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Decreto 596 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/12/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/12/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5495 de diciembre 19 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 596 DE 2014

 

(Diciembre 19)

 

“Por medio del cual se adopta el Sistema de Bicicletas Públicas para la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones relativas al uso de la bicicleta en el Distrito Capital”

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le confieren los numerales 1° y 3° del artículo 315, y el artículo 365 de la Constitución Política, el inciso 2° del Artículo 1° y el literal c) del numeral 1° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993; el artículos (Sic) 8° de la Ley 336 de 1996; los numerales 3° y 4° - del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que de acuerdo con el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que según lo establecido en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, "el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica (...)"

 

Que el artículo 8° de la Ley 336 de 1996 establece que "Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal."

 

Que el uso de la bicicleta como modo de transporte terrestre ha sido reconocido y regulado por la ley, entre otros, a través del parágrafo primero del artículo 68 de la Ley 769 de 2002 y los artículos 94 y 95 de la misma Ley.

 

Que la Ley 1083 de 2006 en su artículo 1° establece que con el fin de dar prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los sistemas de transporte público que funcionen con combustibles limpios, los municipios y distritos que deben adoptar Planes de Ordenamiento Territorial en los términos del literal a) del artículo 9° de la Ley 388 de 1997, deberán formular y adoptar Planes de Movilidad según los parámetros de que trata la citada ley.

 

Que el Decreto Distrital 190 de 2004 en su artículo 162, establece la estructura del sistema de movilidad, señalando entre sus componentes el subsistema de transporte, del cual hace parte la bicicleta como modo de transporte alternativo, según lo establece el inciso 2° del artículo 164 ibídem.

 

Que el artículo 26 del Decreto Distrital 319 de 2006 "Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones" establece que "La Administración promoverá el transporte no motorizado de peatones y ciclo usuarios para que los habitantes del Distrito Capital incrementen su participación en el número de viajes, dadas sus ventajas económicas, ambientales, sociales, de salud pública y bienestar".

 

Que como parte del objetivo general planteado en el Acuerdo 489 de 2012 - Plan de Desarrollo 2012 -2016 "Bogotá Humana", se estableció la necesidad de contribuir a la promoción de un sistema de transporte multimodal.

 

Que una de las metas de gestión previstas en el proyecto prioritario "Ampliación y optimización de la Red de Ciclorrutas y promoción del uso de la bicicleta" del Programa Movilidad Humana, consagrado en el artículo 28 del Plan de Desarrollo Distrital, consiste en: "Implementar un Sistema de Bicicletas públicas en el marco del SITP", por lo cual la Secretaría Distrital de Movilidad contrató los estudios para la estructuración técnica, legal y financiera del Sistema de Bicicletas Públicas para la ciudad de Bogotá, en los cuales se definen los principales componentes y lineamientos para su adecuada implementación.

 

Que la puesta en marcha del Sistema de Bicicletas Públicas de Bogotá, se constituye en una prioridad para el Gobierno Distrital, por lo cual todas las entidades públicas distritales deberán acompañar y apoyar su adecuada implementación y funcionamiento.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Capítulo I.

 

Aspectos Generales.

 

Artículo 1°.- Adopción. Se adopta el Sistema de Bicicletas Públicas de Bogotá "SBP", el cual se define como el conjunto organizado de elementos, equipos y operaciones logísticas para facilitar a los ciclousuarios de Bogotá su movilización o desplazamiento por la ciudad, utilizando bicicletas de uso público.

 

El Sistema de bicicletas públicas tiene como objetivo promover el uso de la bicicleta como un mecanismo alternativo de transporte, que favorece la salud pública, genera beneficios en materia ambiental, de movilidad y de intercambio modal.

 

Artículo 2°.- Definiciones. En el uso de la bicicleta como modo de transporte priorizado por el Plan Maestro de Movilidad del Distrito Capital, se utilizarán los términos que se indican en el presente artículo conforme a las siguientes definiciones:

 

2.1. Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales.

 

2.2. Cicloestación: Elemento modular que se utilizará para el estacionamiento, retiro y entrega de bicicletas por parte de los usuarios. Hace parte de la cicloestación la terminal para procesamiento de información de pagos, así como los puntos de anclaje para el aseguramiento de las bicicletas.

 

2.3. Ciclorruta: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.

 

2.4. Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.

 

2.5. Ciclousuario del SBP: Es la persona que accede al Sistema de Bicicletas Públicas una vez cumplidos los requisitos de inscripción, pago y condiciones de uso del Sistema.

 

2.6. Membresía: Afiliación al Sistema de Bicicletas Públicas durante un periodo de tiempo determinado, permitiendo el acceso y uso del mismo bajo las condiciones de operación establecidas en el contrato de uso del Sistema.

 

2.7. Zonas de implementación del Sistema: áreas geográficas definidas por la Secretaría Distrital de Movilidad, dentro de las cuales se implementarán las cicloestaciones, y los centros de atención del Sistema de Bicicletas Públicas.

 

Artículo 3°.- Ámbito de operación: El Sistema de Bicicletas Públicas operará en toda la jurisdicción del Distrito Capital , pero su implantación será progresiva por localidades y por zonas de implementación, según lo establezca la Secretaría Distrital de Movilidad, considerando los parámetros técnicos que determinen la viabilidad y sostenibilidad a largo plazo del SBP.

 

Artículo 4°.- Principios de implementación: La Secretaría Distrital de Movilidad desplegará las acciones que se requieran para la implementación del Sistema de Bicicleta Pública, observando los siguientes principios:

 

4.1 El SBP deberá ser implementado como un sistema de transporte que atienda las necesidades de viajes cortos intrazonales e interzonales, genere intercambio modal y desincentive el uso del automóvil particular para éste tipo de desplazamientos.

 

4.2 Se estimulará una movilidad urbana limpia y sostenible, amigable con el medio ambiente y la salud de los ciudadanos

 

4.3 Se velará por el mantenimiento y promoción del espacio público en condiciones de calidad y debido aprovechamiento económico, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

 

4.4 Se integrarán todas las acciones a nivel sectorial o interinstitucional que estén relacionadas con el uso de bicicletas públicas para la movilización de ciudadanos en las vías y espacios públicos de la ciudad, las cuales se implementarán en forma armónica y coordinada con el SBP, bajo la dirección y aprobación previa de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

4.5 La Secretaría de Movilidad diseñará políticas de seguridad, protección, prelación y fomento del uso de la bicicleta pública para el ciclousuario.

 

Artículo 5°.- Accesibilidad. El Sistema de Bicicletas Públicas será un servicio accesible a todos aquellos que se registren como usuarios y que cumplan con las condiciones, requisitos y obligaciones establecidas para hacer uso del mismo.

 

Artículo 6°.- Carriles preferenciales para el uso de bicicletas. La Secretaría de Movilidad, con base en estudios técnicos elaborados para el efecto, podrá habilitar algunos tramos de la malla vial, para priorizar el tránsito de bicicletas y establecerá las condiciones para su adecuada operación. En estos casos el Instituto de Desarrollo Urbano adecuará las respectivas calzadas viales, bien sea a través de señalización o de acondicionamiento de las vías, de conformidad con los lineamientos impartidos por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Artículo 7°.- Vinculación del SBP al Espacio Público.- Harán parte del SBP las cicloestaciones, las cuales podrán instalarse en el espacio público de la ciudad, en puntos específicos que serán establecidos o aprobados por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Se autoriza que en las cicloestaciones del SBP, se lleven a cabo actividades económicas de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 456 de 2013 que adopta el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital.

 

Parágrafo 1°-. Las entidades administradoras del espacio público donde se ubiquen las cicloestaciones del Sistema de Bicicletas Públicas, deberán prestar su colaboración para la oportuna implementación del Sistema, atendiendo el criterio de priorización que el mismo tiene para la adecuada movilidad de la ciudad.

 

Parágrafo 2°-. El modelo de cicloestación propuesto por el concesionario del SBP y aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad, se incorporará en la Cartilla de Mobiliario Urbano de la ciudad.

 

Artículo 8.- Membresías al SBP. El acceso al SBP se habilitará mediante el sistema de membresías establecido para los ciclousuarios inscritos, de acuerdo con las condiciones que determine o autorice la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Artículo 9°.- Derechos del usuario: Son derechos del ciclousuario del Sistema de Bicicletas Públicas, los siguientes:

 

a. Acceder al SBP en cualquiera de sus estaciones y hacer uso de las bicicletas disponibles para su transporte individual en el ámbito territorial del SBP, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de la membresía.

 

b. Disponer de bicicletas que se encuentren en condiciones aptas para su uso.

 

c. Ser informado de las características y condiciones de uso del SBP y de su funcionamiento.

 

d. Formular sugerencias, reclamaciones y quejas, mediante correo electrónico, correo ordinario o de forma presencial, ante la Secretaría Distrital de Movilidad o ante quien ésta determine.

 

e. Recibir contestación oportuna en relación con las sugerencias, reclamaciones y quejas planteadas, considerando los plazos establecidos para el efecto en la constitución y la ley.

 

Artículo 10°.- Obligaciones de los usuarios del SBP. El usuario, a su vez, deberá observar las siguientes reglas:

 

a. Hacer un uso adecuado, prudente, cuidadoso y seguro de los bienes y servicios ofrecidos por el Sistema de Bicicletas Públicas.

 

b. Efectuar su registro como usuario con información fidedigna y verificable.

 

c. Cancelar las membresías y depósitos definidos para el uso de los bienes y/o servicios ofrecidos por el SBP.

 

d. Velar por la conservación y oportuna devolución de la bicicleta.

 

e. Hacer uso adecuado de los elementos del SBP.

 

f. Reintegrar los bienes en las condiciones en que le fueron entregados.

 

g. Realizar la correspondiente denuncia en caso de hurto de la bicicleta ante la autoridad competente y allegarla oportunamente al sistema de información al usuarios (Sic) del SBP.

 

h. Cumplir las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito y demás normatividad vigente.

 

Parágrafo: En caso de ser declarado responsable de los daños causados a la bicicleta, el ciclousuario no podrá acceder al Sistema de Bicicletas Públicas mientras subsista la obligación de pago por el daño causado a la bicicleta.

 

Artículo 11°.- Financiamiento del sistema: Los gastos que demande el Sistema de Bicicletas Públicas podrán ser sufragados con recursos del Distrito Capital, siempre que esto responda a la estructuración financiera del proyecto y se cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal; con donaciones o aportes del sector privado en virtud del principio de responsabilidad social empresarial; con el pago de las membresías por parte de los ciclousuarios del SBP, y demás recursos provenientes del aprovechamiento económico de los componentes del Sistema.

 

La Secretaría Distrital de Movilidad dispondrá lo pertinente para promover la implantación del SBP bajo condiciones de viabilidad financiera y sostenibilidad de largo plazo.

 

Capítulo II

 

Aspectos Institucionales.

 

Artículo 12°.- Acciones de capacitación y seguridad vial: La Secretaría Distrital de Movilidad, directamente o a través del operador del SBP, en cooperación con las entidades y organismos distritales competentes, realizará jornadas de capacitación y educación para el adecuado uso del SBP. Del mismo modo, esa Secretaría debe desplegar todas las acciones encaminadas al fortalecimiento de la seguridad vial, en virtud de lo establecido en la Ley 1503 de 2011.

 

Artículo 13°.- Mecanismos de implementación y operación: La Secretaría Distrital de Movilidad podrá implementar y operar el Sistema de Bicicletas Públicas, bien sea directamente o a través de terceros. Para la selección de un tercero, deberán cumplirse los principios generales de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva consagrados en la ley 80 de 1993, o en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones generales relativas al uso de la bicicleta

 

Artículo 14°.- Circulación de Bicicletas sobre la malla vial: Cuando en un corredor vial o intersección no exista infraestructura exclusiva destinada a la circulación de bicicletas, las bicicletas podrán circular en la malla vial sólo sobre el costado derecho de la vía a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla, según lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. En todo caso en los tramos de vía en donde exista ciclorruta, el tránsito de bicicletas, sea que las mismas pertenezcan al SBP o no, se dará preferiblemente sobre esa infraestructura. No obstante el usuario de SBP debe circular conforme a las condiciones establecidas en Código Nacional de Tránsito.

 

Artículo 15°.- Prelación Peatón-Ciclousuario: En todo tipo de interacción entre el ciclousuario y el peatón, se deberá reconocer la prelación del peatón, como usuario con mayor grado de vulnerabilidad y jerarquía, conforme al Plan Maestro de Movilidad del Distrito Capital.

 

Artículo 16°.- Prelación Automotor-Ciclousuario: En todo tipo de interacción entre un conductor de un vehículo automotor y un ciclousuario, el primero deberá reconocer la prelación del ciclousuario como un usuario con mayor grado de vulnerabilidad. Los conductores de automotores deberán conocer, identificar y respetar la infraestructura de ciclorrutas y los bicicarriles, y las restricciones de sobrepaso de ciclousuarios previstas en el presente Decreto. Cuando los conductores de automotores circulen con ciclousuarios en la calzada, deberán adoptar una actitud prudente y de cautela.

 

Artículo 17°.- Elementos de protección mínimos requeridos. Es responsabilidad del ciclousuario contar con los siguientes aditamentos mínimos requeridos:

 

a. Material reflectivo en cuerpo visible en pecho y espalda, durante los horarios establecidos en el Código Nacional de Tránsito.

 

b. Casco.

 

Artículo 18°.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C. a los 19 días del mes de diciembre del año 2014

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

Alcalde Mayor

 

MARÍA CONSTANZA GARCÍA ALICASTRO

 

Secretaria Distrital de Movilidad

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5495 de diciembre 19 de 2014