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Circular 3 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/01/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 03 DE 2015

 

(Enero 14)

 

Para:

SECRETARIOS (AS) DE DESPACHO, DIRECTORES (AS) DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, DIRECTORES (AS) Y/O GERENTES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, DIRECTORES (AS) Y/O GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, DIRECTORES (AS) YIO GERENTES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, ALCALDES (AS) LOCALES.

 

De:

SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA, CONTADORA GENERAL DE BOGOTÁ D.C.

 

Asunto:

DEBER LEGAL DE ADELANTAR GESTIÓN DE CARTERA

 

I. DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE ADELANTAR GESTIÓN DE CARTERA

 

La Constitución Política estatuye como objetivos esenciales del Estado, el cumplimiento de sus fines y la garantía de los derechos en cabeza de sus ciudadanos (artículo 2); tareas que, al ser necesario materializar, demandan la destinación constante de recursos, por lo que el ágil y preciso recaudo de las obligaciones en favor del Tesoro Público1, además de redundar en el cumplimiento de una función pública2, resulta un ejercicio inescindible del presupuesto democrático, en tanto impide la apropiación de dineros públicos por parte de los deudores en beneficio del interés general3.

 

Conforme a lo anterior, la gestión de cobro de acreencias estatales cumple una doble función de derecho-deber así, como derecho de todos los habitantes del territorio nacional a contar con suficiencia económica para el cumplimiento de los fines del Estado, y como un deber de parte de todos para lograr que así suceda4. Ello implica realizar distintas actividades que tiendan a recuperar la cartera estatal en dos grandes momentos: i) la depuración, consolidación y caracterización de la deuda, como forma de cumplir con los principios de contabilidad en Colombia y con el fin de determinar de manera eficiente el camino a seguir; y ii) la gestión de cobro propiamente dicha que incluirá el cobro persuasivo y la ejecución de la deuda por los mecanismos que procedan en el caso concreto5; estos momentos se desarrollarán más adelante.

 

En este orden de ideas, si bien recae en cabeza de cualquier ciudadano contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado, el deber de gestión de cobro ha sido especialmente encomendado por el ordenamiento jurídico a algunos sujetos específicos. Así, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política corresponde al Presidente, como supremo jefe de la rama ejecutiva del poder público, velar por el adecuado recaudo de las rentas y caudales públicos, obligación que se ve distribuida con ocasión de los mecanismos de descentralización y delegación, conforme lo estableció el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, en otros órganos estatales.

 

Para el caso del Distrito Capital, corresponde al Alcalde Mayor cumplir con esta tarea según lo disponen el numeral 11 del artículo 305 Constitucional6, en concordancia con el 7 y el numeral 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, tarea que se encuentra en cabeza de las distintas entidades de la Administración Distrital conforme a las competencias delimitadas en el Decreto Distrital 397 de 2011, "Por el cual se establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", instrumento que como se verá constituye la carta de navegación en el cumplimiento del deber que en esta ocasión nos ocupa.

 

Como resultado de estos imperativos constitucionales y legales, se tiene que aquellos servidores públicos que tengan funciones de recaudo en todas las entidades públicas que tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado7, deberán efectuar el cobro de obligaciones a su favor bajo los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la CP, en aras de recaudar la cartera misional y no misional8 de manera eficiente y oportuna9, so pena de incurrir en falta a sus deberes legales10. Así lo prevé el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", que al tenor literal consagra:

 

"Artículo Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna,. con el fin de obtener liquidez para el

Tesoro Público. "

 

En concordancia con estos principios constitucionales, como marco de la gestión distrital se tiene que el Acuerdo 489 de 2012 por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiente y de Obras Públicas para Bogotá D. C. "Bogotá Humana" estableció en su artículo 52 la necesidad de conseguir recursos adicionales a los provenientes de tributos "para la ejecución de proyectos de desarrollo económico, social y ambiental, en concordancia con la definición de políticas, metas y prioridades del Plan dé Desarrollo", siendo una de sus estrategias el fortalecimiento e intensificación de "la gestión y fiscalización de los ingresos no tributarios para incrementar el recaudo de aquellos recursos que son de carácter permanente".

 

II. DEBER LEGAL DE ADELANTAR GESTIÓN DE DEPURACIÓN DE LA CARTERA REAL Y POTENCIAL A CARGO DE LAS ENTIDADES

 

En relación con lo anteriormente expuesto, merece la pena en primer lugar definir las condiciones de cumplimiento de la obligación inicial derivada de la gestión de cartera, esto es, la depuración.

 

Como antecedente legal de esta obligación, se encuentra la Ley 716 de 2001, "Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones"; en la cual se instituyó la obligatoriedad para las entidades públicas de adelantar gestiones administrativas tendientes a obtener la información y documentación que, con suficiencia y pertinencia, acrediten la realidad y existencia de las operaciones, con el fin de proceder a establecer los saldos objeto de depuración11. Allí se consignaron mecanismos de seguimiento y control que implicaban a las entidades el rendimiento de cuentas y la presentación de informes sobre el cumplimiento de estas prerrogativas.

 

Esta norma tuvo como finalidad garantizar que la información contable tuviera las características que las normas sobre contabilidad le exigen12, entre otras que sea razonable, confiable, relevante y comprensible, con especial interés en que reflejen de manera verídica los hechos económicos13. Es pertinente señalar que, si bien la Ley 716 de 2001 tuvo vigencia temporal, fue a partir de su expedición que se entiende adoptado en Colombia un procedimiento para llevar a cabo el saneamiento de la información contable en el sector público.

 

En la actualidad, las entidades públicas están obligadas a garantizar la sostenibilidad y permanencia de su sistema contable para que éste produzca información confiable, relevante y comprensible en los términos definidos por la Contaduría General de la Nación en el Plan General de Contabilidad adoptado a través de la Resolución 355 de 200714

.

En este sentido, y con fin similar al que tuvo la Ley 716 de 2001, ya no de manera temporal sino como tarea permanente de las entidades, la Contaduría General de Nación mediante la Resolución 357 del 23 de julio de 2008, adoptó el Procedimiento de Control Interno Contable y de reporte del Informe Anual de Evaluación a la Contaduría General de la Nación, con el objeto de implementar y evaluar la efectividad de las acciones de control que deben garantizar los responsables de la información financiera, económica, social y ambiental en los entes públicos, vinculando a las actividades cotidianas sujetas a verificación y control interno el mantenimiento de la información contable.

 

El referido procedimiento contempla específicamente en el tema de depuración contable y sostenibilidad15, que las entidades deberán adelantar todas las veces que se requiera, las gestiones administrativas necesarias para depurar su información financiera y contable cuando esta "no refleje su realidad financiera, económica, social y ambiental"16, hasta cuando se logre evidenciar el cumplimiento de todas las características cualitativas antes referidas en sus estados, informes y reportes contables.

 

Así las cosas, actualmente las entidades deben adelantar las acciones pertinentes a efectos de depurar la información contable, así como implementar los controles que sean necesarios para mejorar la calidad de la información17 e impedir que esta revele las siguientes situaciones, las cuales una vez evidenciadas deberán ser depuradas conforme al Régimen de Contabilidad Pública18:

 

"a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones para la entidad.

 

b) Derechos u obligaciones que, no obstante su existencia, no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva.

 

c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso.

 

d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos, a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago.

 

e) Valores respecto de los cuales no haya sido legalmente posible su imputación a alguna persona por la pérdida de los bienes o derechos que representan."

 

El adecuado manejo contable de las entidades públicas tiene tal relevancia dentro del ordenamiento jurídico, al punto que su incumplimiento fue contemplado por el legislador como falta disciplinaria, en efecto, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su numeral 52 del artículo 48 señala como falta gravísima: "No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz".

 

De igual manera, en el ámbito distrital se instituyó como objetivo de la Administración el cumplimiento de estas directrices a través del Acuerdo 489 de 2012, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 -Bogotá Humana", el cual en su artículo 55 establece que:

 

"en términos de eficiencia institucional, se deberán implementar planes de depuración y saneamiento de cartera de cualquier índole a cargo de las entidades distritales, mediante la provisión y castigo de la misma, en los casos en que se determine su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo - beneficio sea desfavorable para las finanzas distritales".

 

A su turno, la Circular Externa 001 de 2009 expedida por el Contador General de Bogotá, D.C., sobre depuración de la cartera real y potencial a cargo de las entidades distritales, estableció las directrices para efectuar la depuración contable de cartera o derechos ciertos e inciertos o contingentes de cualquier índole, estableció la gestión administrativa19 y el procedimiento contable requerido para adelantar la depuración.

 

Finalmente, teniendo en cuenta que el sistema contable debe reflejar de forma rigurosa los recursos, derechos y bienes de la entidad; cuando exista duda de su naturaleza jurídica, real existencia y exigibilidad, en los procesos de depuración extraordinaria20 de las cifras contables, se deberá contar con un concepto jurídico de cada caso en particular, fundamentado en la gestión de cobro adelantada y en los soportes que conformen el respectivo expediente de gestión. Lo anterior, implica que los servidores encargados de las áreas jurídicas deberán apoyar y sustentar técnicamente el proceso de depuración emitiendo concepto legal sobre la existencia y/o exigencia real del derecho u obligación.

 

Al efecto, la Carta Circular 14 del 23 de septiembre de 2010 emitida por el Contador General de Bogotá establece que en el Comité Técnico de Contabilidad de las entidades o la instancia que asuma el proceso de depuración contable, que actualmente son los Comités de Depuración Contable y saneamiento de Cartera, según lo dispuso el artículo 5 del Decreto Distrital 397 de 2011; se deberá contar "con la asesoría jurídica, para tal efecto el responsable del área Jurídica de la entidad o dependencia será invitado permanente al citado Comité, con voz pero no con voto, tal como lo establece la Resolución No. OOC-000001 de fecha 30 de julio de 2010, el parágrafo del Artículo 2°".

 

III. CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COBRO EN CONCRETO

 

Como se indicó al inicio del presente documento, el Gobierno Distrital con el fin de actualizar la normatividad existente sobre el Reglamento Interno de Cartera del Distrito Capital, en adelante RICDD, expidió el ya referido Decreto Distrital 397 de 2011, que estableció tres etapas dentro del proceso de cobro de las rentas distritales: la de Determinación del Debido Cobrar; la Persuasiva y la de Cobro Coactivo.

 

Sea del caso indicar que sobre estas fases de cobro, las definiciones de cartera y su clasificación puede consultarse el Concepto Unificador de Doctrina 3 de 2011, emitido por la Dirección Jurídica Distrital y la Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, el cual se encargó ampliamente de desarrollar el tema. Por ello, en esta ocasión se tratará de manera general el asunto.

 

1. Determinación del debido cobrar.

 

Esta fase fue definida por el artículo 8 del RICDD e incluye tanto la depuración contable a la que se hizo referencia en el acápite anterior, en relación con la identificación concreta de acreencias pendientes de pago, sus posibilidades de exigibilidad, la ocurrencia o existencia de hechos que den lugar a la interrupción o suspensión de la prescripción, como la validación de los títulos ejecutivos correspondientes.

 

2. Etapa persuasiva del recaudo de cartera.

 

Esta etapa comprende todas las acciones previas a la gestión de cobro coactivo o judicial, según sea el caso, que tiendan a recuperar esas obligaciones evitando el trámite administrativo o jurisdiccional y el desgaste que trae consigo para la Administración. En este sentido el Consejo de Estado indicó:

 

"Es importante señalar que antes de la iniciación del cobro coactivo, generalmente, tiene lugar una etapa de persuasión para obtener el pago de las deudas por parte de los contribuyentes. Tal etapa, no encuentra consagración positiva en las normas referidas del Estatuto Tributario, no obstante, es suficientemente claro que cualquier acreedor, trátese de un particular o del Estado, antes de iniciar medidas judiciales o administrativas para obtener el cumplimiento de su crédito, procura una aproximación con el deudor. En el evento en que sus reclamaciones de pago no sean atendidas, para la jurisdicción coactiva el paso siguiente es el cobro.”21

 

A su vez, esta fase se encuentra definida en el artículo 9 del RICDD como la que comprende las acciones destinadas a obtener "de manera voluntaria y pronta, el pago de la obligación vencida por parte del deudor, previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva". Conforme a esta normativa, la competencia para asumir estas actividades se encuentra en cabeza de "cada una de las entidades que generan el título ejecutivo o en la entidad en cuyo favor fue reconocido un derecho en un fallo judicial”.

 

El citado artículo prescribe que, sin perjuicio de las demás que se consideren pertinentes, las entidades deberán llevar a cabo, al menos, las siguientes acciones: i) la localización del deudor, con la determinación de su domicilio, lugar de trabajo, demás direcciones y teléfonos de contacto; ii) el envío de comunicaciones (de manera directa o por medios certificados), telefónicas y/o escritas en las que se informen las obligaciones generadas y las condiciones en que debe realizarse el pago; iii) la realización de visitas si se conoce el domicilio y si se considera pertinente y; iv) la identificación bienes del deudor que eventualmente puedan dar respaldo al cumplimiento de la obligación.

 

Para el cumplimiento de esta etapa se determinó que tratándose de acreencias distintas a tributos, no podrá superar los 4 meses, contados a partir de la ejecutoria del título, surtidos los cuales deberá darse inicio a la siguiente fase del proceso.

 

3. Etapa coactiva del recaudo de cartera.

 

La prerrogativa de Cobro Coactivo22 es una potestad especial de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente sin que se tenga que recurrir a la autoridad judicial, para hacer exigible por vía ejecutiva las acreencias expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública competente para ello.

 

El cobro coactivo ha sido definido por la Corte Constitucional23 como un "privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales".

 

Esta gestión administrativa tiene su fundamento legal en el Título IV del CPACA que puso en cabeza de todas las entidades públicas (definidas en el parágrafo de su artículo 104)24, la potestad de cobrar coactivamente las obligaciones a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo; los cuales se enlistan en el artículo 99 de esa norma e incluyen: i) actos administrativos ejecutoriados que impongan el pago de sumas en casos contemplados en la ley; ii) providencias judiciales ejecutoriadas que impongan el pago de sumas liquidas; iii) contratos o documentos de garantía, junto al acto administrativo que declara incumplimiento o caducidad, también actas de liquidación de contratos y otros actos emitidos con ocasión de la actividad contractual; iv) demás garantías que se presenten por cualquier concepto en favor de la entidad junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación; y v) los demás documentos provenientes del deudor en donde conste una obligación en favor de la entidad.

 

Estos documentos requieren ser idóneos para tener la virtud de constituir título ejecutivo, por lo que deberán ajustarse a las previsiones normativas vigentes, deberá entonces tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia de los artículos contenidos en el Capítulo IX del Código General del Proceso el 1 de enero de 2014, los procedimientos iniciados con posterioridad a esa fecha no requieren la aportación de los documentos en original para constituir título ejecutivo, lo cual no sucede con los anteriores, que deberán regirse bajo lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 306 del CPACA.

 

De otro lado, conforme a lo previsto en el RICDD, la entidad originaria del crédito será responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación, bajo el cumplimiento de los requisitos legales, así como de establecer su exigibilidad. La competencia en el ámbito del Distrito Capital para adelantar el cobro coactivo se encuentra claramente definida por el RICDD para las entidades del nivel central, de manera especial para el Fondo Financiero Distrital de Salud a través del Decreto Distrital 507 de 2013 (artículo 42) y para las entidades descentralizadas en la Ley 1066 del 2006 (artículos 1° Y 5°), incluyendo a las ESE, de acuerdo a lo establecido en el citado concepto 2-2014-16138 (ver supra, nota al pie 24). Por lo que como se indicó en un principio, los funcionarios designados para esta labor deben cumplirla so pena de faltar a sus deberes legales y reglamentarios.

 

A más de lo anterior, en todo caso los documentos constitutivos del título ejecutivo, deben demostrar fehacientemente que la obligación es clara, expresa y exigible, características que de vieja data son requeridas para el cobro ejecutivo de cualquier obligación.

 

Respecto de estas características téngase como clara, la obligación que sea fácilmente inteligible, que su contenido no se preste hesitación alguna y que pueda entenderse en un solo sentido; por expresa, aquella que permita con certeza determinar el contenido y alcance de la obligación, sin que para ello haya que acudir a suposiciones; y por exigible que se encuentre en mora de cumplimiento, esto es, que no esté pendiente la efectiva ocurrencia de plazo o condición, y tratándose de actos administrativos, que estos no hayan perdido su fuerza ejecutoria.

 

Con la expedición del CPACA debe hacerse una interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 10° del RICDD, que estatuye que la etapa de cobro coactivo se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, así como, a las remisiones normativas que en él se establezcan, debiendo tener en cuenta lo señalado en los artículos 5°, 8°, 9° Y 17 de la Ley 1066 de 2006, pues el Código estableció unas reglas de procedimiento sintetizadas por el Consejo de Estado así:

 

"Del análisis sistemático de las disposiciones citadas deduce la Sala que en los procedimientos administrativos de cobro coactivo se deberán observar las siguientes reglas:

 

i) Los procedimientos de cobro coactivo regidos por leyes especiales se seguirán por lo dispuesto en ellas;

 

ii) En ausencia de tales procedimientos especiales de cobro, deberá aplicarse el título IV del CPACA (artículos 98 a 101), las disposiciones contenidas en el Libro V, Título VIII del Estatuto Tributario, en sus artículos 823 a 843-2, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en concordancia con la ley 1066 de 2006;

 

iii) En lo no previsto en leyes especiales o en el Estatuto Tributario, se aplicarán las reglas de procedimiento de la parte primera del CPACA, y

 

iv) En lo no previsto en dicha parte primera, se aplicará el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. En el momento en que entre a regir el Código General del Proceso (ley 1564 de 2012)1, se aplicará este último en lo pertinente."

 

Es importante resaltar que esta gestión deberá adelantarse con el tiempo suficiente para impedir que la obligación pierda exigibilidad por el paso del tiempo, según el RICDD el tiempo de inicio del cobro coactivo "en ningún caso podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del término de prescripción".

 

Bajo los lineamientos generales expuestos sobre el proceso de cobro, resulta necesario reiterar el deber legal que asiste a los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público de realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna en procura de hacer efectivos los derechos a favor de las entidades y con el fin de obtener liquidez para el efectivo cumplimiento de los fines del Estado y de la administración de la Bogotá Humana.

 

Cordialmente,

 

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

 

Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

Secretario Distrital de Hacienda

 

MARCELA VICTORIA HERNÁNDEZ ROMERO

 

Contadora General de Bogotá D.C.

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Constitución Política. “Artículo 128. (…) Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

2. Doctrinariamente, el «recaudo» ha sido definido como «una función administrativa encaminada a la consecución del cumplimiento de la obligación de pago y; a su vez, constituye la etapa específica del subprocedimiento tributario en la cual la Administración realiza el cobro de la deuda tributaria y verifica el ingreso del tributo a las arcas estatales»" Subrayas fuera del texto. CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de diciembre de 2013, Radicación 25000-23-27-000-200700057-02(17880), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

 

3. “(...) (N)o debe perderse de vista que la administración de los impuestos, y dentro de la misma, su recaudación, cobro y pago, permite el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la Constitución Política) y; por ende, de intereses generales que deben primar sobre los de los asociados particularmente considerados." CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Sentencia del 26 de noviembre del 2009 dentro del Radicado 11001-03-27-000-2007-0004800(16873), C.P. Héctor Romero Díaz.

 

4. En este sentido, se tiene que conforme al artículo 95 superior, todos los ciudadanos deben ajustar sus actuaciones al ordenamiento jurídico y propender por el "financiamiento de los gastos e inversiones del Estado".

 

5. Si bien el Decreto Distrital 397 de 2011 "Por el cual se establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" dispuso: "Artículo 7°- Etapas del proceso de cobro. El proceso administrativo de cobro de rentas distritales tiene tres (3) etapas: a) Determinación del debido cobrar. b) Cobro persuasivo. c) Cobro coactivo. "; se tiene que la obligación de gestionar la cartera de las entidades públicas implica dos deberes generales: el de establecer lo que se debe cobrar y realizar las actividades concretas de cobro en sus distintas fases.

 

6. Este artículo establece las atribuciones para los gobernadores las cuales se entienden también atribuidas al Alcalde Mayor de Bogotá conforme a las normas aludidas seguidamente.

 

7. El artículo 98 del CPACA establece el deber de recaudo para las entidades de que trata el parágrafo de su artículo 104, a saber: "Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igualo superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igualo superior al 50%".

 

8. Sobre las distintas clasificaciones que se pueden dar frente a la cartera de las entidades públicas, véase el Concepto Unificador de Doctrina emitido por la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General No. 03 de 2011, sobre el Recaudo de Cartera y Jurisdicción Coactiva.

 

9. A su turno, el numeral 11 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, prevé que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

 

10. Véase la condena disciplinaria impuesta a una servidora del DANE por haber dejado de tramitar el cobro coactivo de una obligación, la cual fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, en Sentencia del 7 de octubre de 2010 dentro del Radicado 20001-23-31-000-2002-01953-01(2192-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

11. Véase el artículo 3° de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001.

 

12. De conformidad con el artículo constitucional 354 y la Ley 298 de 1996 el Contador General de la Nación es el encargado de determinar las normas contables que rigen en el país de acuerdo a la Ley, por lo que son de obligatorio cumplimiento los actos administrativos y la doctrina contable que bajo su jefatura expide la Contaduría General.

 

13. Según lo dispuso el Decreto 2649 de 1993 "Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia", la contabilidad en Colombia debe tener las características de ser i) comprensible: cuando es clara y fácil de entender; ii) útil: que sea pertinente, es decir que posea valor de realimentación, valor de predicción y sea oportuna, y confiable en tanto sea neutral, verificable y represente fielmente los hechos económicos y; iii) comparable: siempre que haya sido preparada sobre bases uniformes. Estos atributos son de carácter general y deben entenderse de manera complementaria con los establecidos de manera especial para el sector público en la Resolución 355 de 2007 de la Contaduría General de la Nación, por la cual se adoptó el Plan General de contabilidad Pública, estas son: Confiabilidad, Relevancia y Comprensibilidad. Las características cualitativas que garantizan la Confiabilidad son la Razonabilidad, la Objetividad y la Verificabilídad; con la Relevancia se asocian la Oportunidad, la Materialidad y la Universalidad; y con la Comprensibilidad se relacionan la Racionalidad y la Consistencia. Lo que cada una de estas características implica fue h definido en el Plan.

 

14. Resolución 355 de 2007, modificada por la Resolución 669 del 19 de diciembre de 2008 "Por la cual se modifica el Plan General de Contabilidad Pública y el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública", expedida por el Contador General de la Nación.

 

15. Numeral 3.1 del Procedimiento para la Implementación y Evaluación del Control Interno Contable.

 

16. Idem.

 

17. ldem.

 

18. Adoptado por la Resolución 354 de 2007 de la Contaduría General de la Nación.

 

19. Gestión administrativa previa a la depuración contable de la cartera: 1) Determinación del debido cobrar Individualización, Conciliación saldos contables. 2) Obtención de soportes. 3) Clasificación de la cartera según problemática establecida. 4) Depuración de cartera cuando la relación costo -beneficio resulta negativa para la entidad.5) Acciones para adelantar la depuración contable extraordinaria

 

20. Según la Circular Externa 001 de 2009 del Contador General de Bogotá, ésta se da cuando se ha agotado la gestión administrativa e investigativa sin que sea posible establecer la procedencia u origen de la partida. Así mismo, incluye la depuración cuando la relación costo beneficio resulta desfavorable para las finanzas de la entidad".

 

21. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 17 de mayo de 2007 dentro del Radicado 41001-23-31-000-2004-00369-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

 

22. En la Ley 1437 de 2011, que aprobó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, se adopta esta denominación para el trámite que tradicionalmente había sido conocido como Jurisdicción Coactiva. Para el Consejo de Estado esta denominación tiene un cambio sustancial en los siguientes términos: "Es significativo que el nuevo código haya reemplazado la tradicional locución "jurisdicción coactiva" (articulo 68 del decreto 01 de 1984) por la expresión "prerrogativa de cobro coactivo", y que el Titulo IV de la Parte Primera del CPACA denomine "procedimiento administrativo de cobro coactivo" las actuaciones que las entidades públicas deben adelantar para cumplir con su deber de "recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo". De esta manera se despeja el equivoco que envolvía incluir en la denominación de la prerrogativa administrativa de cobro la palabra "jurisdicción", alusiva a funciones judiciales con las cuales nada tiene que ver este procedimiento administrativo. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 14 de febrero de 2013 dentro del Radicado 11001-03-06-000-2012-00090-00 (2126), C.P. Augusto Hernández Becerra.

 

23. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-666 del 8 de junio de 2006, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

24. Sobre la potestad de las Empresas Sociales del Estado-ESE para ejecutar el cobro coactivo de obligaciones en su favor, véase el concepto emitido por la Dirección Jurídica Distrital y la Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Radicado No. 2-2014-16138, según en (Sic) cual se encuentran facultadas para realizarlo bajo la normatividad vigente y en tanto no desarrollan actividades en igualdad de condiciones que los particulares, cuando se trata de entidades del Sistema de Seguridad Social de carácter público y responsables por atención en Salud a ciudadanos "vinculados" de las entidades territoriales.

 Aprobó: Orlando Corredor Torres. Director Jurídico Distrital

 Elda Francy Vargas Bernal. Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda

 Revisó: Luz Nelly Fajardo. Contratista Proyecto 704 SDH

 Iván Javier Gómez Mancera. Subdirector de Consolidación, Gestión e Investigación SDH

 Natally Duarte Hincapié. Profesional Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 Ximena Aguillón Mayorga. Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 Clara Lucia Morales Posso. Subdirectora Jurídica de Hacienda

 Proyectó: María Teresa Rodríguez Leal. Contratista Proyecto 704 SDH