acredita la certificación de experiencia en la que consta la razón social de la entidad, el tiempo de servicio y la relación de funciones desempeñadas, conforme a lo exigido por el artículo 15 del Decreto 4476 de 2007.

2. La experiencia profesional es la adquirida de un lado a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforma el pénsum académico de la respectiva formación profesional , tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11° del Decreto 785 de 2005 y el artículo 1° del Decreto 4476 de 2007.

De otro lado acorde con este tema, relacionado con la profesión de la ingeniería, la corte constitucional en Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez expresa lo siguiente: "en este caso la mayor exigencia del cómputo de la experiencia profesional a partir de la expedición de la matrícula profesional se justifica razonablemente. En efecto, en este caso la norma demandada tiene una explicación constitucionalmente legítima, es idónea y proporcional ya que trata de prevenir y evitar el riesgo social que conlleva el ejercicio de la ingeniería, profesiones afines y auxiliares. En este caso se admite la diferenciación del cómputo de la experiencia profesional con relación a otras actividades y oficios, ya que la exigencia de la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional tiene una finalidad constitucionalmente legítima que consiste en demostrar que se cuenta con una formación académica y una experiencia específica para asumir la responsabilidad que implica el ejercicio de estas profesiones que pueden afectar derechos fundamentales de primerísimo orden."

3. Así las cosas, con base en todo lo expuesto resulta claro que la persona que se encuentre ocupando un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo periodo a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 4476 de 2007, modificatorio del 15° del Decreto 2772 de 20051.

En estos términos dejamos expuesta nuestra consideración jurídica relacionada con el tema consultado.

Atentamente.

FERNANDO PARDO FLÓREZ

AURA CATALINA MARTÍNEZ CRUZ

Anexos: Concepto radicado con el N° 20136000154381, en (2) (sic) folios.

C.C.:N.A.

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 DECRETO 4476 de 2007, modificatorio del artículo 15 del DECRETO 2772 DE 2005.

"Artículo 1° (...)

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo periodo a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

(...)

Proyectó:

Janeth Zully Rodríguez Santos

Revisó:

Aula Catalina Martínez Cruz

Cesar Antonio Cohecha León