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Resolución 3464 de 2014 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
13/11/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/11/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49334 del 13 de noviembre de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3464 DE 2014

(Noviembre 13)

Por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 1° de la Ley 787 de 2002 y el artículo 31 de la Ley 1575 de 2012.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 modificado parcialmente por el artículo de la Ley 787 de 2002 y el numeral 6.15 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 modificado parcialmente por el artículo de la Ley 787 de 2002, establece:

Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;

b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;

c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio;

d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación;

e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

Parágrafo 2°. Demandado ante la Corte Constitucional. D-9679 de mayo 22 de 2013. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente. (Nota: Parágrafo reglamentado por la Resolución 5675 de 2003, M. de Transporte.).

Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1°.

Parágrafo 4°. Se entiende también las vías “Concesionadas”.

Que el literal b) y el parágrafo del artículo 1° de la Ley 787 de 2002 “por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993”, señala:

... Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz. Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial.

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.”.

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 05675 de 2003, reglamentando el uso de la tarjeta de identificación electrónica (TIE) para ejercer un eficiente control de los vehículos pertenecientes a las entidades enunciadas en la Ley 787 de 2002.

Que la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012 “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” señaló:

Artículo 31. Exención del pago de peajes. Los vehículos automotores destinados a la atención del riesgo contra incendio, rescates en todas sus modalidades y a la atención de incendios con materiales peligrosos a cargo de los bomberos de Colombia y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres, estarán exentos del pago de peajes a nivel nacional.”.

Que teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de ejercer un eficiente control de la exención del pago de peajes, se hace necesario implementar un sistema que asegure el registro confiable del paso de los vehículos por cada una de las estaciones de peaje localizadas en las vías nacionales.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Para ejercer un eficiente control de la exención en el pago de peaje, las máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, los vehículos automotores destinados a la atención del riesgo contra incendio, rescates en todas sus modalidades y a la atención de incidentes con materiales peligrosos y sus correspondientes vehículos de apoyo a cargo de los Bomberos de Colombia y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres, vehículos operativos pertenecientes a la Cruz Roja Colombiana, Defensa Civil Colombiana, hospitales oficiales, vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial, deberán portar adherido al vidrio panorámico una TARJETA DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (TIE).

Parágrafo 1°. Para las solicitudes de exención de pago de la tasa de peaje e instalación de la Tarjeta de Identificación Electrónica (TIE), las entidades y organismos señalados en el artículo 1°, tendrán la responsabilidad de suministrar al Instituto Nacional de Vías, Invías, el listado de los vehículos plenamente identificados, con la información y distintivos que permitan determinar la entidad u organismo a la cual está destinado el vehículo, adjuntando la fotocopia de la licencia de tránsito, contrato o acto administrativo que demuestre la tenencia y el recibo del valor consignado por concepto de la TIE en el banco destinado para tal fin.

Parágrafo 2°. Las entidades exentas y demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres deberán informar permanentemente al Instituto Nacional de Vías (Invías), sobre las novedades que se presenten en el parque automotor objeto de la exención.

Parágrafo 3°. Las entidades que por virtud de la ley presten funciones de policía judicial y que adelanten el trámite de exención del pago a la tasa de peaje deberán acompañar a su solicitud una certificación expedida por la entidad solicitante que acredite que el vehículo que requiere la exención cumple funciones de Policía Judicial.

Artículo 2°. La Tarjeta de Identificación Electrónica (TIE), contendrá un dispositivo de identificación electrónico, con la información que permita determinar plenamente las carac­terísticas del vehículo y la entidad u organismo a la cual está destinado, la cual será leída por los equipos instalados en cada una de las estaciones de peaje y la emisión, instalación y activación de la Tarjeta de Identificación Electrónica (TIE), estará a cargo del personal autorizado por el Instituto Nacional de Vías (Invías).

Parágrafo 1°. Las entidades exentas de que trata la presente resolución deberán asumir, con cargo a su presupuesto, los costos de adquisición de las Tarjetas de Identificación Electrónica (TIE) o el elemento que para tal fin sea dispuesto para el control electrónico.

Parágrafo 2°. Todas las estaciones de peaje localizadas en la red vial nacional, inclusive las concesionadas, deberán contar con los dispositivos de lectura y el sistema que permita el registro y almacenamiento de la información referente a los vehículos exentos que transiten por ellas.

Artículo 3°. El mal uso de la tarjeta electrónica será causal para proceder a su cancelación, lo anterior sin perjuicio de poner en conocimiento tal situación a las autoridades que solicitaron la exención con el fin de que estas adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo. Son causales de mal uso de la Tarjeta de Identificación Electrónica:

1. Cuando la Tarjeta de Identificación Electrónica sea portada en un vehículo diferente al autorizado.

2. Cuando la Tarjeta de Identificación Electrónica no se porte adherida al vidrio panorámico del vehículo autorizado.

3. Cuando se demuestre que la Tarjeta de Identificación Electrónica no esté siendo utilizada para el cumplimiento de los fines de la entidad que solicitó la exención.

Artículo 4°. Solo tendrán derecho a la exención contemplada en las Leyes 787 de 2002 y 1575 de 2012, además de las motocicletas y bicicletas, aquellos vehículos que tengan su respectiva TIE, de lo contrario deberán cancelar el valor de la tasa de peaje, sin excepción alguna.

Artículo  5°. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 5675 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de noviembre del año 2014.

La Ministra de Transporte,

Natalia Abello Vives.