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Proyecto de Acuerdo 2 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ANALES DEL CONCEJO
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 002 DE 2015

"Por el cual se establece el mínimo vital de energía eléctrica para estratos 1, 2 y 3 en el Distrito Capital"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETO

La presente iniciativa tiene como objeto establecer el mínimo vital de energía eléctrica para estratos 1, 2 y 3 en el Distrito Capital, así la Administración Distrital deberá garantizar progresivamente una cantidad mínima de energía eléctrica, medida en kilovatios, para asegurar a las poblaciones más vulnerables una subsistencia digna, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas.

2. CONTEXTO

Con el ánimo de evitar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de energía eléctrica estratos 1, 2 y 3, por parte de las empresas prestadoras de dicho servicio, y atendiendo al clamor ciudadano que solicita se aliviane la carga tarifaria de los servicios públicos, la Bancada del Movimiento Político MIRA pone a consideración del Cabildo Distrital la presente iniciativa.

La Corte Constitucional ha reconocido que la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en varios casos ha traído como resultado el menoscabo desproporcionado de derechos fundamentales, si se le compara con el beneficio que trae la suspensión.1

Cuando se trata de la suspensión del servicio, la Corte ha establecido que se deberán respetar los derechos de los usuarios, entre los que menciona el derecho a la dignidad y "el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente la condiciones de vida de toda una comunidad." (Subrayado fuera del texto)

La importancia de la ejecución de esta iniciativa no solamente radicaría en aliviar la tarifa, sino en garantizar el suministro del mínimo vital del servicio de energía sin ningún costo a las poblaciones más afectadas con la pobreza dado el incumplimiento del pago.

Las principales necesidades básicas que son suplidas haciendo uso de la electricidad van desde la preparación y conservación de alimentos hasta la iluminación nocturna, aspectos que al considerarse satisfechos conducen a la actividad, a la transformación y al progreso de los hogares.

Al respecto, la Secretaría Distrital de Hacienda en el año 2005 en su Revista Desarrollo Social de Bogotá No. 2 del año, manifestó:

"La energía eléctrica, después del suministro de agua potable y del servicio de alcantarillado sanitario, es el servicio público más importante para las comunidades, pues además de los beneficios que implica el alumbrado, expresados en la alegría de observar el entorno ante la penumbra, en la seguridad por el alumbrado público en los centros urbanos, en la productividad por la posibilidad de llevar a cabo procesos productivos en la noche, y en la comodidad que representa en la preparación de alimentos, ha permitido a la humanidad el acceso continuo a la información, a medios de diversión y entretenimiento y a mejores condiciones de vida.

Alrededor de la energía eléctrica se han generado los más grandes desarrollos tecnológicos de la informática, de las comunicaciones y de equipos y maquinaria para los sectores real y de servicios. Es indiscutible que los avances de la humanidad en la obtención de una mejor manera de vivir y de hacer las cosas, han estado soportados en la existencia y eficiencia del suministro de energía eléctrica. El impacto social por el suministro del servicio no se limita a la satisfacción de poder disponer de un medio cómodo, seguro y ambientalmente sano de alumbrado, a la energía eléctrica se le atribuye una buena parte de las causas del crecimiento y el desarrollo económico alcanzado durante los últimos dos siglos.

Los impactos sociales positivos del suministro de energía eléctrica son una realidad inobjetable y de una dimensión ilimitada, por lo que no aplica sobre ellos medición alguna. Lo importante es que el servicio llegue a toda la población, y lo haga en condiciones de calidad (continuo y sin perturbaciones de tensión). Si bien las coberturas del servicio en Colombia aún no son universales, sobre todo en las áreas rurales, es un hecho que la eficiencia y calidad de los procesos de generación, transmisión y distribución han alcanzado niveles importantes, tanto en lo técnico como en lo económico, y, particularmente en Bogotá, el suministro de energía ha alcanzado una cobertura universal.

De acuerdo con la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, el servicio de energía eléctrica es un servicio público esencial. Ello implica que está satisfaciendo una necesidad de interés público, y que el Estado, en este caso a través de los municipios, debe asegurar que se preste a sus habitantes de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto. De igual manera, los municipios deben disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos.

Lo anterior lleva implícito que si bien el Estado debe asegurar el suministro del servicio, éste tiene un costo que el usuario debe pagar a las empresas que lo suministran, es decir, una tasa retributiva que, por baja que sea, conlleva exclusión a quien no la pueda pagar. En Bogotá, durante 2004, los hogares de estratos 1, 2 y 3 tuvieron que destinar entre 9% y 11% de sus ingresos al pago de servicios públicos. En las actuales condiciones de pobreza que se observan en Bogotá, alrededor del 50% de la población en dicha condición, pareciera obvio pensar que si muchas familias pasan el día sin probar alimento, con mayor razón pasarán gran cantidad de tiempo sin disfrutar de los beneficios que conlleva tener energía eléctrica."

La ciudad de Bogotá actualmente cuenta con un millón setecientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y seis (1.792.246) suscriptores del servicio de energía eléctrica en el sector residencial, quienes se distribuyen por empresas prestadoras y por estrato de la siguiente manera:

Según la Encuesta Multipropósito Bogotá 2011, el 2,5% de los ingresos de los hogares de la ciudad es destinado al pago de servicios públicos. "En promedio, el 1,7% de los ingresos se destina a acueducto, el 1,6 en energía eléctrica y el 0,6 en gas natural".

Siendo los estratos que más aportan sus ingresos al pago de servicios públicos los estratos 1, 2 y 3.

 

Asimismo, de dicha Encuesta se observa que las Localidades que presentan mayores proporciones de hogares que consideran sus ingresos insuficientes para cubrir los gastos mínimos son Ciudad Bolívar (28,9%), Rafael Uribe Uribe (27,3%) y San Cristóbal (25,8%).

Por último, la Encuesta de Calidad de Vida de Bogotá 2011 demostró que en el último mes al realizar la encuesta, se presentaron 4.979 casos de corte del servicio de energía por falta de pago, lo que anualmente podría significar 59.748 cortes por falta de capacidad de pago de los habitantes de la ciudad.

3. ANTECEDENTES Y VIABILIDAD DE LA INICIATIVA

El presente Proyecto de Acuerdo se ha presentado en distintas oportunidades, con los siguientes radicados:

*Proyecto de Acuerdo 111 de 2013

*Proyecto de Acuerdo 130 de 2013

*Proyecto de Acuerdo 202 de 2013

*Proyecto de Acuerdo 11 de 2014

Conforme a los conceptos y ponencias recibidas en el trámite de esta iniciativa, la bancada del Movimiento Político MIRA considera pertinente, exponer algunos aspectos importantes sobre la misma:

3.1. El servicio público de energía tiene el mismo nivel de importancia que el de agua

Si bien la energía eléctrica no se ha declarado como derecho humano esencial por la ONU, este servicio al igual que el del acueducto es considerado un servicio público esencial a nivel legal.

El Artículo 1º al señalar el ámbito de aplicación de la ley 142 de 1994, expresa:

"... Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…)"

Y el Artículo 4º ibídem, señala: ..."Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución, todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales"

Al respecto la Corte Constitucional en su sentencia T- 821 de 2012, manifestó:

"Es claro que con el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas y el goce del derecho fundamental a la  dignidad humana o de otros derechos fundamentales, sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros servicios públicos."

3.2. El mínimo vital de energía eléctrica está contemplado en el Programa de Gobierno presentado por el Alcalde Mayor Gustavo Petro Urrego

Aunque, no existe meta alguna en el Plan de Desarrollo "Bogotá Humana" relacionada con el mínimo vital de energía eléctrica y la Administración no se vería obligada, el Programa de Gobierno2 del Alcalde Gustavo Petro si contempla dicha medida de la siguiente manera:

"Emprenderemos una batalla jurídica para modificar la Ley 142 de 1994, que nos permita revisar la legislación actual e incluir el mínimo vital de 130 Kw de energía eléctrica y 20 m3 de gas, por hogar al mes, para actualizar la política de subsidios y su aplicación gradual y progresiva, a partir del estrato uno…"

3.3. La iniciativa que se discute proporciona elementos para que financieramente sea viable

El Proyecto contempla que la Administración Distrital "garantizará progresivamente una cantidad mínima de energía eléctrica", lo que significa que según se planee su implementación, el mínimo vital podría empezarse a dar poco a poco según la disponibilidad financiera del Distrito.

Del mismo modo, el Proyecto de Acuerdo plantea:

"Artículo 2. La Administración Distrital fijará la cantidad mínima de energía eléctrica mensual que deberá garantizar y definirá los recursos con los que cubrirá este costo, con base en los estudios financieros y de sostenibilidad pertinentes."

Además, según la Corte Constitucional "El impacto fiscal de las normas no puede convertirse en óbice para que las corporaciones públicas ejerzan su función legislativa y normativa."3

3.4. El mínimo vital de energía no es un subsidio cruzado, es un subsidio presupuestal

El subsidio cruzado no se puede equiparar al mínimo vital, el subsidio cruzado es un esquema a partir del cual en la ciudad de Bogotá en la actualidad se subsidia la tarifa del servicio de energía, de acuerdo con lo señalado por CODENSA, es un porcentaje de 60% para estrato 1, 50% para estrato 2 y 15% para el estrato 3. (Que son los límites establecidos en la ley 1428 de 2010 Artículo 1°)

El mínimo vital es un instrumento de la Administración para garantizar una cantidad mínima de un servicio que permita a las personas llevar una vida en condiciones dignas; no tiene ninguna relación con el subsidio cruzado.

Al respecto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el concepto 472 de 2003 manifestó:

"No hay que confundir los subsidios a que se refiere la norma en estudio y los subsidios de naturaleza presupuestal y de transferencias previstos también en la Ley 142 de 1994 regulados por la Ley 60 de 1993, la Ley 223 de 1995 y la Ley 44 de 1990. De tal suerte que se denomina contribución de solidaridad el factor que las empresas incluyen dentro de la factura, y cuyo sujeto pasivo son los usuarios de los estratos 5 y 6, al igual que el sector industrial y comercial, factor que esté dirigido de manera específica a subsidiar el costo del consumo de los usuarios estratos 1, 2 y 3. Al paso que los subsidios presupuestales son aquellos que las entidades territoriales prevén, dentro del criterio de racionalidad de gasto y de conformidad con el situado fiscal que les corresponde, a fin de fomentar el sector de los servicios públicos domiciliarios y otorgar subsidios estatales a los usuarios de los servicios respectivos."

Así, el mínimo vital en energía podría preverse en el presupuesto distrital tal como se hace con el del agua el cual se le asignó para el 2014 $62,256,000,000 de pesos del presupuesto de Secretaría de Hacienda.

3.5. El Concejo tiene la competencia para establecer el mínimo vital de energía

El Concejo de Bogotá podría aprobar el mínimo vital de energía, tal como lo hizo con el mínimo vital del agua que fue establecido en el Acuerdo 347 de 2008 "Por el cual se establecen los lineamientos de la política pública del agua en Bogotá, D. C."

Acuerdo promulgado inclusive antes que la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de julio de 2010 Declarará "el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos".

4. JURISPRUDENCIA

*Sentencia C-150 de 2003 "los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las Empresa prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las Empresa prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad"

5. CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD

Constitución Política

ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Leyes

LEY 142 DE 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural;

(…)

Artículo 2° Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

(…)

Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

Artículo 12: ATRIBUCIONES (DECRETO 1421 DE 1993)

"Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley.

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

IMPACTO FISCAL

De conformidad con el Artículo 7 de la ley 819 de 2003, los gastos que genere la presente iniciativa se entenderán incluidos en los presupuestos y en el Plan Operativo Anual de Inversión de la entidad competente.

Es relevante mencionar, para el caso en concreto, que no obstante lo anterior tenemos como sustento un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 911 de 2007, en la cual se puntualizó que el impacto fiscal de las normas, no puede convertirse en óbice, para que las corporaciones públicas ejerzan su función legislativa y normativa, es preciso aclarar que la iniciativa contempla que la aplicación de esta sea progresiva en el Distrito, de la siguiente manera:

"En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo".

"Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento"

"Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda"

Por lo anterior, ponemos a consideración del Concejo de Bogotá el presente proyecto, esperando contar con su aprobación.

 

BANCADA MOVIMIENTO POLÍTICO MIRA

 

 

JAIRO CARDOZO SALAZAR

Concejal de Bogotá

Movimiento MIRA

ORIGINAL NO FIRMADO

OLGA VICTORIA RUBIO CORTES

Concejala de Bogotá

Movimiento MIRA

 

PROYECTO DE ACUERDO No. 002 DE 2015

"Por el cual se establece el mínimo vital de energía eléctrica para estratos 1, 2 y 3 en el Distrito Capital"

El Concejo de Bogotá, D.C.,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por los Artículos 313 y 322 de la Constitución Política y el Artículo 12 numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA:

Artículo 1. La Administración Distrital garantizará progresivamente una cantidad mínima de energía eléctrica, medida en kilovatios, para asegurar a las poblaciones más vulnerables una subsistencia digna, con el objetivo de satisfacer sus necesidades básicas.

Artículo 2. La Administración Distrital fijará la cantidad mínima de energía eléctrica mensual que deberá garantizar y definirá los recursos con los que cubrirá este costo, con base en los estudios financieros y de sostenibilidad pertinentes.

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Hábitat coordinará la implementación del mínimo vital de energía eléctrica en Bogotá.

Artículo 3. Serán beneficiados del mínimo vital de energía eléctrica los suscriptores del servicio de la ciudad de Bogotá pertenecientes a la clase de uso residencial, cuya vivienda se ubique en los estratos 1, 2 y 3.

Artículo 4. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1www.constitucional.gov.co C-150 de 2003

2El programa de gobierno es el mandato que imponen los ciudadanos al elegir al Alcalde, según lo dicta el Artículo 259 de la Constitución Política y el Artículo 1° de la ley 131 de 1994.

"ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático."

"ARTÍCULO 1o. En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura."

3Sentencia C-911 de 2007