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Sentencia T-778 de 1998 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA T-778 DE 1998

(Diciembre 11)

CORTE CONSTITUCIONAL

ESPACIO PUBLICO-Recuperación por el Estado

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional, al estudiar los casos de los vendedores ambulantes, se ha pronunciado respecto del conflicto que se suscita entre el interés general que implica la recuperación del espacio público, frente a la invocación del derecho fundamental al trabajo por parte de los ciudadanos que de alguna manera lo utilizan para realizar actividades comerciales, tendientes a conseguir algún medio de subsistencia. En efecto, ha dicho que la recuperación del espacio público es una de las obligaciones del Estado, y por tal motivo no puede ser obstaculizada por intereses particulares, dado que el interés general prevalece sobre el interés particular.

ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicación de vendedores ambulantes titulares de licencias

ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación de vendedores estacionarios titulares de licencias

Ver Sentencia Corte Constitucional 518 de 1992

Ver Sentencia Corte Constitucional 115 de 1995

Ver Sentencia Corte Constitucional 398 de 1997

Ver Sentencia Corte Constitucional 360 de 1999

Ver Sentencia Corte Constitucional 601 de 1999

Ver Sentencia Tribunal Administrativo de C/marca. 003-99 de 2000, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2003

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-187036

Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

LA SALA PRIMERA (1ª) DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de tutela instaurado por María Ladier Rojas Bedoya contra la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia.El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Peticionario: María Ladier Rojas Bedoya.

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda La demandante María Ladier Rojas Bedoya instauró tutela en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso, con fundamento en los siguientes :

B. Hechos

Desde hace aproximadamente seis años, la demandante tiene un puesto de fritanga con el cual sufraga sus necesidades económicas y las de su familia, actividad ésta que fue interrumpida bruscamente el día 10 de septiembre de 1998 en horas de la noche, por funcionarios de la Jefatura de Control y Vigilancia del Espacio Público, adscritos a la Secretaría Municipal de Gobierno de Armenia, quienes decomisaron e incautaron el puesto de comida del cual deriva su sustento.

Manifiesta la actora, que ha realizado esfuerzos para obtener el permiso y los carnets exigidos para poder ejercer su labor, sin que haya sido posible obtenerlos, por cuanto le han contestado que no se están expidiendo permisos y, agrega que como prueba de ello anexa la solicitud de petición dirigida a la Secretaría de Gobierno Municipal, fechada el 16 de febrero del año en curso, petición que según la demandante no le ha sido contestada.

Adicionalmente, expresa que en el lugar en donde se encuentra ubicado su puesto de comestibles, no se está violando el espacio público, toda vez que "…en dicho sitio no hay andén como vía peatonal sino que mi puesto se encuentra ubicado en una especie de barranco lindante de la vía vehicular, si bien es cierto que en el sitio donde laboro debería existir un andén que facilite la libre movilización de los peatones, éste andén no existe y el mismo sitio no está condicionado para que por allí se transite peatonalmente, el peatón está obligado al transitar por la margen derecha de la calle…".

Finalmente, la demandante invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, petición y debido proceso, argumentando la comisión de un hecho injusto. Además, añade que en el sector donde ella ha trabajado existen puestos de venta de chance, sin que ningún procedimiento los haya afectado.

C. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia inicia sus consideraciones, indicando que en el caso sub examine no se ha discutido la existencia del puesto de comestibles propiedad de la demandante en tutela, pues inclusive ese Despacho practicó una inspección ocular al sitio en donde estaba instalado el puesto en mención.

Manifiesta que la definición de si se esta ocupando espacio público, corresponde a las autoridades administrativas competentes en cumplimiento de los mandatos legales que correspondan. Agrega, que lo que si considera un hecho cierto, es la carencia de la licencia de funcionamiento para el puesto de fritanga, situación que originó el decomiso de los elementos de trabajo de la actora, hechos estos que se deducen de la respuesta emitida por el Secretario de Gobierno, elementos de trabajo, que por lo demás, ya le fueron devueltos a la peticionaria.

Advierte que el procedimiento seguido por las autoridades administrativas se encuentra ajustado a las previsiones del artículo 10 del Acuerdo 18 de 1994, el cual transcribe.

Así las cosas, señala que teniendo en cuenta que la demandante no ha dado cumplimiento a las exigencias legales, no puede alegar violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no pueden los ciudadanos a través de la acción de tutela pretender eludir el cumplimiento de las normas vigentes, pues con ello se atentaría contra "los elementales principios de administración".

En conclusión, expresa que si la actora aspira a solucionar su problema de trabajo, debe inicialmente legalizar su situación ante las autoridades municipales competentes. Razones estas que le sirven de fundamento para negar la tutela impetrada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Reiteración de Jurisprudencia.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional, al estudiar los casos de los vendedores ambulantes, se ha pronunciado respecto del conflicto que se suscita entre el interés general que implica la recuperación del espacio público (art. 1 C.P.), frente a la invocación del derecho fundamental al trabajo por parte de los ciudadanos que de alguna manera lo utilizan para realizar actividades comerciales, tendientes a conseguir algún medio de subsistencia. En efecto, ha dicho la Corte que la recuperación del espacio público es una de las obligaciones del Estado, y por tal motivo no puede ser obstaculizada por intereses particulares, dado que el interés general prevalece sobre el interés particular.

De tal manera, que esta Corporación en sentencia del 17 de junio de 1992, dispuso : "De otro lado está el interés general en el espacio público que está igualmente en la mente de la Constitución, pues los bienes de uso público figuran, entre otros, en una categoría de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescritibles (art. 63 C.N.) y tienen destacada connotación de acuerdo con el artículo 82 ibidem que la Corte quiere resaltar, así : ‘Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular’ y que termina ordenando que ‘las entidades públicas regularán la utilización del suelo…en defensa del interés común’.

"Existe también el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan probablemente los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.

"Ahora bien, en este difícil equilibrio de intereses no le queda duda a la Corte de que una medida como la del Alcalde Municipal de Ibagué cumple los objetivos propuestos, pues regula adecuadamente el uso del espacio público, que debe ser común y libre y en el que debe primar el interés general y deja a salvo el ejercicio reglamentado del trabajo mediante la economía informal en aquellos sitios que lo permitan, de donde se sigue con igual lógica que puede someterla a las normas sobre ordenamiento urbano que aseguren el desarrollo comunitario y el progreso de sus ciudades.

"Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna".

De manera pues, que al resolver este tipo de conflictos, la Corte Constitucional ha ordenado que las autoridades respectivas implementen planes y programas que permitan la coexistencia armónica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer el fenómeno social que conlleva esta economía informal, máxime que la Carta Política expresa claramente que el trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado.

Así las cosas, esta Corporación en sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló los presupuestos necesarios para que opere la reubicación de los vendedores estacionarios, jurisprudencia ésta que es preciso reiterar: "Se concluye entonces que esa obligación, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos :

"a. Que la medida se genera en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular.

"b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí.

"c. Que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia.

Tercera.- El caso que se revisa

En el caso sub examine tenemos que si bien es cierto la peticionaria se encuentra ocupando el espacio público con anterioridad a la expedición de la orden de desalojo para recuperar el espacio público, por parte de funcionarios de la Jefatura de Control y Vigilancia del Espacio Público adscritos a la Secretaría de Gobierno Municipal, se observa de las pruebas allegadas al expediente, que la peticionaria no tiene el permiso exigido por las autoridades, y que la solicitud que ella dice haber presentado conjuntamente con otros solicitantes, no tiene firmas ni se informó la dirección de la venta de comestibles y, tampoco se escribieron los nombres y apellidos de los solicitantes, ni indicaron en el documento la dirección a donde se pudiera enviar una respuesta. Por ende, si la señora María Ladier Rojas pretende solucionar sus problemas de trabajo, debe en primer lugar legalizar su situación, mediante la solicitud en debida forma de la licencia o permiso respectivo, ante las autoridades municipales competentes.

Ahora bien, mal puede la demandante alegar la vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales, porque si bien es cierto que la autoridades se encuentran instituidas para velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ellos también tienen deberes para con la comunidad, como son los de sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales, que en el caso en estudio, son los que regulan la ocupación del espacio público.

Por ultimo, la sentencia T-160 de 1996 ya citada, al referirse a la ocupación del espacio público sin el respectivo permiso o licencia, dispuso :

"Ello debe ser así, pues aceptar que quien de manera ilegítima, esto es sin autorización de autoridad competente, ocupe un espacio público, automáticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio público, daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus respectivos municipios".

Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la tutela de la referencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 8 octubre de 1998, dentro del proceso promovido por María Ladier Rojas Bedoya en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General