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Decreto 609 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/12/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5501 de diciembre 29 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 609 DE 2014

(Diciembre 26)

Por medio del cual se dictan disposiciones sobre la instalación de mobiliario en áreas diferentes a los bienes de uso público por parte de las entidades y organismos distritales y se dictan otras disposiciones”.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numeral 3° del Decreto - Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 del Decreto - Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Bogotá, determina que “El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.”

Que el numeral 3 del artículo 38 del citado Decreto Ley, asigna al Alcalde Mayor la función de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

Que conforme con el numeral 6 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, le corresponde a los Alcaldes Locales Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003 únicamente se exige licencia para ocupar bienes de uso público incluidos en el espacio público, y no para el mobiliario que se encuentra en espacios diferentes a los bienes de uso público.

Que se considera cosa mueble, de conformidad con el artículo 655 del Código Civil Colombiano, “las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. (…)”.

Que a su vez mantendrán su naturaleza de bienes muebles siempre que no se ubiquen de manera permanente en beneficio de un predio, de acuerdo con el artículo 658 del Código Civil Colombiano.

Que con la finalidad de ejercer de manera adecuada las funciones de policía del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. buscando garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, se deben establecer condiciones para el adecuado control urbano del mobiliario que se localice en áreas diferentes a los bienes de uso público en cual se desarrollen actividades que presten servicios sociales por parte de entidades públicas del orden distrital.

Que por lo anterior, procede establecer las condiciones para la instalación de mobiliario en áreas diferentes a los bienes de uso público, por parte de las entidades distritales.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- La localización o instalación de mobiliario en áreas diferentes al espacio de uso público para la prestación de servicios sociales por parte de entidades públicas distritales, no requiere autorizaciones o licencias siempre que su instalación no implique actividades edificatorias, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente artículo estarán en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto Nacional 1469 de 2010.

PARÁGRAFO  2. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 152 de 2015.

ARTÍCULO 2°.- La Entidad u organismo Distrital que instale el mobiliario, deberá garantizar que cumpla con condiciones sanitarias y de seguridad humana,

ARTÍCULO 3.- En cualquier tiempo los Alcaldes Locales podrán verificar que el mobiliario que se instale cumpla con las condiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 4.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2014.

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

OCTAVIO FAJARDO MARTÍNEZ

Secretario Distrital de Planeación (e.)


NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5501 de diciembre 29 de 2014.