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Decreto 433 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/09/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Registro Distrital 2739 de Septiembre 18 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 433 DE 2002

(Octubre 18)

Derogado por el art. 2 del Decreto Distrital 191 de 2003

Por el cual se fijan competencias para el reconocimiento de obligaciones y bonos pensionales y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren los numerales 1o., 3o. y 6o. del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1o. del Decreto 350 de 1995, se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., adscrito a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.

Que el artículo 6 del Decreto 1150 de 29 de diciembre de 2000, asignó al Secretario de Hacienda las funciones de expedir los actos administrativos para el reconocimiento de obligaciones pensionales a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., y mediante el Decreto 854 de 2001 delegó en el mencionado Secretario la facultad de reconocer, emitir, expedir y pagar los bonos pensionales a cargo del mismo Fondo.

Que de conformidad con los principios de economía, y eficacia de la Administración se requiere reasignar en la Dirección Distrital de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., las funciones de reconocimiento de las obligaciones pensionales del mencionado Fondo.

Que de conformidad con estos considerandos,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES Y OTRAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Además de las funciones asignadas al Director de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., en el artículo 43 del Decreto 270 del 2001, dicho funcionario tendrá, respecto de las entidades sustituidas en el pago de obligaciones pensionales por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, las siguientes: Ver art. 43 Decreto Distrital 270 de 2001

a) Conocer y decidir mediante acto administrativo motivado, sobre las solicitudes pensión, sustitución pensional, auxilio funerario, acuerdos de pago, indemnización sustitutiva y demás solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, de conformidad con las normas vigentes.

b) Conocer y decidir, sobre las solicitudes de reconocimiento, emisión, expedición y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, con cargo a los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

c) Conocer y decidir sobre las solicitudes de cuotas partes pensionales, y repetir contra las demás entidades concurrentes en el pago de las pensiones de jubilación a prorrata del tiempo en que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

d) Ordenar el gasto y el pago de las obligaciones pensionales a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

e) Determinar los procedimientos e instrucciones internos necesarios para garantizar la seguridad y eficacia en el trámite de reconocimiento, liquidación, emisión y pago de bonos pensionales y demás obligaciones pensionales.

Parágrafo 1o.- La decisión de reconocimiento de bono se realizará mediante acta de emisión, la cual podrá hacer referencia a más de una solicitud de emisión bonos pensionales.

Parágrafo 2o.- La negación del reconocimiento de una cuota parte pensional, del bono pensionar y de la cuota parte de bono pensional deberá realizarse a través de un acto administrativo motivado.

Parágrafo 3o.- Las emisiones de bonos pensionales y certificaciones de tiempos de servicio podrán ser suscritas mediante firma digital, siempre que existan las condiciones técnicas y de seguridad que se requieran, previa aprobación del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO SEGUNDO.-- BONOS PENSIONALES. El Subdirector de Obligaciones Pensionales de la Dirección de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., además de las funciones asignadas en el artículo 44 del Decreto 270 de 2001, deberá: Ver art. 44 Decreto Distrital 270 de 2001

a) Liquidar los bonos pensionales Tipo «A» y Tipo «B» y cuotas partes a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C.

b) Recibir las solicitudes, tramitar las reclamaciones presentadas por el Seguro Social, las Administradoras de Fondo de Pensiones, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y proyectar los actos administrativos a que haya lugar.

c) Elaborar un sistema estadístico sobre asuntos de su competencia, bonos emitidos y cancelados.

d) Informar a las demás entidades emisoras y pagadoras de bonos pensionales a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el titular del bono pensional sobre las cuotas partes que a ellas correspondan y, realizar el cobro de la cuota correspondiente. En el evento en que hubiere pagado por dichas cuotas, repetir por el valor cancelado.

e) Proponer el programa anual de caja (PAC) de acuerdo con sus necesidades, en coordinación con la Dirección Distrital de Tesorería.

f) Realizar, en coordinación con la Dirección Distrital de Tesorería las proyecciones, análisis y evaluaciones de la situación financiera del Fondo de Reservas para bonos pensionales.

g) Determinar los procedimientos e instrucciones internos necesarios para garantizar la eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento, liquidación, emisión y pago de Bonos Ponsionales.

h) Emitir los actos administrativos de trámite a que hubiere lugar con ocasión de las reclamaciones sobre bonos pensionales presentados ante la Secretaría de Hacienda, por el Seguro Social, las Administradoras de Fondos de Pensiones o los beneficiarios del Bono Pensional.

i) Proyectar los actos administrativos correspondientes al reconocimiento de las obligaciones ponsionales emitidos por el Director de Crédito Público o quien haga sus veces.

j) Realizar los trámites y operaciones administrativas y presupuestases que deban realizarse para expedir los actos administrativos referidos en el literal anterior.

ARTÍCULO  TERCERO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 5 y 6 del Decreto 1150 de 2000, y el artículo 65 y el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 854 de 2001.

Dado en Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dos (2002).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Secretario de Hacienda

NOTA: El presente Decreto fue publicado en el Registro Distrital 2739 de Septiembre 18 de 2002.